Sentencia nº 01626 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000406-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000406-0643-LA

Res: 2010-001626

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.M.M., soltero, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por W.C.M., máster en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.C.H., quien sustituye su poder en el licenciado M.C.M., estos dos vecinos de H., quien a su vez sustituye su poder en la licenciada J.E.R., vecina de Alajuela, pero reservándose su ejercicio; y del demandado, la licenciada R. V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado quince de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a lo siguiente: 1) Se me pague la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se me reconozca ese derecho. 2) Se reajusten los extremos de preaviso y cesantía pagados el día de agosto de 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie. 3) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto del 2006 y hasta su efectiva cancelación. 4) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33 del salario percibido por el mandante para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente. 5) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esa demanda. 6) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8, 19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa. 7) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda. 8) Al pago de ambas costas por esta acción.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las dieciséis horas diez minutos del veinte de enero del año en curso, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y la de falta de interés, igualmente se rechaza la de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por R.M.M. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, en la persona de su representante W.C.M.. Se condena a la demandada al pago de 1a indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 11 de agosto de 2006, lo que se liquidará en la etapa dé ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos del accionante; además se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el monto adeudado que resulten de la ejecución de sentencia, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La apoderada especial judicial del accionado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Y.L.C., J.C.M.C. y A.E.A., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del trece de mayo del presente año, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al debido proceso legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en lo apelado, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el trece de setiembre del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO: La parte demandada argumenta que la sentencia de segunda instancia adolece de fundamentación e incurre en errónea valoración de la prueba así como en violación del principio de legalidad y de inderogabilidad singular de las normas. Echa de menos un análisis de la prueba para mejor resolver, de la cual se desprende que el actor laboró solamente algunos días al mes durante los periodos que se pretenden computar para el pago de la indemnización. Alega que por ello se violentó el debido proceso y el derecho de defensa. Según la parte recurrente, de conformidad con el artículo 75 de la Convención Colectiva del INCOP los trabajadores ocasionales o eventuales no tienen derecho al pago de la indemnización complementaria, como es el caso del actor, quien fue un trabajador eventual desde noviembre de 2001 hasta agosto de 2006. Respecto de la violación al principio de legalidad y de inderogabilidad singular de las normas, alega que la sentencia no concuerda con la realidad en cuanto a los rubros de la condena, ya que se debe tomar en cuenta que se canceló la indemnización como estaba establecido en la Convención Colectiva, desde el momento que inicia sus labores como empleado fijo, pero el actor solo trabajó de manera intermitente cuando lo llamaban a cargar o descargar mercadería de los buques mercantes y nunca laboró un mes entero. Asevera que de acuerdo con la interpretación del artículo 75 de la Convención Colectiva, para que las personas ocasionales pudiesen tener derecho a la indemnización complementaria se les nombró fijos, pero a quienes se les dio el carácter de eventuales -después de la fecha de su creación- no se les puede reconocer. Solicita se tenga como prueba el voto 201-L-08 de las quince horas y se revoque el voto 232-L-10 de las ocho horas cincuenta minutos del trece de mayo de dos mil diez, dictado por el Tribunal de Puntarenas. Asimismo, pide que se archive el expediente y se resuelva sin especial condenatoria en costas (folios 187al 190).

    II.-

ANTECEDENTES

El señor R.M.M. demandó en la vía ordinaria laboral al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y solicitó: “1) Se me pague la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se me reconozca ese derecho; 2) Se reajusten los extremos de preaviso y cesantía pagados el día de agosto del 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie; 3) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto del 2006 y hasta su efectiva cancelación; 4) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33 del salario percibido por el mandante para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; 5) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esa demanda; 6) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8, 19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 8) Al pago de ambas costas por esta acción” (folios 10 y 11). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda; se condenó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de la indemnización complementaria por el periodo del 01 de noviembre de 2001 hasta el 11 de agosto de 2006, los intereses sobre el monto adeudado y ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda (folios 114 al 119). El tribunal declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia (folios 159 al162).

