Sentencia nº 01555 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000561-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000561-0641-LA

Res: 2010-001555

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veintiséis minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por L.D.M.C., chofer y vecino de Cartago, contra COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE LECHE DOS PINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo J.J.P.S., ingeniero mecánico. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado A.A.R.; y, de la demandada, el licenciado C.A.F.S., divorciado. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dos de setiembre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de competencia por razón de la materia.

  3. -

    La jueza, licenciada D.R.R., por sentencia de las quince horas del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, artículos 1, 2, 4, 18, 28, 461, 494 y siguientes del Código de Trabajo, y 221 del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Se omite pronunciamiento respecto a las demás defensas por ser innecesario. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por L.D.M. CRUZ contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolutoria.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados D.M.B., L.P.S. R. y Ó.C.C., por sentencia de las dieciséis horas del cinco de agosto de dos mil diez, resolvió: No se evidencian vicios o defectos capaces de producir nulidad de los procedimientos. En lo que ha sido objeto de apelación se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dieciséis de setiembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 4 de setiembre de 2008, el señor L.D.M.C. incoó una demanda contra Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., pretendiendo que en sentencia se condene a la demandada a cancelarle los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral así como ambas costas de la acción. Expresó que laboró para la accionada desde el 4 de diciembre de 2000 como chofer transportista de trabajadores, devengado una suma de ¢700.000,00 mensuales en el último año de relación. Mencionó que sus labores consistían en transportar los trabajadores de la demandada entre Cartago y las instalaciones de la accionada, sita en el Coyol de Alajuela, y viceversa, para lo cual aportaba la unidad de transporte o microbús. Según el accionante, su horario era de 5:30 a.m. a 9:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.; trabajaba exclusivamente para la demandada y los incrementos salariales se hacían en los primeros meses del año y consistían en un porcentaje sobre el último salario devengado. Acusó que el 17 de junio de 2008 se vio obligado a romper la relación laboral, pues su empleadora le dio largas al aumento, pese a que el combustible y los lubricantes subían aceleradamente, circunstancia que hizo que la paga fuera insuficiente para cumplir con el contrato. También reprochó que no se le cancelaran vacaciones, ni aguinaldos (folios 7 a 9). El representante de la parte accionada contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del actor las excepciones de incompetencia por razón de la materia y el territorio, falta de derecho y falta de legitimación (folios 22 a 25). Las dos primeras defensas fueron resueltas interlocutoriamente mediante las resoluciones del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago, de las 15:00 horas, del 6 de febrero de 2009 y del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las 14:49 horas, del 12 de mayo de 2009 (folios 76 y 79 a 80). En primera instancia se acogieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación, se denegó la demanda y se condenó al actor al pago de ambas costas, fijándose las personales en un 15% de la absolutoria (folios 113 a 120). Contra ese fallo recurrió la parte actora y el Tribunal Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela lo confirmó (folios 122 a 124 y 130 a 135).

II.-

AGRAVIOS: Ante la Sala el accionante muestra disconformidad con lo resuelto en la segunda instancia. Alega que el ad quem interpretó en forma errónea la relación existente entre las partes. Al efecto, sostiene que la demandada no negó que él transportaba a los trabajadores de la Cooperativa a Cartago y viceversa, atendiendo las disposiciones emanadas por los representantes de la empresa; que sus labores eran diarias y las atendía en forma personal, exclusiva y conforme a los horarios y lugares estipulados por la accionada. Considera que los juzgadores no debieron dejarse llevar por un contrato que se vio obligado a firmar para conseguir el trabajo aunado a una garantía que también debió suscribir para esos fines. No entiende que el ad quem extrajera del contrato que él tenía varios empleados y microbuses, pese a que eso no fue alegado ni mucho menos acreditado. En su criterio, el que el vehículo fuera suyo tampoco se convierte en óbice para darle a aquella relación el carácter de laboral. Tampoco entiende que se dijera que lo percibido por él no guardaba ninguna relación con el mínimo legal, pues no existe ninguna disposición legal que le imposibilitara ganar más, máxime que lo que se dispone en el correspondiente decreto es un mínimo. A lo anterior, agrega: “El monto del salario era de setecientos mil colones porque en la empresa comprendía que el mantenimiento del vehículo, seguros y combustibles salían de mi bolsa” (sic). Se pregunta cómo se les restó valor a las notas visibles a folios 1, 3 y 5, sin considerarlas órdenes del superior. Reprocha que se le dio importancia a aspectos formales, a saber: contratos escritos y garantías de cumplimiento, en detrimento de la realidad. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos. En forma subsidiaria, solicita se le exonere del pago de las costas, pues argumenta no es un conocedor del derecho; en el Ministerio de Trabajo le hicieron los cálculos de sus derechos laborales y en el Juzgado de Trabajo de Cartago le indicaron que planteara la demanda, razones por las que no se considera litigante de mala fe (folios 141 a 143).

III.-

DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: El carácter laboral de una determinada relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de determinados elementos, que caracterizan ese tipo de relaciones. En el caso concreto, debe partirse de los conceptos de empleador y de trabajador que establecen los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, para luego analizar, especialmente, el numeral 18, que define el contrato de trabajo. En efecto, de conformidad con esta última norma, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...; ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario” (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Buenos Aires, B.O., V.I., 1963, pp. 239 y 243) (sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 540 de las 9:55 horas, del 6 de noviembre; 563 de las 8:55 horas y 564 de las 9:00 horas, ambas del 8 de noviembre, todas de 2002; así como la número 38 de las 10:10 horas, del 5 de febrero de 2003). Por otra parte, debe agregarse que, al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (PLA RODRÍGUEZ, A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2da. edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos (en ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 45 de las 10:10 horas, del 8 de febrero de 2002; 27 de las 9:30 horas, del 31 de enero y 83 de las 9:40 horas, del 26 de febrero, ambas de 2003). Tales premisas deben orientar el estudio del caso del actor, a los efectos de determinar si su relación tuvo o no tal naturaleza laboral.

IV.-

EN RELACIÓN CON LAS NUEVAS TENDENCIAS QUE AFECTAN AL DERECHO DEL TRABAJO: En adición a lo expuesto en el considerando anterior, en lo tocante a la dificultad que la doctrina y la jurisprudencia enfrentan para determinar la real naturaleza de cierto tipo de vínculos, a los efectos de establecer si es laboral; o, por el contrario, si puede enmarcarse dentro del Derecho Civil o del Comercial; también debe tenerse presente que tal problemática se exacerba por cuanto, el Derecho Laboral, en los últimos años, se ha visto afectado por corrientes que propugnan la eliminación de lo que algunos han dado en llamar las rigideces del Derecho del Trabajo; por cuanto consideran que éstas impiden el desarrollo y resultan inoperantes ante nuevos sistemas productivos. Se plantean, así, tesis extremas que inclusive sostienen la procedencia de una desregulación. Por otra parte, los cambios tecnológicos y los nuevos sistemas de producción, han dado paso a distintas figuras de prestación de servicios, conocidas con el nombre de contratos atípicos; por cuanto, en ellos, se ven desdibujados los elementos característicos de una relación típica de trabajo. El problema es aún mayor, con el proceso de relativización de la noción de subordinación -que constituye el elemento más característico-; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia; pues, en muchos casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena, donde en muchas ocasiones las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LÓPEZ GANDÍA, J.. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, T. lo blach, 1999, pp. 9 a 12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si por el contrario, legítimamente el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral. Por lo expuesto, resulta de interés lo expresado por S., cuando señala que “... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades ´externas´ de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas ´descentralizadas´ de empleo,... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de ´descentralización productiva´, a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. / Si bien es cierto que esta tendencia a la ´exteriorización´ o ´satelización´ de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno. Como se ha puesto de relieve, detrás del mismo se encuadran también trabajadores autónomos auténticos, que laboran contando con su propia organización y asumiendo los riesgos y beneficios de su actividad, cuya aportación a la empresa no se realiza a través de la tradicional puesta a disposición de su fuerza de trabajo, sino por la vía de la ´coordinación de actividades´... en los supuestos de coordinación de actividades la vinculación de la labor del sujeto al proceso productivo de la empresa comitente no se deriva del ejercicio por parte de su titular de poder alguno de conformación de la prestación laboral, sino de la estipulación de un específico ´programa negocial´, dentro del cual se inscribe como un medio para su realización. De allí que dicha coordinación no excluya la autonomía de quien trabaja en cuanto a la elección de las modalidades de ejecución del trabajo, y sea capaz de dar lugar a relaciones en principio excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. / El auge de estas formas de coordinación es, de este modo, expresión de la progresiva pérdida de centralidad del ejercicio del poder de dirección empresarial en el desarrollo de los procesos productivos. Frente a éste están apareciendo otros medios más sofisticados que permiten al empresario asegurarse igualmente el resultado final del trabajo, que es lo que a fin de cuentas le interesa, sin necesidad de recurrir a la constitución de una relación laboral en sentido estricto... / Los nuevos trabajadores autónomos no desarrollan sus labores con destino al mercado en general, sino de forma preferente o exclusiva en beneficio de determinadas empresas, con las cuales establecen vínculos de carácter más o menos estable o duradero. Esta circunstancia, sobre todo en los casos en que el sujeto ejecuta el trabajo de manera personal, es capaz de dar lugar a una situación de dependencia económica respecto de la empresa comitente, muy semejante en cuanto a sus características a la que padecen los trabajadores asalariados... Los procesos de ´descentralización productiva´ generan, de este modo, una peculiar dinámica de sujeción económica, que normalmente aparece disimulada detrás de la independencia de los trabajadores en cuanto a la elección de los modos de ejecución de su trabajo (S.R., W.. Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos, Perú, ARA Editores, 1era. edición, 1997, pp. 65-68) (énfasis suplidos). Entonces, debe quedar claro, y así se ha dejado establecido en otros pronunciamientos, que cada decisión dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto; por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se han de fijar parámetros, para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo; pues, como se indicó, puede que no se presencie una relación laboral; sino, y legítimamente, una prestación de servicios por cuenta propia, mediante otra modalidad contractual.

V.-

EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE TRANSPORTE: En el caso que se estudia, se ha establecido por los juzgadores de instancia que la relación entre el actor y la accionada no revistió la naturaleza de un contrato de trabajo, sino que se trató de un típico contrato de transporte. Por ello, resulta importante analizar las particularidades que caracterizan este tipo de contrato y los mecanismos que han sido ideados para diferenciarlo de una normal relación laboral. Tal y como se indicó en la sentencia recurrida, es cierto que la Sala ya se ha ocupado de este tema; y, al respecto, ha sostenido que: “La doctrina laboral ha estudiado el denominado contrato de transporte -no idéntico en sus características a la figura del auxiliar de comercio, denominado porteador y regulado por nuestro Código de Comercio en los artículos 323 y siguientes-, el cual regula una modalidad de trabajo autónomo o por cuenta ajena, en el cual, el transportista es el encargado no sólo de trasladar la mercancía, sino también de realizar los respectivos cobros y entregar los dineros a la empresa, a los efectos de poder establecer el deslinde de éste, respecto de un contrato de naturaleza laboral; lo cual resulta difícil, ante las nuevas modalidades de contratación. En cuanto a este punto concreto se ha establecido que, el contrato de trabajo, regula el intercambio de servicios por precio, que se realizan en condiciones de dependencia y ajenidad, sin posibilidad de novación subjetiva en la persona del trabajador. El contrato de transporte, por su parte, regula la obligación que asume un empresario -porteador o transportista- de trasladar de un lugar a otro y custodiar una persona o cosa determinadas, por el medio de locomoción pactados. De esa manera, se desprenden diferencias en el elemento subjetivo; pues, en el contrato de trabajo, el trabajador es insustituible; mientras que, en el de transporte, este elemento puede ser sustituido. El objeto de los contratos también es diferente, por cuanto en el de trabajo, el contrato hace al trabajador deudor de su actividad y, en el otro, lo que se debe es un resultado. Luego, también surgen diferencias en el modo, dado que, en el contrato de trabajo, el trabajador actúa por cuenta y dependencia ajenas y, en el de transporte, el transportista actúa por su cuenta y en régimen de auto organización. En consecuencia, se ha concluido que no media relación de trabajo, entre quien realiza el servicio de transporte y el que lo recibe, al estimarse, además, que con la explotación del vehículo, el transportista, busca la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría profesional y en idéntico sector productivo. (L.A., J.. Repartidores y M.: ¿contrato laboral o de transporte?, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., pp. 11-12). Sin embargo, en la doctrina emanada de los tribunales españoles, tal criterio ha ido variando a través del tiempo e inclusive la situación ha sido regulada por el legislador, de forma tal que se han establecido, por ley, factores objetivos (como el título de propiedad y determinado tonelaje del medio de transporte) para establecer una presunción de exclusión de la laboralidad. Se ha dicho, también, que si el vehículo es aportado por la propia empresa y ésta corre con los riesgos de la flota, relativos al pago de averías, gastos de mantenimiento, impuestos, seguros, etcétera, se trata de un indicio de la laboralidad. (L.G., op.cit., p. 47). En cuanto a este mismo tema, resulta de interés citar a L.A., en cuanto expone los parámetros que deben tomarse en cuenta, al momento de determinar la laboralidad o no de un determinado contrato. A esos efectos, señala que, primero, debe valorarse la naturaleza personal del contrato de trabajo. En éste, no es posible la sustitución del trabajador, por lo que el del carácter personal del contrato de trabajo parece elemento suficiente, para poder deslindar jurídicamente ambas figuras. En el laboral, el empresario adquiere la disponibilidad sobre la energía de trabajo de una persona; en el de transporte, lo que se demanda es el traslado mediante un medio hábil para ello, con independencia de quien dirija el medio. Como segundo aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que el transportista obra por cuenta propia. Esto significa que el transportista desempeña el papel de empresario; pues organiza, por su cuenta y riesgo, los factores de la producción para la obtención de un servicio que ofrece. Esto implica, en primer lugar, que él asume todo riesgo que derive de la actividad de transporte, específicamente, que a su cargo se encuentra la amortización, conservación y gastos propios del vehículo, así como los pagos de seguros y las autorizaciones administrativas y que es responsable, ante la empresa, por la carga; sin embargo, estos últimos aspectos, últimamente se han flexibilizado y han querido entenderse como una compensación de suplidos por parte de la empresa y la normal responsabilidad del trabajador, respectivamente. Dentro de este segundo aspecto, se incluye lo relacionado con el lucro empresarial, pues se estima que el empresario busca la obtención de un lucro especial y mayor al que obtendría como trabajador por cuenta ajena; sin embargo, este aspecto en muy poco sirve como indicio de la ajenidad del contrato. Luego, y como último punto dentro de este segundo aspecto, se incluye el de la presencia del vehículo; pues, se venía considerando que, mediante la aportación del vehículo se manifestaba la condición de trabajador autónomo. Sin embargo, este argumento ha variado, en el sentido de que no existe contrato de transporte, cuando la aportación del vehículo no constituye el elemento definidor y la finalidad fundamental del contrato. Como tercer y último aspecto, debe verificarse si el trabajador es o no miembro de una organización productiva dirigida por otro, por lo que ha de determinarse, con independencia de la presencia del vehículo, si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena. Para ello es útil, primero, identificar la actividad propia o principal de la empresa que contrata el servicio de transporte y, segundo, identificar en el desarrollo de la relación, rasgos típicamente laborales. Así, si el objeto de la empresa contratante del servicio es precisamente esa, la del traslado de personas o cosas, la actividad del transportista será laboral. Dentro de los rasgos, típicamente laborales, es fácil apreciar si la relación fue “intuitu personae”, cuando se le niega la posibilidad de ser sustituido a su voluntad. En cuanto a este punto, se considera que no puede considerarse contratado laboral a quien se auxilia en su trabajo, por otra u otras personas. Debe determinarse también la presencia de la nota de la dependencia, lo cual se deduce de circunstancias como las siguientes: a) Cuando el transportista no puede usar su vehículo, la empresa le facilita un medio alternativo de transporte. b) Cuando la empresa colabora con el transportista, en el pago de su vehículo, o lo adquiera de la propia empresa. c) La integración, aunque no sea absoluta, del vehículo entre los elementos reales de la empresa; lo que se logra, por lo general, pintándolo con publicidad de la empresa; la posibilidad de inspección del vehículo por parte de los representantes de aquélla y la imposibilidad de ser destinado a otros usos. d) Que, las obligaciones asumidas por el transportista, vayan más allá de las tareas normales de transporte. e) Otros elementos que pueden ser tomados en cuenta, para determinar la dependencia son: - que el transportista se encuentre a disposición de la empresa, - que lleve en su vestimenta anuncios de aquélla, - que pueda ser sancionado por la dirección de la empresa, para la cual presta el servicio, - que exista sujeción a un horario, - que la libertad concedida al transportista para organizar su trabajo sea reducida o nula, -que el transportista venga disfrutando de concesiones empresariales típicamente laborales, como las vacaciones, la suspensión del contrato, etc. Por último, en cuanto al elemento típico de la ajenidad, su existencia puede determinarse si al transportista se le retribuye mediante una suma fija; pues no correría riesgo alguno. Se indica, también, que resulta difícil calificar como transportista autónomo a quien no interviene en la fijación del precio. Otra forma de determinar la ajenidad, es aquella que surge cuando la empresa cubre los riesgos que pesan sobre los objetos transportados...” (en ese sentido pueden consultarse las sentencias números 74 de las 9:30 horas, del 31 de enero; 207 de las 9:40 horas, del 6 de abril, ambas de 2001; y 253 de las 10:40 horas, del 24 de mayo de 2002). Expuesto lo anterior, procede determinar la naturaleza de la relación que hubo entre el actor y la demandada.

VI.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL CASO CONCRETO: Sostiene el recurrente que los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en una indebida apreciación de los elementos probatorios que constan en los autos. No obstante, analizadas las pruebas traídas al expediente, la Sala llega a la conclusión de que no incurrieron los integrantes del tribunal, en la indebida valoración que el recurrente acusa; por cuanto, los elementos de prueba existentes permiten concluir, sin duda alguna, que el actor prestó sus servicios a la demandada en forma autónoma, por cuenta propia, y no mediante una relación de trabajo. Al efecto, en primer lugar se advierte, que si bien, no se tuvo por demostrado que el demandante fuera sustituido en su desempeño por terceros, tampoco había reparo alguno de la accionada en que lo fuera, pues esto quedó expresamente pactado, constituyéndose el actor en deudor de un resultado y no de su actividad. Véase que en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes se estableció: “Así mismo, se compromete -en relación al contratista, a saber: el actor- a contratar por su cuenta y riesgo el personal idóneo para la ejecución del contrato”, agregándose: “Por lo que no existirá relación laboral alguna entre los empleados del Contratista que utilice para la ejecución del presente contrato y la Cooperativa. Siendo la Contratista la única responsable de pagar a sus trabajadores los salarios, las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social y Banco Popular y de Desarrollo Comunal, sus prestaciones laborales, así como de asumir todas las demás responsabilidades y obligaciones que como patrono le correspondan, incluidos los seguros de riesgos profesionales” (folio 26. También la cláusula novena, a folio 27). En esa dirección, nótese que lo que se le exigía era mantener “…una unidad de emergencia con el fin de efectuar en caso de eventualidades durante el recorrido un transbordo rápido para no sufrir atrasos con los horarios del personal (folio 27. A su vez, cláusula novena in fine, a folio 27. Sobre el particular, el deponente F.H. C., quien fungía como chofer de microbús, explicó: “…en algunas ocasiones L.D. me solicitaba el alquiler de la microbús mía cuando la de él se dañaba, y con ella él hacia el servicio que daba a la Dos Pinos. Tengo entendido que él tenía un horario, porque yo le dejaba la microbús en la noche porque el tenía que salir en la mañana. En ningún momento L.D. me hizo trabajos porque él no podía hacerme servicios porque él tenía el compromiso con la Dos Pinos” -folio 103-). Por otra parte, a pesar de que se fijó un monto determinado como contraprestación por el servicio, se dejó contemplado, contractualmente, que cualquier variación en el lugar de la salida o en el número de pasajeros supondría una revisión de éste a los efectos de “…considerar proporcionalmente y por mutuo acuerdo los cambios en los gastos efectivos de operación, debidamente comprobados” (cláusula décimo quinta, a folios 27 y 28). Asimismo, las partes suscribieron varios addendums, en los que previo análisis del “…incremento efectivo en el combustible, costo de vida, calidad del servicio brindado, renovación de la unidad, seguros y otros requisitos”, se aumentaba su costo (véanse folios 39, 41, 42, 46, 54 y 58). Cabe destacar también, que el recurrente solicitó incrementos en el precio estipulado, alegando: “…la situación económica actual va en aumento y…el valor de los diferentes gastos como: seguro, canon, etc., siguen en ascenso, de allí la razón por la cual extiendo la presente” (nota de fecha 25 de julio de 2001, a folio 40). En igual sentido, en la nota fechada 18 de mayo de 2005, planteó: “…La situación económica actual, como es de su conocimiento, va en aumento y el valor de los diferentes gastos como el diesel, aceites, seguros y pasajes de auto buses entre otros no han sido la excepción./ Con respecto a la situación del diesel el mismo ha presentado aumentos del 36.3% y rebajos del 2.6% de junio de 2004 a mayo de 2005, lo cual deja un margen de aumento en los precios./ A continuación especifico algunas de las cifras:/Inflación 13.13% anual/ Diesel 33.7% aproximadamente/(…) Durante el presente año, he trabajado obteniendo la remuneración acordada de ¢21.304,00 por viaje de Cartago-Coyol (Alajuela) y viceversa, lo que equivale a ¢1.525, 70 por persona, sin cambio alguno, por tal motivo me parece adecuado el solicitar un aumento del 25%, siendo este porcentaje menor que el total indicado anteriormente en cuanto a los diferentes cambios en la situación económica, el mismo sería de ¢26630 siendo el total del costo por viaje y por persona de ¢1902…” (folio 44. V. también nota de la Gerencia General de fecha 9 de octubre de 2006, a folio 57 y nota suscrita por el actor de fecha 15 de mayo de 2008, a folio 61). En otro orden de cosas, el hecho de que en el contrato firmado se estableciera una serie de pautas, para regular la contratación entre las partes, no puede jurídicamente considerarse, per se, como constitutivo de una manifestación del elemento subordinación, indispensable, como quedó dicho atrás, para la existencia de un contrato de trabajo; por el contrario, se entiende que se trata de las instrucciones ineludibles, emanadas de la accionada, para el eficiente cumplimiento de lo pactado. Ciertamente, la demandada planteó directrices o instrucciones generales, dado que fue quien contrató aquel servicio para sus trabajadores residentes en Cartago (véase que conforme se consigna en la cláusula tercera del contrato, el objeto de éste era el servicio de autobuses para el traslado de personal de la Cooperativa desde Cartago al Coyol de Alajuela y viceversa -folio 26-. En igual sentido, nótese lo dispuesto en el correo electrónico, visible a folio 3). Adviértase que en razón de esto, en la cláusula sexta se estipuló: “La Cooperativa se reserva el derecho de revisar cuando lo considere necesario la condición técnica de las unidades o la calidad del servicio, mediante los medios que considere necesarios” (folio 27) y en la sétima: “El TRANSPORTISTA, respetará los horarios y lugares de abordo establecidos en este contrato” (folio 27. Véase respuesta décimo primera de la confesional, a folio 110). De este modo, es lógico que velara porque el servicio se encontrara en regla en cuanto al cumplimiento de los permisos y las regulaciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el transporte de personas (folio 1. Véase que a partir del Addendum suscrito el 16 de junio de 2004 se exigió una póliza por persona no menor de ¢10.000.000,00 -folio 43-, la que se amplió con el Addendum del 7 de agosto de 2006 a “¢100.000.000,00 por accidente y de ¢40.000.000,00 por persona” -folio 54-). En esa misma dirección y atendiendo a los problemas de salud de una de las trabajadoras usuarias del servicio prestado por el actor, la demandada requirió se le asignara a ésta un solo punto de llegada y abordaje en sus horarios, para cuyos efectos recomendó: el punto de salida de la calle proveniente del Andén y abordar en la tarde aproximadamente a las 4:33 p.m. Véase que incluso se había coordinado con el Departamento de Seguridad la autorización para hacer giros y virajes en ese sector (folio 1. Sobre el particular, nótese lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato, a folio 27). Tampoco podría asignarse un carácter distinto al correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2005, que se envió con motivo de la problemática: “Exceso de velocidad de microbús color vino, marca toyota, # de placa SJB5231 (superando los 35Km./h), dentro de las instalaciones de la empresa”, vehículo que era propiedad del demandante y con el que se prestaba el servicio referido, para lo que se recomendó: “Indicar a todo chofer que brinde servicios de transporte dentro de la empresa, que debe respetar las zonas de rodamiento vehicular, áreas peatonales y que no debe exceder la velocidad máxima establecida dentro de la empresa que, corresponde a 5Km./h), observándose que “Es importante consientizar a estas personas de que deben brindar un servicio seguro, en el cual son responsables de mantener la integridad física de ellos mismos, los pasajeros y peatones, donde estos últimos tiene prioridad de paso dentro de las áreas de tránsito vehicular de la empresa” (folio 5). Lo anterior es así, porque aquella comunicación advierte con claridad una situación derivada de un comportamiento de un tercero ajeno a la accionada y no la de un empleado, pues si este último hubiera sido el caso, se habría procedido de un modo distinto y, eventualmente, se le habría disciplinado de algún modo, circunstancia que en todo caso se echa de menos en los autos. Cabe añadir también, que el recurrente argumenta: “…no se de donde sacaron los jueces del Tribunal que yo tenía varios microbuses y empleados a mi cargo…”, aspecto que si bien se extraña en la sentencia que se recurre (lo que sí se indicó en la sentencia de primera instancia fue “Asimismo, el contrato establecía entre otras cláusulas: que el actor se comprometía a proporcionar los vehículos necesarios para la ejecución del mismo, a contratar por su cuenta y riesgo el personal idóneo para la ejecución del contrato,…” -folio 119-), resulta importante destacar que a folio 51 consta el título de propiedad del vehículo placa n° SJB 005231 a nombre del actor, el cual era utilizado para el “transporte urbano” y respecto del cual se hizo la correspondiente revisión técnica (folios 52 a 53) y se suscribieron las respectivas pólizas ante el Instituto Nacional de Seguros (folios 45, 47, 55, 56 y 63). Lo anterior aunado a que el vehículo placa n° SJB 007170 también propiedad del actor (folio 33) fue utilizado en la prestación del servicio (folios 5, 38 y 40) y cumplió a su vez con todos aquellos requerimientos (folios 31, 32, 34, 35 y 36). Eso es así, porque el vehículo utilizado para brindar el servicio era propiedad del actor (véase certificado de propiedad, a folio 33; derecho de circulación por el año 2001, a folio 35; derecho de circulación por el año 2004, a folio 50 y título de propiedad del vehículo placa n° SJB005231 visible a folio 51), a cuyo cargo corrían todos los gastos correspondientes (véase pago de entero realizado por el actor a favor del Consejo de Transporte Público por la unidad n° SJB-7170 dedicada a servicios especiales -folio 31-; boleta de revisión técnica y aprobación de autobuses y taxis n° A0135318 a nombre del demandante y por el vehículo placa n° SJB-7170, a folio 32; póliza n° 01 16 AUT0011828 02 suscrita por el actor ante el Instituto Nacional de Seguros, el día 23 de febrero de 2001, a folio 34 y solicitud de permiso para el transporte de trabajadores de fecha 16 de enero de 2001, visible a folio 36. Asimismo, el recibo de pago n° 3969581 sobre póliza n° 0117AUTO02722502 de fecha 7 de junio de 2005, a folio 45; pago de seguro voluntario de fecha 7 de julio de 2004, a folio 47; pago de póliza de riesgo de trabajo, a folios 47 y 62; tarjeta de revisión técnica, a folio 52; informe de revisión técnica, a folio 53; pago de póliza n° 01 17 AUTO027225 05 de fecha 7 de julio de 2006, a folios 55 y 56; pago de póliza n° 0117AUTO02722508 del 7 de junio de 2008, a folio 63. En igual sentido, los folios 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 54, 57, 58, 61 y 64) y quien asumía los riesgos de la actividad. En tal sentido, en la cláusula quinta se disponía: “Las responsabilidades de índole civil, penal, laboral, o de otra naturaleza, por daños, perjuicios a terceros y cualesquiera otros extremos originados por la labor a desempeñar, serán responsabilidad exclusiva del Transportista” (folio 26), agregándose en la décima que “En caso de ocurrir un accidente donde se compruebe negligencia del chofer o falla mecánica debida a falta de mantenimiento, donde involucre incapacidades físicas temporales, permanentes o fallecimiento EL TRANSPORTISTA, se hará responsable de cubrir todos los gastos al perjudicado. Por lo que se obligará a mantener al día las pólizas por responsabilidad civil” (folio 27). Asimismo, los riesgos por un atraso en el cumplimiento del objeto contractual debía asumirlos el actor, situación que se recogió en la cláusula décima segunda, en la que se reguló: “En caso de atrasos mayores a 15 minutos en los horarios programados detallados en este contrato o atrasos por razones de índole mecánico en la unidad, EL TRANSPORTISTA, se hará acreedor a una multa automática de ¢10.000.oo (diez mil colones), que será rebajada del monto a pagar por la factura respectiva. Es entendido que la multa por atraso no será aplicable cuando se deba a situaciones de fuerza mayor debidamente comprobadas por la Cooperativa” (folio 27). Finalmente en este punto, se advierte que el demandante se vio obligado a garantizar el cumplimiento del contrato con una garantía de ¢2.000.000,00 (dos millones de colones) (véase cláusula décima cuarta, a folio 27. Asimismo, letra de cambio visible a folios 30 y 60, que le fue entregada al actor al finalizar el vínculo como consta a folio 59). Por último, es de interés destacar, según consta en documento fechado 24 de octubre de 2000, que el actor cotizó para la accionada el servicio de transporte de empleados entre el parque de las Ruinas de Cartago hacia las instalaciones de la cooperativa accionada en el Coyol de Alajuela y viceversa (folio 38) y fue éste quien puso fin a la relación, para cuyos efectos comunicó su interés de no renovar el contrato con la empresa para el transporte de trabajadores. Con tal fin, claramente señaló: “La presente es para saludarles y a la vez comunicarles que no renovaré contrato con la empresa, para el transporte de trabajadores./ Aclaro además que concluiré el mismo, hasta la fecha establecida, el 17 de junio del 2008./ Sin más por el momento y agradeciendo toda la atención brindada durante mis años de servicio a esta empresa se despide” (folio 64). A. además, en torno a su comentario: “…no hay ninguna relación entre el salario mínimo establecido por ley los setecientos mil colones mensuales que recibía el suscrito. Primero que todo el decreto lo que impone es precisamente un mínimo, no hay ninguna disposición legal que impida ganar más de que lo que indica el decreto de salarios mínimos. El monto del salario era de setecientos mil colones porque en la empresa comprendía que el mantenimiento del vehículo, seguros y combustibles salían de mi bolsa. Esa práctica es precisamente para bajar los costos de producción de la empresa” (sic), que efectivamente el tribunal mencionó: “Por otro lado, la remuneración en este caso, a criterio del Tribunal, no constituía un salario, sino el pago del precio fijado entre las partes para la prestación del servicio. Tal y como lo indicara el actor en el hecho quinto de la demanda, en el último año se le cancelaba setecientos mil colones mensuales por ´salario´ pero veamos. El derecho de Salarios Mínimos vigente para el primer semestre de 2008, n° 34114-MTSS, indica, que el salario mínimo para un chofer, que se clasifica como un trabajador semicalificado, era de ¢6.010.00 diarios, es decir, que multiplicado por 26 (pues el servicio era de Lunes a Viernes) nos da un salario de ¢156.260.00 mensuales, siendo, que aún y cuando se le tomara como un Trabajador Calificado en esa área, su salario diario sería de ¢7.536.00, es decir, ¢195.936.00 mensuales. Se aprecia entonces, que entre ambos rubros, setecientos mil colones que dice el actor era su salario mensual en el último año, no tiene ningún parámetro de comparación, con lo que legalmente sería su salario mínimo, de tratarse de una relación de tipo laboral. A juicio de esta Cámara, la explicación lógica, es la sostenida por la demandada, es decir, que no se trataba de un salario, sino la contraprestación a la que se había obligado en un contrato de transporte de índole comercial. Se debe tomar en cuenta además, que según se evidencia de las solicitudes de folios 40,44, 45, el actor solicitaba aumentos, no del ´salario´con base en los decretos propios de este, sino en los gastos que le generaba la prestación del servicio en sí… (folios 134 vuelto y 135), lo cual resulta correcto, pues ineludiblemente el demandante busca y obtiene una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría, circunstancia que sumada a los demás aspectos destacados se convierte en un importante indicio para excluir la naturaleza laboral de la relación que se reclama, máxime si se toma en cuenta que la actividad principal de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., indudablemente no consiste en: “Servicios de Autobuses para el Traslado de Personal de la Cooperativa desde Cartago al Coyol de Alajuela y viceversa” (éste no sólo es el objeto del contrato, sino también las labores que el actor prestaba en la práctica. Al efecto, véase que su hijo L.A.M.M., declaró: “Mi papá salía a recoger gente a Cartago y hacía una ruta hasta llegar a Coyol a dejar a los trabajadores, luego en la tarde volvía a recogerlos y dejarlos en Cartago. Esto de lunes a viernes, él tenía que estar en las Ruinas de Cartago aproximadamente a las seis de la mañana para llegar a tiempo al Coyol, pero antes tenía que recoger a algunas personas en la casa. En la noche terminaba su labor entre seis y siete de la noche…No se le pagaban aguinaldo, tampoco disfrutó de vacaciones. No se quien era el jefe inmediato, pero el encargado de darle la ruta a mi papá y decirle a quien recogía era una persona de recursos humanos…Dentro del lapso después de hacer la carrera de la mañana y la de la tarde, mi papá no trabajaba en otra labor, ya que en la Dos Pinos le pidieron exclusividad, de hecho para ese momento yo trabajaba en Cartago y no podía viajar con el, ya que solo podía montar a los pasajeros que estuvieran en la lista dada por el jefe de la Dos Pinos” -sic- -folios 102 a 103-), lo que necesariamente constituye un aspecto más que imposibilita considerar al actor como un elemento fundamental dentro del engranaje de la accionada. Así las cosas, se llega a la conclusión de que no medió -como se dijo antes- la indebida apreciación de las pruebas que alega el recurrente y tampoco la acusada infracción al principio de primacía de la realidad.

VII- SOBRE LAS COSTAS: El impugnante muestra disconformidad en cuanto se le impuso la obligación de pagar ambas costas; pues estima que ha procedido con evidente buena fe. El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en el que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que no resulta procedente la exoneración solicitada, pues a pesar de las particularidades de la relación que unión a las partes, el actor involucró a la demandada en un proceso que le representó un costo económico que no tiene porque enfrentar.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, procede entonces confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma elfallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

jjmb.-

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado Ó.U.M., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 1 de febrero de 2011.

GabrielaSalas Zamora

Secretariaa. í.

2

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