Sentencia nº 01279 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2010

PonenteCarlos Manuel Estrada Navas
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000039-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000039-0006-PE

Res: 2010-01279

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas y tres minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra R., costarricense, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula de identidad […], vecino de San José, por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de CA. y otros Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados J.M.A.G., M.P.V., C.C.S., J.A.V. y C.E.N., estos dos últimos en condición de Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado F.Á.H. como defensor público del sentenciado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia Nº 192-2000, dictada a las trece horas con treinta minutos del doce de junio de dos mil, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de San José resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 Constitución Política, 1, 24, 30, 45, 71 al 74, 212, 214, 305, 306 incisos 1, 2 y 4 del Código Penal, 1, 184, 265, 323, 324 a 358, 363, 364, 365, 366, 367, 379 del Código Procesal Penal, por unanimidad, se declara a C., R.Y.A., autores responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de AG. yRG. Se declara a C. y R., autores responsables del delito de RESISTENCIA AGRAVADA, en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA. Se A.A.B.O., por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA, en perjuicio de la LA AUTORIDAD PUBLICA. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a C., R. y A., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CA. Son los gastos procesales a cargo del Estado.- Dr. J.M.R.S. L.. I.N.M.L.. R.A.S.." (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el sentenciadoR. interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes; y,

    R. elM.E., N.; y

    Considerando:

    I.-

    El sentenciado R., interpone procedimiento de revisión contra la sentencia número 192-2000, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 16:00 horas, del 14 de junio de 2000, en la que se le declaró autor responsable de un delito de robo agravado en perjuicio de AG., un delito de tentativa de robo agravado en perjuicio de RG. y un delito de resistencia agravada en perjuicio de la autoridad pública, delitos por los cuales se le condenó a cinco, uno y un año de prisión respectivamente. En el único motivode la demanda, alega la despenalización de la conducta descrita en el tipo básico de resistencia, en razón de lo cual solicita se absuelva por dicho delito y se disponga la modificación de la ficha de información del cómputo de penas, para que se determine la nueva fecha de cumplimiento de la pena de prisión. El alegato es de recibo. En lo que a la presente demanda interesa, los hechos probados de la sentencia señalan que habiendo sido sorprendidos por oficiales de la fuerza pública, en la acción de un robo en una vivienda, “Los encartados C. y R. salieron corriendo, siendo perseguido por los oficiales H., J. y RR. Durante su huida los acusados C. y R. se valieron de la utilización de armas de fuego, disparando contra los oficiales, quienes finalmente lograron su detención” (folio 349 y 350). La conducta así descrita, fue calificada por el Tribunal sentenciador como un delito de resistencia agravada, conforme a los artículos 305 y 306 del Código Penal, anteriores a la ley # 8508 “Código Procesal Contencioso Administrativo”, que reprimía al que “empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones”. A partir de la entrada en vigencia de la indicada ley # 8508, el 1 de enero de 2008, el artículo 305 del Código Penal reza: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. De la lectura del artículo reformado, resulta evidente que se trata de una acción ajena por completo a los hechos probados de la sentencia y diferente a la que describía el texto del anterior artículo 305. Evidentemente con la promulgación de la ley 8508, el tipo penal de la resistencia fue derogado tácitamente, afectando en igual forma el tipo agravado, que no subsiste sin la figura básica. La derogatoria de la norma con base en la cual se dictó la condena, plantea el tema de la aplicación de la ley penal en el tiempo, que se funda en el principio de legalidad penal, regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Penal, según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por una conducta que no se haya tipificado como delito por una ley anterior a la comisión de los hechos, y el principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual los hechos punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión (artículo 11 Código Penal), o por la ley nueva que resulte más favorable al caso particular que se juzgue (artículo 12 CP), siempre que la modificación ocurra antes del cumplimiento de la condena (artículo 13 CP). Cabe señalar que el artículo 305 del Código Penal, fue objeto de una nueva reforma mediante la ley número 8720 denominada “Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal”, vigente a partir del 22 de abril de 2009, con lo que se volvió a tipificar el delito de resistencia, situación que nos lleva a analizar cúal ley resulta aplicable, si la intermedia más favorable o la actual que subsana el error legislativo que despenalizó la conducta. Como se indicó, las reglas de la aplicación de la ley penal en el tiempo establecen en primer término que resulta aplicable la norma vigente al momentodel hecho, con la única excepción de que la ley posterior resulte más beneficiosa. En el presente caso es evidente que la reforma del artículo 305 del Código Penal, mediante la cual se despenalizó la resistencia, es la norma más beneficiosa para el sentenciado, de ahí que es la que corresponde aplicar. Aún y cuando esa situación se haya revertido mediante otra reforma legal, no es posible aplicar ésta última al caso concreto, toda vez que no es la ley vigente al momento del hecho –independiente de que sus presupuestos típicos resulten idénticos- ni tampoco es la más favorable. En tal sentido, se ha reconocido doctrinariamente que: “A los efectos de considerar que ley es más favorable debe tenerse en cuenta también la ley intermedia. Se denomina así a la que entra en vigor después de la comisión del hecho, pero es modificada nuevamente antes de la sentencia definitiva de última instancia por otra ley más rigurosa” (B., E.. Derecho Penal, P. General, 2ª edición, H., 1999, p. 190). Ahora bien, teniendo claro que entre el 1 de enero de 2008, y el 22 de abril del 2009, la descripción típica del delito de resistencia estuvo despenalizada, cabe analizar si el marco de hechos probados contenido en la sentencia, es subsumible en otro tipo penal, en cuyo caso, la ilicitud de la conducta subsiste bajo presupuestos típicos diversos, sea con diversa calificación jurídica, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades esta Sala (en tal sentido las resoluciones número 1319, de las 11:54 horas, del 20 de diciembre de 2002; 326, de las 9:32 horas, del 2 de abril de 2004, 625, a las 14:45 horas, del 8 de junio de 2004; y concretamente en cuanto al delito de resistencia el voto 1447, de las 14:18 horas, del 16 de octubre del 2009). Concretamente la representación fiscal afirma la existencia de un concurso aparente de normas entre los artículos 304 y 305, en razón de lo cual al sobrevenir la derogatoria de éste último resulta aplicable el primero. La descripción típica del delito de atentado previsto en el artículo 304 del Código Penal comprende el empleo de intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. En este delito el menoscabo se dirige contra la libertad de determinación del sujeto pasivo en el ejercicio de su función, al punto que la voluntad del funcionario es sustituida por la del sujeto activo, mediante la intimidación o la fuerza. (C., C.. Derecho Penal, P.E., tomo II, Astrea, 1997, p. 216) El funcionario se ve forzado a ejecutar u omitir un acto que siendo propio de sus funciones, no estaba determinado a realizar. En el delito de resistencia por el contrario, la vulneración recae sobre la autoridad propiamente dicha, en tanto se dirige a la actividad que legalmente está facultado a realizar el funcionario, y por lo tanto, incurre en el delito quien impide u obstaculiza la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de las funciones asignadas al sujeto investido de autoridad. Se ha dicho que “a diferencia de lo que ocurre en el atentado, como la acción tiene que estar destinada a trabar el ejercicio de un acto funcional, son requisitos esenciales de la resistencia la existencia de una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público encaminada al cumplimiento de dicha orden”Creus, C.. Derecho Penal, P.E., tomo II, 6ª edición, Astrea, 1997, p. 223) Si bien es cierto, la anterior cita doctrinaria comenta el tipo penal argentino, que se refiere al que “resistiere” y nuestra legislación utiliza los verbos “ impedir u obstaculizar”, en ambos casos se trata de dificultar, entorpecer o trabar la ejecución de un acto funcional, de ahí que lo trascrito resulta aplicable a nuestro ordenamiento. En el presente caso, la acción desplegada por los justiciables C. y R., está dirigida a impedir su propia detención por parte de los oficiales de policía, y por lo tanto el presupuesto corresponde al tipo de resistencia. No existe posibilidad de subsumir el cuadro fáctico acreditado en la descripción típica del atentado, pues éste se refiere a quien dirige su conducta a imponer al sujeto pasivo la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. En consecuencia se anula parcialmente la sentencia únicamente en lo tocante al delito de resistencia agravada, respecto del cual se absuelve a R. del delito de resistencia agravada. Por resultar beneficioso a los intereses del sentenciado se extienden los efectos del presente fallo a C. En lo demás se mantiene incólume la sentencia. Por carecer de competencia esta Sala, para el conocimiento de gestiones relativas a la unificación de penas, y cómputo de las mismas, no ha lugar la solicitud de aclaración de la nueva fecha de cumplimiento, para lo cual deberá el gestionante recurrir a la vía correspondiente.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el procedimineto de revisión. Por mayoría, se recalifican los hechos como constitutivos del delito de agresión con arma sin ordenar reenvío al mantener incólume la pena que se había impuesto por el delito que ahora se recalifica. Los Magistrados A. y Estrada salvanparcialmente el voto.