III.-

DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. El artículo 559 del Código de Trabajo dispone: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. En aplicación de dicha norma, no se puede entrar al análisis del tema relativo a la admisión de prueba para mejor resolver, precisamente por tener carácter formal. En todo caso, si bien es cierto en segunda instancia se ofreció prueba con ese carácter, respecto de la cual el tribunal no se pronunció, debe tomarse en cuenta que acogerla es facultativo para quien administra justicia, según lo dispuesto por el Código Procesal Civil, artículo 331.

IV.-

DE LA INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA. El recurrente alega errónea valoración de la prueba, violación al debido proceso y al derecho de defensa derivado del análisis de fondo porque no se valoró la prueba para mejor resolver, y por la aplicación que dio del artículo 75 de la Convención Colectiva del INCOP. Señala que “...los efectos del pago de la Indemnización Complementaria no es aplicable a los trabajadores ocasionales o eventuales y en el caso del actor, fue un trabajador eventual desde de noviembre de 2001 hasta el día 11 de agosto de 2006…”. No son de recibo tales agravios. Como se desprende de las probanzas que constan en autos -entre ellas la información consignada en el “Estudio de Salarios”- se evidenció que la prestación de los servicios del actor durante el periodo objeto del proceso, se desarrolló de forma intermitente durante los días de la semana analizados, pero continua a través de los meses y años señalados. La dinámica descrita permite concluir que las labores desempeñadas se tornaron indispensables en la gestión principal del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP). Con tales características acreditadas, corresponde reconocerle al señor M. M. la condición de trabajador por tiempo indefinido y con ello los derechos asociados a su realidad, conforme el numeral 26 del Código de Trabajo y la convención citada. En casos semejantes, ya esta S. se ha pronunciado con razonamientos similares:“...este Despacho ya ha tenido la oportunidad de resolver asuntos iguales al presente y en forma reiterada ha señalado que el proceder del Instituto demandado, de no tomar en cuenta el tiempo laborado ocasionalmente para fijar el monto de la indemnización complementaria, no es legítimo, sino contrario a derecho y violatorio del principio constitucional de igualdad, pues no resultan válidas las diferenciaciones hechas entre los trabajadores fijos y los eventuales, basadas únicamente en la precariedad del nombramiento de estos últimos. Consecuentemente, una norma convencional en ese sentido chocaría con el ordenamiento jurídico y, por ende, resultaría ilegítima (artículo 62 de la Constitución Política), por oponerse a ese principio que es de primer orden (ordinal 57 ídem). Entonces, si el numeral 75 de la convención colectiva citado por la parte demandada se pudiera interpretar en el sentido por ella pretendido, debería desaplicarse, según las razones dadas. De igual forma, debe acotarse que en cuanto a la naturaleza de los contratos, esta S. ha concluido que en casos como el del accionante se presenta una relación por tiempo indefinido, bajo la modalidad del trabajador fijo-discontinuo, con lo cual tampoco es atinada la afirmación del recurrente, en el sentido de que el demandante no era un trabajador fijo, al cual no le podían ser aplicados los beneficios de la convención colectiva”(resolución número 2009-001212 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del dos de diciembre de dos mil nueve. En similar sentido la resolución 2008-000969 de las nueve horas veinticinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil ocho).

V.-

DE LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS POR PARTE DEL AD QUEM. La parte demandada afirma que el Tribunal de Puntarenas por resolución 201-L-08 de las quince horas quince minutos del seis de agosto de dos mil ocho, resolvió de manera contraria en un caso igual; sin embargo, tal afirmación carece de la prueba de rigor, por cuanto la copia de la sentencia aludida no se aportó al expediente. En todo caso, una variación de criterio por parte del ad quem podría obedecer a circunstancias particulares de cada expediente, a una diferente integración del órgano o a un cambio de opinión sobre los aspectos debatidos -lo que no está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico-, siendo que cualquier incertidumbre que ello provocara quedaría subsanada gracias a la uniformidad derivada de la jurisprudencia de esta Sala.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: De lo expuesto, lo procedente es denegar el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada, incluido en cuanto impuso las costas a la parte demandada, dado que la solicitud de que se exonere del pago de estos gastos, se basa en la estimación de los agravios por el fondo, los cuales, como se explicó no los comparte este órgano.

POR TANTO:

Se confirma elfallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

dhv.

2

EXP: 07-000406-0643-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR