Sentencia nº 01367 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2010

PonenteJaime Amador Huezo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000136-0382-TP
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:08-000136-0382-TP

Res: 2010-01367

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas y seis minutos del treinta de noviembre deldos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra G., mayor, costarricense, cédula de identidad xxx, nacido el 11 de abril de 1972 divorciado, preparador físico; por el delito de tentativa de homicidio simple, cometido en perjuicio de G.R. y O.I. en la decisión del recurso, los Magistrados, J.R.Q., M. P.V., C.C.S., J.A.V., L.G. V. ; además el licenciado R.G.S. en su condición de defensor particular del encartado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 207-2010, dictada a las ocho horas treinta minutos del ocho de junio del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio de H., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 239, 265, 266, 267, 269, 341, 343, 349, 351, 355, 356, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal; 1, 21, 24, 30, 45, 50, 71, 75, 112 inciso 5 del Código Penal, con la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad se declara a G. coautor responsable de dos delitos de homicidio calificado en estado de tentativa en perjuicio de G.R. y O. imponiéndosele como sanción el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva cumplida. Se resuelve el caso sin especial condena en costas.- Comuníquese lo resuelto al Registro Judicial, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena.- Para asegurar el cumplimiento de la pena impuesta se decreta por seis meses a partir de hoy la medida de prisión preventiva del imputado con vencimiento al 8 de diciembre del año en curso.- Para la lectura integral del fallo se señalan las dieciséis horas quince minutos del quince de junio en curso.- NOTIFÍQUESE.- (Exp. 08-136-382-TP.-

    ) O.M.V.Q.J.C.A.A.C. JUECES. (sic)”.

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.G.S. en su condición de defensor particular del encartado, interpuso R.C..

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos delcinco de octubre de dos mil diez.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Considerando:

    1. En vista de que la magistrada suplente A.E.S.F. renunció a dicha condición, y dado de que por esa razón no puede participar en la votación de este asunto, a pesar de haber participado en la audiencia oral celebrada en este trámite, para integrar la Sala en la resolución de esta causa interviene en su lugar la magistrada suplente L.G.V..

    2. El defensor de G. presentó casación contra la sentencia número 207, dictada por el Tribunal Penal de Heredia, a las 8:30 horas del 8 de junio del 2010, en la que aquel fue condenado a treinta años de prisión, por dos delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, contra G.R. y O. En el primer motivo de la impugnación, alega el defensor la falta de correlación entre la pieza acusatoria y la sentencia, porque las llamadas telefónicas tomadas en cuenta por el Tribunal, para arribar a sus conclusiones incriminatorias, no fueron acusadas. Además, dichas llamadas no tienen ninguna relación con los acontecimientos que dieron pie a esta causa, por lo que utilizarlas como elemento de criterio, es una mera suposición. Las mismas comprueban que G. no salió la noche del 12 de febrero del 2008 del área de Escazú, por lo que no era plausible que estuviera en la zona de Belén. No es atendible el reclamo. Lo que se acusa y es el límite de un juzgamiento, son los hechos eventualmente delictivos, no las pruebas en que se basa la imputación. Las llamadas telefónicas valoradas por los Jueces en la sentencia no son una acción delictiva ni forman parte de un ilícito. Son prueba allegadas al proceso, no hechos posiblemente delictivos que se estuvieran endilgando a G. De ahí que no fuera necesario incluirlas dentro del cuadro de fáctico que se le atribuyó. El tratamiento que debían recibir esas llamadas, era precisamente el de cualquier otra prueba de interés, es decir ofrecerla como elemento de convicción, tal y como se hizo correctamente en la requisitoria (folio 417). O, para decirlo de otra forma, son elementos que contribuyen a demostrar una acción delictiva, pero no la constituyen. En lo que concierne a la importancia de esas llamadas telefónicas como prueba indiciaria, estima la Sala que el Tribunal hizo un correcto análisis. Debe recordarse que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria (artículo 182 del Código Procesal Penal), el cual permite acreditar los hechos de interés por cualquier medio, a condición de que sea lícitamente obtenido. Esto incluye la prueba indiciaria, que es la que, a partir de un dato conocido permite inferir un hecho desconocido. A esos efectos, se precisa que el indicio sea serio y que por sí mismo (lo cual es algo poco frecuente) o en conexión con otras probanzas, que también pueden ser indiciarias, se pueda alcanzar una conclusión unívoca. En la causa que nos ocupa, tales indicios existieron y fueron recopilados por el Tribunal en el fallo. En primer término, se tiene una serie de llamadas telefónicas hechas entre los aparatos portátiles del acusado, el señor D. y el abogado J.P.B.. Todas esas llamadas se dan desde las 12:21 hasta las 17:55 del día 12 de febrero del 2008, hora esta última cuando por un proceso de violación contra D., queda detenido. Eso explica que este no apareciera más en la comunicación. No obstante, esta continúa entre el justiciable y el abogado de D., llegando a las 20:59 y reiniciándose a las 3:06 horas de la madrugada del día 13 de febrero. La continuación de esas llamadas entre el encausado y el defensor de D., no encuentra explicación razonable en la pretendida preocupación de aquel por su amigo, o porque fuera G. quien le sugirió que contratara los servicios profesionales de ese litigante, pues ninguna de de esas situaciones justifica las llamadas insistentes y en horas de la madrugada. Evidentemente, como lo explicó el a quo a folio 594 vuelto, la explicación es otra. La misma está relacionada con la urgencia de retirar de la casa de D. una serie de objetos, lo cual intentaron infructuosamente a las 21:47 horas, cuando la novia de este se hizo presente al apartamento trató de ingresar, siendo impedida por los policías que lo vigilaban a la espera del allanamiento que se efectuaría en las próximas horas. A su vez, eso resulta concordante con la participación de otra persona que utilizó el número 8884-4734, el cual en la agenda de D. aparece como el de “F.”, y que apunta con toda probabilidad a que es su novia F. Esas llamadas se dieron hasta las 2:18 horas del día 13 de febrero, que fue la hora aproximada en que el grupo de hombres armados entró al apartamento de D., sacó lo que buscaban y se retiraron, habiéndole disparado previamente a los servidores públicos que vigilaban el inmueble. Luego, las llamadas hacia ese número telefónico se reactivaron a las 3:58 horas. N. entonces que las piezas encajan. Es decir, las llamadas telefónicas se efectuaron para coordinar los dos intentos (uno frustrado y otro exitoso) para sacar los objetos valiosos o comprometedores que había en la casa de D. Tanto es así que son numerosas antes de tales hechos y después de los mismos, pero durante su desarrollo hubo silencio en la comunicación. Las razones son obvias: estaban en marcha los intentos de penetrar en la casa de D. y de llevarse los mencionados objetos. Eso explica por qué el teléfono de G. sólo apareció accediendo la radiobase de Escazú, y no una más cercana a la zona del delito, ya que durante esos momentos la comunicación quedó en suspenso. De igual manera, esa reconstrucción del cuadro de llamadas telefónicas, hizo posible desmentir la versión del acusado, en el sentido de que esa noche simplemente se había acostado a dormir y solamente habría tratado de llamar a una amiga con la que había tratado de encontrarse en la noche. Todas esas consideraciones están claramente desarrolladas en el análisis probatorio del Tribunal y se hallan explícitamente expuestas de folio 595 vuelto a 598 frente. Pero, como se explicará más adelante, no son las únicas pruebas de que se dispuso en el proceso.

    3. En el segundo motivo se vuelve al tema de la importancia que puedan tener esas llamadas telefónicas para demostrar los hechos acusados, lo cual ya fue resuelto en el considerando anterior, por lo que se remite a las parte a lo allí dispuesto. La única diferencia estriba en que, a criterio del defensor, no hay razones para estimar que el justiciable coordinó el grupo que ingresó a la casa de D., lo cual será abordado en el cuarto considerando.

    4. En ese segmento, se arguye que el testigo L. no pudo reconocer a G. como el conductor del vehículo Mitsubishi color negro que, junto a otro automotor, ingresó en el condominio donde se ubicaba el apartamento de D. Afirma el quejoso que, si G. le era conocido, según dijo el testigo L., no era posible que pensara que se trataba de policías o ladrones cuando el primero entró al condominio. Sin embargo, el Tribunal pasó por alto ese aspecto de la deposición. Asimismo, a pesar de que en dos ocasiones describió al conductor de aquel vehículo como trigueño, en el informe policial dijo que era blanco y antes del reconocimiento físico dijo que era mulato. Por otra parte, dijo que viajaba solo en ese carro, pero en el vídeo de seguridad se ve que son dos personas. Por último, insiste en el tema de que la única radiobase en que se registró actividad del teléfono de G., fue la de Escazú. Debe declararse sin lugar los reclamos. El que L. pudiera pensar en un momento determinado que los vehículos que ingresaban al condominio eran de posibles asaltantes o policías (recuérdese que uno llevaba una luz rotativa roja), no le impidió a ese testigo identificar a G. cuando pasó conduciendo un automotor Mitsubishi negro. Tanto es así que le comentó a su compañero vigilante que el chofer era la persona que pasaba en moto, lo cual resultó acertado, porque el acusado posee una motocicleta (folio 599), aparte de que lo había visto en varias ocasiones conduciendo el carro de D. De manera que sí pudo identificar al conductor de aquel vehículo, el cual, junto a los ocupantes de otro automotor, atentaron contra la vida de los dos ofendidos e ingresaron a la casa para retirar algunos objetos. Después, al ser interrogado, señaló ese testigo que a quien había visto ingresar al sitio y había podido identificar era el procesado, procediendo a describirlo hasta en un tatuaje que posee en el codo izquierdo y que el Tribunal pudo observar (mismo folio). Las divergencias que pueda haber en el color de la piel que ese testigo refirió que tenía el sospechoso, son explicables, como lo expuso el Tribunal, porque las imágenes no sólo varían en la memoria con el tiempo, sino que hay diversas formas de describir un color. Lo importante es que, a los pocos días de lo acontecido, el señor L. hizo una descripción que, como queda demostrado a folio 599 vuelto, resultó concordante con las características físicas del acusado. Aun más, en el reconocimiento físico (folio 363) no albergó ninguna duda de quién era el sujeto que había visto ingresar al condominio y que luego participó en las acciones armadas ya aducidas.De modo que, ya fuera exactamente una tonalidad u otra de piel, o bien si es que el acusado iba acompañado o no en el vehículo en que ingresó al condominio, lo cierto es que era él. Esto es, en cualquiera de las hipótesis quedó claro que él había entrado a ese complejo de viviendas y que de inmediato había participado en los actos delictivos que se sancionan. A esos efectos se contó con el testimonio de L. (folio 594), y el del señor G., quien narró que fueron los ocupantes de esos automotores quienes les dispararon a él y su compañero de patrulla, y luego entraron al apartamento de D. Así las cosas, si a todo ese cuadro de hechos se suman las llamadas telefónicas cuya importancia se examinó en el primer considerando, es lógico concluir, como lo hizo el Tribunal, que G. formaba parte de ese grupo y tuvo un papel protagonista en el operativo realizado. Para terminar, debe indicarse que el tópico de las radiobases telefónicas ya fue analizado en el primer considerando, por lo que se remite a las partes al mismo.

    5. En el cuarto motivo, se esgrime que la sentencia contiene afirmaciones contradictorias, toda vez que en un segmento se dice que no quedó claro a quién pertenece el número de teléfono 8884-4734, “…aunque el Ministerio Público se lo atribuya a la novia de Carl”; mientras que en otra parte se dice que es “…altamente probable que en efecto fuera el número que estaba utilizando F.”. No concuerda la S. en la connotación que el defensor desea dar a esas afirmaciones. A criterio de los suscritos, no sólo no existe la contradicción que denuncia, sino que ambas aseveraciones con [sic] consistentes, dado que el que no quedara claro a quién pertenece, no excluye la alta probabilidad de que su titular fuera la novia de D. O, para decirlo de otro modo, si es que solamente se tiene una “alta probabilidad”, y no una certeza, entonces no se podía asegurar categóricamente que ese número de teléfono perteneciera a la novia de D., por lo que es correcta la argumentación del Tribunal. Por ende, más allá de la relevancia que pueda tener ese dato para resolver la causa o llevar a un resultadodiverso al obtenido, lo cierto es que no existe la contradicción aludida.

    6. Como último motivo, se reclama violación a las reglas de la sana crítica, en vista de que no hay prueba alguna que sugiera que G. fue encargado por D. de recoger las objetos valiosos o comprometedores que había en su apartamento, ni de que aquel coordinara el operativo armado. Tampoco es de recibo el reparo.Como ya se dijo, los hechos son susceptibles de ser demostrados a través de un conjunto de indicios firmes y convincentes. En el presente asunto, como ya se explicó antes, esos indicios sí existen y son consistentes entre sí. En conjunto apuntan a una figuración preponderante de G. en lo que es la planeación y ejecución de la maniobra que iban a realizar en la casa de D., al igual que en la ejecución de la misma, pues no sólo se trataba de un individuo más del grupo armado, sino del preparador del boxeador D. y quien conocía el lugar. De manera que, sin necesidad de infringir ninguna regla de razonamiento, sino más bien en aplicación de las mismas, dada la ardua actividad de G. antes y después de ese operativo delincuencial (lo cual quedó demostrado en el número de comunicaciones telefónicas efectuadas), así como su presencia en el mismo, queda nítidamente establecido que su participación fue en coautoría para realizar junto a otros individuos los hechos aquí sancionados. Sin lugar el recurso.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    MagdaPereira V.

    Jesús Ramírez Q.

    Carlos Chinchilla S.

    LillianaGarcía V.

    MagistradaSuplente

    Jorge Luis Arce V.

    Magistrado Suplente

    IARCEM

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