    JoséManuel Arroyo G.

    MagdaPereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    JorgeLuis Arce V.

    (MagistradoSuplente)

    Carlos Manuel Estrada N.

    (Magistrado Suplente)

    dmatamoros

    *090000390006PE*

    Voto salvado de los magistrados suplentes A.V. y E.N.:

    Hay una confusión en el planteamiento del problema a resolver, porque la demanda que interpone el imputado se motiva en el inciso f), no en el inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal, pero en todo caso lo cierto es que ninguna de esas causales ha operado en este asunto, pues por una parte la conducta cometida por C. y R. no encuadra en una norma más favorable, y por otra parte tampoco ha sucedido que una ley posterior haya declarado que el hecho haya dejado de ser punible. Especialmente debemos subrayar que el hecho de que por un evidente error legislativo, mediante el artículo 203 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley N° 8508, que entró a regir a partir del 1 de enero de 2008) se hubiera derogado tácitamente el delito de «Resistencia» previsto en el artículo 305 del Código Penal (delito que se reestableció en ese acápite del Código Penal, mediante Ley N° 8720 del 4 de marzo de 2009), no significa necesariamente que la conducta descrita como «Resistencia» dejara de ser punible, pues las acciones que en dicho artículo se describen podrían aún ser calificadas constitutivas de otros tipos penales vigentes a la fecha, a los cuales la «Resistencia» excluía conforme a los criterios enunciados en el artículo 23 del Código PenalConcurso aparente de normas»), como lo ilustra el presente caso, ya que la conducta realizada por los sentenciados no dejó de ser punible, porque constituiría un delito de «Atentado» agravado (artículos 304 y 306 del Código Penal, conducta para la que se prevé la misma pena que para la «Resistencia»), ya que mediante ella procuraron que los funcionarios ofendidos omitieran un acto propio de sus funciones, pues utilizaron armas de fuego que dispararon contra los oficiales, a pesar de lo cual fueron finalmente detenidos. El artículo 304 («Atentado») es una figura básica de los delitos contra la autoridad pública contenidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, respecto a la cual la «Resistencia» (artículos 305 y 306) y la «Desobediencia» (artículo 307) son modalidades autónomas por un criterio de especialidad (en este sentido, respecto a la legislación que sirvió de modelo a la nuestra, F.B., C.: Derecho Penal Parte Especial, Abeledo-Perrot S.A., Buenos Aires, 1985, pág. 793; B.A., O. y G., O.: Código Penal y leyes complementarias, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 842; S., S.: Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, Tomo V, 1983, § 137; C., C.: Derecho Penal Parte Especial, tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, §§ 1841 a 1858, págs. 217 a 226). De manera que la derogatoria tácita de laResistencia agravada» no implica la atipicidad de la conducta a la que se refiere este caso, pues esta es constitutiva del delito de «Atentado» (como lo era a la fecha en que se dictó la sentencia), con la diferencia de que este delito ya no cede ante el delito derogado. La pena fijada por el tribunal de juicio (un año de prisión) no ha dejado de corresponder proporcionalmente al disvalor de la conducta realizada por el encartado (cuya culpabilidad no ha mermado, sino que se mantiene incólume) en perjuicio de la autoridad pública. Por lo anterior consideramos que el motivo por el cual se ha solicitado la revisión del caso no implica la necesidad de corregir la fijación de la pena, que se encuentra dentro de los parámetros previstos para la penalidad del delito de «Atentado», recalificación que procede hacer en este acto, manteniéndose incólume el resto de la sentencia. Se declara parcialmente con lugar la demanda de revisión, pero únicamente para recalificar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia impugnada (que en su oportunidad fueron calificados como un delito de resistencia agravada) y declarar que los mismos configuran un delito de Atentado en daño de la autoridad pública. En lo demás, permanece incólume la sentencia impugnada. Proceda el tribunal de instancia a comunicar lo pertinente para la rectificación del asiento de inscripción en el Registro Judicial, así como la remisión de las respectivas comunicaciones al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de su cargo.

    Jorge Arce V. Carlos Estrada N.

    Magistrado Suplente Magistrado Suplente

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