Sentencia nº 01426 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2010

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009006-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-009006-0042-PE

Res: 2010-01426

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y trece minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., quien es mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número xxx, E., quien es mayor de edad, portador de la cédula de identidad número xxx y G., quien es mayor de edad, costarricense, portadora de la cédula de identidad número xxx, por los delitos de Estafa De Seguro, Estafa En Grado De Tentativa, Falsedad Ideológica, Falso Testimonio, Concusión, Coacción Y Asociación Ilícita, en perjuicio de R., Instituto Nacional De Seguros, La Fe Pública Y Otros. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A. R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A. M.. También intervienen en esta instancia, la licenciada P.A. G., en su condición de defensora pública del imputado J., la licenciada A. Y.R.C., en calidad de defensora pública del encartado E. y el licenciado M.C.P., en su condición de defensor público de la imputada G. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 60-2008, dictada a las once horas cuarenta minutos del treinta de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del III Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, P., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica, artículos 1, 11, 18 a 20, 24, 30, 31, 45, 46, 48, 50, 51, 59 a 63, 71, 73, 74, 193, 216 inciso 2), 218, 220, 274, 316, 348 del Código Penal; 1, 2, 6, 9, 30 inciso f), 31, 32, 33, 37, 40 a 44, 111 a 116, 141, 142, 180 a 184, 267, 269, 270, 324, 325, 326, 328, 330, 333, 336, 341 a 367, 468 del Código Procesal Penal, se declara a los señores J. y G. como AUTORES responsables de UN delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y a E. como INSTIGADOR de UN delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, que en perjuicio de la FE PÚBLICA se le ha venido atribuyendo y, en dicha condición, se les impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los citados. Se les otorga el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL a los señores E., G. y J. por un período de prueba de CINCO AÑOS, término durante el cual no deberán cometer delito doloso por el que se les imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, el beneficio aquí concedido les sería revocado y tendrán que cumplir en prisión la pena impuesta, previo abono de la prisión preventiva sufrida si la hubiesen descontado. Se absuelve los señores J., G. y E. por los delitos de COACCIÓN, FRAUDE DE SIMULACIÓN, TENTATIVA DE ESTAFA DE SEGURO, ASOCIACIÓN ILÍCITA, FALSO TESTIMONIO y CONCUSIÓN. Se declara en todos sus extremos sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles R. Y M. en contra de los demandados civiles J., G. y E. Son las costas del proceso penal a cargo de los sentenciados. Se declara esta sentencia sin especial condenatoria en costas procesales y personales en lo que corresponde a la parte civil. Una vez firme expídanse las comunicaciones de rigor ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar impuesta como consecuencia de esta sumaria. Se declara la FALSEDAD INSTRUMENTAL de la sentencia emitida por el Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú a las doce horas del día once de agosto del año dos mil tres al estar basada en documentos con datos falsos. Hágase la comunicación respectiva al Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú para que agregue a sus antecedentes la declaratoria establecida.HÁGASE SABER

    V.O.M., A.S.T. y W.E.M. Reyes.Jueces de Juicio.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas P.A.G., A.Y.R.C. y el licenciado M.C.P., en calidad de defensores de los aquí imputados, interpusieron los respectivos recursos de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, No. 60-2008, de las 11:40 horas, del 30 de octubre de 2008, en la que se declaró a J. y G. autores responsables, y a E. instigador, de un delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública, por el que se les impuso la pena de dos años de prisión a cada uno, otorgándoles el beneficio de ejecución condicional de la pena; se interponen sendos recursos de casación. El primero de ellos por parte de la licenciada P.A.G., defensora pública del imputado J., visible de folios 741 a 752; el segundo por parte de la licenciada A.Y.R.C., defensora pública del imputado E., visible de folios 753 a 760; el tercero por parte del licenciado M.C.P., defensor público de la imputada G., visible de folios 761 a 763; y por último la licenciada G.V.N., representante legal de los querellantes y actores civiles, en memorial visible de folios 465 a 798.

    II.-

    Recurso de la licenciada P.A.G., defensora pública del imputado J. En el primer motivo alega errónea aplicación del artículo 360, e inaplicación del artículo 220, ambos del Código Penal. Considera que el delito de falsedad ideológica no se configuró, pues era necesario que se produjera un perjuicio, y en este caso no fue así, al no haberse realizado cobro alguno, ni haberse ejecutado la sentencia del proceso de tránsito. Por esa razón estima que el tipo aplicable era el del delito de estafa de seguro, que a la fecha se encuentra prescrito. Agrega que no se practicó un dictamen grafoscópico para determinar de quien eran las firmas en los partes de tránsito. Solicita se declare con lugar el motivo y se anule la sentencia. No es de recibo el reproche. La recurrente equivoca el sentido del perjuicio que exige el tipo penal de la falsedad ideológica. Esta S. ha señalado en numerosos fallos que no es necesario que la inserción de datos falsos produzca un perjuicio concreto, pues basta el perjuicio potencial; en este sentido se ha dicho: “Para que se configure el delito de comentario, no es requisito del tipo que exista un perjuicio patrimonial efectivo, sino que basta con que la conducta “pueda causar perjuicio”, siendo que éste puede ser patrimonial o bien de otra naturaleza.” (Sentencia No. 2009-0628, de las 17:17 horas, del 29 de abril de 2009); y también: “para que se perfeccione la falsedad ideológica no se requiere la producción real y efectiva de un perjuicio concreto. Contrario a ello, se trata de un delito de peligro concreto (lo que resulta diverso) donde basta con que la conducta resulte idónea a efectos de generar ese resultado, sin que haga falta que el mismo se llegue a constatar” (Sentencia No. 2006-0604, de las 10:35 horas, del 23 de junio de 2006). De acuerdo con lo anterior, en este caso era irrelevante para la consumación del delito, si se llegó a cobrar algún monto ordenado por la sentencia del proceso de tránsito, pues la simple inserción con ese propósito configura el perjuicio potencial; lo cual quedó sobradamente demostrado en la especie. En cuanto a la inaplicación del artículo 220 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa de seguro, tampoco lleva razón la quejosa. Tal y como se explica con mayor amplitud en el décimo considerando, al resolver el recurso de casación de la licenciada G.V.N., el a quo actuó correctamente al absolver por el delito de estafa de seguro, pues en la acusación no se describió la conducta típica de destruir, dañar o hacer desaparecer la cosa asegurada; por lo que dicha figura resultaba inaplicable. Finalmente, tampoco pudo acogerse el reclamo relativo a la ausencia de un dictamen grafoscópico, en primer lugar porque la impugnante no señala cuál fue el perjuicio que le produjo, y en segundo lugar, porque dicho peritaje era innecesario. Sobre la posibilidad del Tribunal de prescindir de un peritaje o apartarse de él, siguiendo el principio de libertad probatoria, se ha dicho:“No es necesario entonces que exista prueba pericial para probar determinado hecho o circunstancia, pues basta con que los elementos probatorios allegados a la causa sean suficientes para que el juzgador llegue a una conclusión válida, para lo cual tiene el deber de valorar y fundamentar mediante la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.De trascendental importancia es el hecho de que el juez podría apartarse de peritaje, siempre y cuando respete la debida fundamentación y valoración de los demás elementos probatorios, de allí que el juez sea llamado con la frase “perito peritorum”, pues su decisión no está vinculada por dicha prueba pericial.”(Sentencia No. 2000-0122, de las 09:15 horas, del 4 de febrero de 2000). Como consta en autos, el Tribunal contaba con abundantes elementos de juicio para determinar que los imputados hicieron insertar datos falsos en el parte de tránsito, por lo que era innecesario dicho peritaje. Por todo lo anterior, al no existir los errores señalados por la recurrente en la aplicación delderecho sustantivo, se rechaza el motivo.

    III.-

    En el segundo motivo reclama violación del debido proceso porque el operativo policial realizado el 13 de mayo de 2003, en la investigación de los hechos en perjuicio del ofendido R., se efectuó dos días antes de que éste interpusiera la denuncia, el 15 de mayo de 2003. Agrega que se trata de un delito imposible, ya que el propio ofendido participó en los hechos. Solicita se declare con lugar el motivo y se anule la sentencia. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la recurrente no explica en qué consistió el agravio, limitándose a señalar que existen “serias dudas de la legitimidad de tal operativo”, porque éste se efectuó unos días antes de que se interpusiera la denuncia. En segundo lugar, el simple hecho de que primero se practique un operativo y luego se interponga la denuncia, no implica per se un vicio, pues existen múltiples hipótesis en las que esa situación sería normal. En tercer lugar, en la denuncia (folios 141 a 147), el informe del OIJ No. 475-F-03 (folios 148 a 165), la querella y los hechos probados (folios 698 a 703) consta que el querellante se presentó en varias ocasiones al OIJ, antes de interponer la denuncia, para informar sobre los hechos, pero en esas oportunidades le indicaron que todavía no le podían recibir la denuncia. Lo cual explica razonablemente lo sucedido, y descarta el supuesto desfase cronológico argüido por la reclamante. En cuanto a la ausencia de un juez, fiscal o defensor en el operativo policial, tampoco lleva razón, pues en él no se realizaron actos que ameritaran su presencia, tratándose simplemente de actos de investigación policial que no afectaron derechos de algún ciudadano. Finalmente, no es cierto que estamos ante un delito imposible por haber participado la víctima en los hechos, ya que: i) la falsedad ideológica es un delito de peligro concreto en el que, por el bien jurídico protegido (la Fe Pública), no es necesario que haya una víctima; ii) y en este caso la participación de R. en realidad fue como colaborador, tal y como determinó el Tribunal (folio 736); lo cual descarta la tesis de la defensora. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar el motivo.

    IV

    Como tercer reclamo arguye falta de fundamentación de la pena, pues sólo se dedicó un párrafo a este propósito. Solicita se declare con lugar el motivo y se anule la sentencia. No se acoge el reclamo. La sentencia cuenta con una fundamentación de la pena por el delito de falsedad ideológica, adecuada y suficiente. En ella el Tribunal consideró, de acuerdo con la regulación del artículo 71 del Código Penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar: “Así, entrando en el fondo de la motivación de la pena impuesta de dos años de prisión, este Tribunal toma en cuenta como circunstancias propias del hecho que los tres sentenciados idearon una forma de defraudación al INS donde involucran a terceras personas, como son funcionario público e inspector del ente asegurador, ejecutan una colisión simulada, rinde frutos porque se emite sentencia condenatoria en sede de tránsito…” (folio 734); la importancia de la lesión o del peligro: “…y si bien es cierto esos comportamientos no provocan el desembolso de suma de dinero alguna en perjuicio del INS, lo anterior se debe a que la autoridad judicial procede al decomiso de los expedientes administrativos y de esa forma se enteran los involucrados que no podrían obtener beneficio alguna en forma antijurídica… el ofendido Instituto Nacional de Seguros no vio menoscabado su patrimonio, no obstante ello, la administración de justicia sí fue inducida a error a través de la emisión de una sentencia condenatoria, son razones para imponer una cantidad de dos años de prisión a cada uno de los implicados” (folio 734); las características personales de los imputados: “Lo antes citado permite a este Tribunal valorar que la pena mínima no es justa ni proporcional a los hechos, la misma debe ser aumentada porque la afectación a la fe pública y la misma administración de justicia no puede pasarse por alto, tampoco el potencial perjuicio contra el patrimonio de una institución aseguradora, pero igualmente es pertinente considerar que los señores J., G. y E. son adultos jóvenes, poseen familia, son trabajadores, tienen la condición de delincuentes primarios, y conscientes de que tienen una vida futura y podrían sacar provecho a ello…” (folio 734); y los fines de la pena: “…asimismo que la pena impuesta podrá servir para que ellos reflexionen sobre el ilícito cometido y dirigir su conducta futura de una manera provechosa, respetando la propiedad ajena y demás bienes jurídicos tutelados en el ordenamiento patrio que se vieron vulnerados sin justificante alguna, es que la pena impuesta permite que se cumpla en libertad, básicamente porque hay que agregar otro detalle importante más, cual es el carácter pernicioso que provoca descontar una pena de prisión ínfima como la impuesta en prisión.” (folio734 a 735). En criterio de esta Sala, las razones anteriores son válidas para motivar la imposición de una pena de dos años de prisión a cada uno de los imputados, y el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de lacondena.

    V.-

    Recurso de casación de la licenciada A.Y.R.C., defensora pública del imputado E. En el primer motivo alega falta de fundamentación, pues en su criterio lo ocurrido fue un delito experimental, pues el actuar de E. siempre estuvo bajo control de la policía y el Ministerio Público. Agrega que la configuración del delito de falsedad ideológica requiere que la inserción de datos falsos produzca un perjuicio, lo cual no ocurrió en este caso. Solicita se declare con lugar el motivo y se anule la sentencia. En el cuarto motivo de su recurso reprocha una errónea aplicación del artículo 360 del Código Penal, pues en su criterio en este asunto no se configuró la falsedad ideológica, ya que su cliente no insertó, ni hizo insertar datos falsos. Agrega que los imputados más bien iniciaron la conducta típica del delito de estafa de seguro, pero que éste tampoco se configuró al no concretarse el engaño. Los motivos primero y cuarto serán resueltos de manera conjunta por tratar sobre temas íntimamente relacionados.No son atendibles los reclamos. El delito experimental es aquel en el que la policía y el ente acusador tienen pleno control del hecho, desde el inicio hasta el final, no estando nunca en peligro el bien jurídico. Por esta razón, es un hecho que por si solo resulta impune, pues se trata de un delito provocado; sin embargo, puede tener utilidad como medio probatorio para demostrar otros delitos, cuando va acompañado de otra prueba. Normalmente está asociado a la figura de un agente encubierto. En este caso, aunque R. participó como colaborador en la investigación, no estamos frente a un delito provocado porque loS hechos nunca estuvieron en control de la policía, o del propio R. En todo momento fueron los encartados quienes impulsaron y tuvieron el dominio del hecho, no habiendo duda de cuál era su voluntad. En realidad aquí lo que se dio fue una investigación temprana, gracias a la información del colaborador, y no un delito experimental. Prueba de ello es que el bien jurídico sí sufrió una afectación, pues no sólo se hizo insertar información falsa en un documento público, sino que luego éste sirvió de prueba en el proceso de tránsito, llegándose incluso a dictar una sentencia; vulnerando así de manera indiscutible la Fe Pública que protege el tipo. Respecto a la supuesta inexistencia de un perjuicio y la errónea aplicación del artículo 360 del Código Penal, el tema fue tratado al resolver el primer motivo de casación de la licenciada P.A.G., por lo que se remite al pronunciamiento del segundo considerando de esta sentencia.

    VI

    En el segundo motivo alega falta de correlación entre acusación y sentencia porque al imputado E. se le acusó de ser coautor del hecho, y se le condenó como instigador. No se acoge el reclamo. El principio de correlación entre acusación y sentencia, regulado en los artículos 365 y 369 del Código Procesal Penal, busca garantizar el derecho de defensa, exigiendo que no haya variaciones esenciales entre los hechos acusados y los hechos probados. Esto, por supuesto, no significa identidad entre los dos cuadros fácticos, pues la finalidad del debate es precisamente sustentar probatoriamente dicha hipótesis acusatoria, después de confrontarla con las argumentos y pruebas ofrecidos por la defensa; de lo cual se sigue como normal el surgimiento de ciertas variaciones entre lo acusado y lo probado. Estos cambios no implican un quebranto a la debida correlación entre acusación y sentencia, siempre que no sean sobre aspectos esenciales de los hechos, o una variación brusca de la calificación jurídica. Para determinar su esencialidad hay que valorar si resultaron sorpresivos para la parte, colocándola en una posición de indefensión al respecto, y por lo tanto provocándole un perjuicio. En este caso, respecto al delito de falsedad ideológica el Ministerio Público acusó: “7.) Es así como al ser aproximadamente las 22:15 hrs., se presentó al sitio el Oficial de T.W.L.M., código 2215, quien procedió a realizar las boletas de citación 2003-075868 al ofendido R., 2003-075869 a nombre de G., 2003-075870 a nombre de J., así como el parte oficial de Tránsito número 2002-0088775, en todos los cuales los encartados J.Y.G., así como E., hicieron insertar datos falsos en dicho documento público, al indicar falsamente al oficial que en dicho lugar se había producido una colisión de tránsito entre los tres vehículos, todo lo cual se plasmo en el parte de tránsito involucrando a los vehículos y en el croquis de la posición de los mismos , aunado a que se insertó falsamente que la encartada G. conducía el automotor cuando en realidad el mismo lo había conducido E. hasta el sitio, cambiando luego de posición, situación que igualmente se reportó por medio de los inspectores de accidentes del Instituto Nacional de Seguro, por medio del reporte 5-2004 realizado por el encartado J., todo ello con la finalidad única de lograr que el Instituto Nacional de Seguros cubriera el pago de la reparación de los automotores, situación que no se llevó a cabo ya que el ofendido desde el inicio había informado al Organismo de Investigación Judicial de los hechos, y de toda esta situación se documentó mediante informe policial." (folio 422); y en relación con este delito a los encartados se les imputó ser coautores del hecho: “Los hechos antes descritos, constituyen a criterio del suscrito UN delito de FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 360-del Código Penal, atribuidos en calidad de autores directos a los acusados E., G. Y J.” (folio 422); sin embargo, en la sentencia a J. y G. se les condenó como coautores y a E. como instigador: “Para este Tribunal la prueba recibida en esta causa penal es suficiente para estimar, con certeza absoluta, que los imputados J. y G. son autores responsables del delito de Falsedad Ideológica acusado y querellado en forma particular, y que el señor E. es instigador del mismo ilícito mencionado que se prevé y sanciona en el artículo 360 del Código Penal.” (folio 725). Esta variación no significa un quebranto a la correlación debida porque no versa sobre aspectos esenciales de los hechos, y tampoco implica una modificación brusca de la calificación jurídica. Véase que al encartado E. se le acusó de ser coautor de los hechos, por lo que el cambio en su participación a instigador no le causó sorpresa, ni perjuicio; no afectando por lo tanto su derecho defensa. Por esta razón sedeclara sin lugar la queja.

    VII

    Como tercer motivo de casación reclama falta de fundamentación de la pena, pues el Tribunal sólo valoró aspectos propios del tipo penal, sin considerar el actuar del encartado posterior al hecho, así como sus características personales. Por innecesario se omite pronunciamiento, y se remite a lo resuelto en el cuarto considerando, en el que ya se trató este tema.

    VIII.-

    Recurso de casación del licenciado M.C.P., defensor público de la imputada G. En el primer motivo aduce que la fundamentación de la sentencia es contradictoria, ya que declara a su defendida autora responsable del delito de falsedad ideológica, pero los hechos probados no contienen esta conducta. El motivo es evidentemente improcedente. En el apartado de hechos probados de la sentencia del Tribunal, considerando cuarto, se estableció: “15.- Que el día 13 de mayo de 2008, al ser las siete horas treinta minutos de la noche, el imputado E. se hizo presente al lugar donde se encontraba el señor R., conduciendo un vehículo Toyota Tercel con placa de circulación 301204, y al ser las ocho de la noche, el señor R., por instrucciones de E., traslada el vehículo X-Trail hacia otro sector de la zona donde hay otros dos vehículos en posición de colisión y procede a colocarlo en frente de ambos, dichos vehículos eran el Chevrolet Blazer con placa de circulación número 199734 que conducía la endilgada G. y el Toyota Four Runner con placa de circulación número 236120, propiedad de la coimputada sobreseída M.M. - concubina del querellado J.- y conducido por este último.- 16.- Que en la noche del día citado, se presentó unidad del Instituto Nacional de Seguros, conducida por el coencartado sobreseído C., quien procedió a confeccionar toda la documentación para el reclamo respectivo y el inspector de tránsito quien confecciona las respectivas boletas de citación y el parte oficial de tránsito número 20020088775. (folios701 a 702). Allí están claramente contenidos los hechos constitutivos del delito de falsedad ideológica; pero a mayor abundamiento, partiendo de que la sentencia penal es una unidad y debe ser analizada como tal, en el apartado sobre la responsabilidad penal de los encartados el a quo determinó: “Así, las acciones dolosas de los encartados, según la acusación y la querella particular, se fundamentan en el accidente simulado llevado a cabo el día 13 de mayo del año 2003, en horas de la noche, en la localidad de Pavas, cuando se presentan los señores E., G. y J., éstos dos últimos como conductores de los vehículos con placas de circulación números 199734 y 236180, respectivamente, quienes hacen comparecer al señor R. en su automóvil X-Trail, los tres primeros citados provocan una escena simulada haciendo comparecer al oficial de tránsito W., quien confecciona las boletas de citación Nº 2003-075868, 2003-075869 y 2003-075870 y el parte oficial de tránsito 2002-0088775 e inserta datos falsos inducido por los citados como son la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido el día citado, al ser las 21:15 hrs, en la provincia de San José, cantón central, distrito P., concretamente en el triángulo, diagonal a la Fischel, siendo la calle una recta, en cruce, colisión por detrás, donde el vehículo 455910 -Nissan familiar- es conducido por el señor R.y sufre daños en la parte trasera, el vehículo 199734 -Chevrolet familiar- es conducido por la responsable G. y tiene daños en la parte delantera y trasera, y el vehículo 236120 -Toyota familiar- es conducido por J. y sufre daños en la parte delantera. Como parte de lo acusado igualmente se describe en importancia que dichos acontecimientos son reportados por un inspector del INS con el objetivo de que dicho ente asumiera la reparación de los daños descritos, finalidad no lograda por los encartados. Con base en este cuadro fáctico, este Tribunal, por unanimidad de los votos, considera a los señores J., G. y E., los dos primeros como autores responsables y el último como instigador del delito de falsedad ideológica, porque luego de hacer el respectivo análisis conforme a las reglas de la sana crítica racional respecto a la probanza debidamente admitida en el juicio oral y público celebrado, sin duda alguna se desprende que los dos primeros hacen insertar, en un documento público como lo es un parte oficial de tránsito, un croquis y unas boletas de citación, datos falsos a través de la actuación de un oficial de tránsito, con la finalidad de causar un perjuicio económico al Instituto Nacional de Seguros, siendo el señor E. persona que determina a los otros dos mencionados a la comisión del hecho delictivo citado.” (folios725 a 726. El subrayado no pertenece al documento original). De donde se extrae de manera clara e incuestionable, que el cuadro fáctico acreditado en la sentencia sí describe el delito de falsedad ideológica, por lo que se declara sin lugar el motivo.

    IX

    En el segundo motivo alega falta de fundamentación de la sentencia. Considera que el bien jurídico tutelado nunca fue afectado, por tratarse de un acto controlado y grabado por la policía. Agrega que este punto, así como el hecho de que el ofendido realizó los mismo actos que su cliente, no fueron analizados por el a quo. Este punto fue resuelto al pronunciarnos sobre el primer motivo del recurso de casación de la licenciada A.Y.R.C., por lo que se remite al quinto considerando de esta sentencia.

    X.-

    Recurso de casación de la licenciada G.V.N., representante legal de los querellantes y actores civiles. En el primer motivo alega falta de fundamentación jurídica y analítica. Asegura que el Tribunal comete un error al dividir el cuadro fáctico en dos, pues en realidad se trataba de un solo hecho, provocando con ello una denegación de justicia. También reclama inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de prueba esencial, que desglosa de la siguiente forma: A) En su criterio las fotografías tomadas por la testigo R., en las que aparecen los tres imputados, evidencian que era un grupo delictivo y que cometieron el delito de asociación ilícita. B) Sobre la simulación de una segunda colisión, estima que el Tribunal ignoró que el vehículo placa 236120 era propiedad del hermano del imputado J. C) No se valoró correctamente la documentación y el expediente de tránsito, de la cual se deriva que el vehículo placa 236120 no tenía daños antes de asegurarse, y sí los sufrió durante la simulación del hecho. Pues de haberlo hecho los jueces hubieran concluido que el INS sí fue engañado, así como el querellante y actor civil por tener que participar en esa “simulación”. Agrega que aunque no se produjo el perjuicio económico, por la intervención de la policía de decomisar los expedientes, sí se realizaron todos los actos ejecutivos del delito. D) Considera que al dictarse la sentencia del Juzgado de Tránsito, basada en hechos simulados, se configuró el delito de estafa procesal. Además de no haberse valorado que el querellanteR.figuró como imputado en ese asunto, y que allí compareció el hermano de J., G.E., denotando una organización delictiva. Estima que estas circunstancias evidencian los delitos de estafa de seguros y asociación ilícita.Por lo anterior señala que el hecho no probado número 6 es “falaz e incongruente”. E) No se valoró respecto a la acusada G., que su absolutoria se basó en hechos falsos. Así como que fue ella la que presentó al Registro Público la escritura de traspaso del vehículo con el que había colisionado al querellante, con clara intensión defraudatoria. Considera que este elemento de prueba contradice el hecho no probado número 13. F) Indica que el hecho probado número 11 entra en contradicción con el hecho no probado número 5, pues el actuar de los imputados si presionó al ofendido para actuar como lo hizo. Agrega que el delito de coacción no debió declararse prescrito, pues era parte de un conjunto delictivo en el que había delincuencias con penas mayores. G) Arguye que la fundamentación del Tribunal respecto a la absolutoria del delito de fraude de simulación es incongruente. H) Finalmente reprocha la fundamentación de los Jueces respecto a la absolutoria por el delito de estafa mayor. Se declara parcialmente con lugar el reclamo. Debido a la amplitud y variedad de los argumentos expuestos en el primer motivo de casación, se procederá a analizar la fundamentación del Tribunal relativa a cada uno de los delitos sobre los que se declaró la absolutoria de los imputados, y que ahora la licenciada V. reprocha. 1) En primer lugar, en lo tocante al delito de coacción, lleva razón el Tribunal al haber declarado prescrita la acción penal a su respecto, pues efectivamente: “En este caso en concreto, en lo que interesa, resulta que el último acto interruptor del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal fue la celebración de la audiencia preliminar (inciso c) el día nueve de junio del 2006 (folio 436 Tomo II del legajo principal), momento a partir del cual debe ocurrir algún otro acto interruptor o suspensivo para que no se decrete la prescripción de la causa, consecuencia que en este caso concreto no ha ocurrido porque desde el nueve de junio del 2006 hasta el día nueve de diciembre del 2007 no se suscitó actuación como la citada, porque el señalamiento a debate que en la actualidad permite la interrupción del cómputo se hizo hasta el día treinta de julio de 2008 (folio 577 Tomo II del legajo principal)…” (folio 708). 2) En cuanto a la absolutoria por el delito de fraude de simulación, el Tribunal tuvo por probado que después de ocurrido el percance verdadero, los dos vehículos utilizados en el accidente simulado, placas 1997734 y 236120, fueron traspasados; sin embargo, consideró que “…no obstante ello, no hay elementos de prueba que permitan acreditar sin duda alguna que los señores G., E. y J. realizan en forma simulada, por sí o tercera persona, dichos traspasos a fin de perjudicar a los señores R. y M., beneficiándose en forma indebida.” (folio 710). La razón principal que sustenta esta conclusión, es el hecho de que ninguno de los imputados era dueño registral de los vehículos involucrados, por lo que el traspaso efectuado no se les puede achacar a aquellos (folio 711). Además de que no existe ninguna prueba que demuestre que los propietarios hicieron los traspasos inducidos o por acuerdo con los encartados.En criterio de esta Sala los razonamientos anteriores son correctos, por lo que la absolutoria de los imputados por el delito de fraude de simulación fue acertada. La recurrente sostiene que fue G. quien presentó la escritura al Registro Público, sin embargo, aun teniendo por cierto este hecho, resultaría insuficiente para configurar el ilícito. 3) También llevan razón los Jueces al absolver a los endilgados por el delito de asociación ilícita, pues tal y como indican, en ninguno de los 46 hechos acusados en la querella se describe “de forma clara, precisa y circunstanciada porqué debe considerarse que los mencionados se asociaron en forma ilícita” (folio 713); lo cual impide tenerlo por acreditado. 4) Los razonamientos de la sentencia que motivan la absolutoria por el delito de estafa de seguro, también son correctos. El artículo 210 del Código Penal en lo que interesa establece: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyera, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223.” Los verbos que conforman el núcleo de esta acción típica son destruir, dañar o hacer desaparecer una cosa asegurada. Por esta razón, la tipicidad de la figura sólo cubre el cobro indebido (o su intento) de un seguro, cuando se destruye, daña o hace desaparecer la cosa asegurada. En este caso, la razón esencial por la que el Tribunal absolvió a los justiciables fue porque en la querella no se imputó el hecho de “dañar la cosa asegurada”. Aunque la querella está compuesta de 46 hechos, y allí se dice que se simuló un accidente de tránsito, en ninguno de ellos se establece que los imputados dañaron la cosa asegurada. Al respecto los juzgadores indicaron: “…por la misma configuración fáctica descrita en los puntos 1 a 46 de la querella pública, no resulta posible atribuir el delito de estafa de seguros a los coimputados porque faltó la acusación particular omite un detalle indispensable para la construcción del tipo objetivo del ilícito citado, cual es que se describa que el bien asegurado ha sido "dañado, destruido o desaparecido’;” (folio 717). Este punto resulta insoslayable, pues aunque la recurrente alega que existe suficiente evidencia de que el vehículo sí fue dañado, al no haberse imputado ese hecho, no podría tenerse por probado sin violentar el principio de correlación entre acusación y sentencia y el derecho de defensa. 5) Ahora bien, en cuanto a la absolutoria por el delito de estafa, esta S. sí encuentra yerros que ameritan acoger el reclamo. En primer lugar, tal y como se ha resuelto en otras ocasiones, cuando un hecho defraudatorio en contra de una aseguradora no coincide con el tipo penal de estafa de seguro, pero sí configura todos los elementos objetivos y subjetivos de la estafa, ésta debe aplicarse. De lo contrario, la tipificación de ciertos supuestos defraudatorios específicos contra empresas de seguros, tendrían el efecto absurdo de tornar impunes las otras hipótesis de estafa que puedan sufrir aquellas. En este sentido, en la sentencia de esta Sala No. 2000-0147, de las 09:40 horas, del 11 de febrero de 2000, se resolvió: “Vemos que a folio 523 frente y siguientes se estudia detenidamente los actos ejecutados por ambos imputados como la calificación legal que debe darse a éstos y que no puede ser otra que la de estafa en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 216 del Código Penal. Ahora bien, efectivamente el numeral 220 del Código sustantivo es una norma especial, que brinda protección a la relación existente entre asegurado e institución aseguradora, más no por ello las defraudaciones hechas en perjuicio de dichas entidades, que no estén contempladas en el mencionado artículo, son atípicas. Se trata más bien de actuaciones ilícitas que, de cumplir cabalmente los presupuestos señalados en otro tipo penal por ejemplo, el numeral 216, pueden ser perseguidas por los órganos de administración de justicia.” (el subrayado no pertenece a la original). Dicho esto, en este caso, la absolutoria por el delito de estafa debe anularse por falta de fundamentación, porque: (i) la motivación es contradictoria, y, principalmente, (ii) porque el Tribunal omitió analizar la figura de la estafa procesal, que en este asunto resultaba indispensable de acuerdo con los hechos que se tuvieron por probados. Y es que a pesar de tener como cuadro fáctico acreditado que: “E., quien le informa al afectado R. que no habría problema en la cobertura de los daños materiales de su automotor, manifestación que se sostuvo días posteriores cuando E. le indica a R.que deberían llevar los vehículos a un nuevo sitio, en horas de la noche para colocarlos de tal forma que se reportara una nueva colisión con vehículo asegurado ante el INS, y de esa forma dicho ente asegurador cubriría los daños; es así como dicha colisión efectivamente se simula el día 13 de mayo del mismo año 2003, en la misma localidad de Pavas, entre los señores J. y G., quienes conducían respectivamente los vehículos Toyota 4 Runner con placa 236120 -vehículo que el día 12 de mayo del 2003 fue asegurado ante el INS para utilizar posteriormente el seguro y cubrir los daños simulados de esta colisión- y el Chevrolet Blazer placas 199734, y el automotor X-Trail deR.quien alertó, previo a la ocurrencia de estos hechos, a las autoridades judiciales quienes que respaldaron mediante fotografías y vídeo lo ocurrido, asimismo, tanto la autoridad de tránsito como la del Instituto Nacional de Seguros se apersonan al lugar y confeccionan parte oficial de tránsito, boletas de citación, croquis y avisos de accidente, respectivamente; y con ese respaldo documental el señor J. se presenta al Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú a aceptar la responsabilidad por la colisión simulada, emitiéndose por parte de ese Tribunal una sentencia condenatoria respecto al citado y absolutoria a favor de R. y G. a quienes se les concede el derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados, sentencia que no es ejecutada en sede judicial ni administrativa, ésta última porque los expedientes fueron decomisados previo a alguna gestión de reclamo.” (folios 721 a 722); el a quo no analizó en absoluto la posibilidad de una estafa procesal, lo cual resultaba obligatorio; además de concluir que “…no estamos ante una tentativa de estafa mayor, sino ante actos previos impunes, porque faltó el acto inmediato anterior, que de acuerdo al plan de autor, hubiese puesto a los coimputados a la realización directa de la defraudación en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros…” (folio 722), lo cual es abiertamente contradictorio con la descripción fáctica. Aunque estas razones ameritan por si sola la nulidad de la sentencia, es necesario señalar que ésta también adolece de falta de fundamentación en el análisis sobre la tentativa.Allí, aunque el Tribunal menciona una sentencia de esta Sala y la teoría individual objetiva que se sigue, no la aplica correctamente. El artículo 24 del Código Penal que regula la tentativa dice: “Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente.” La amplitud de esta cláusula legal requiere de un trabajo de interpretación para delimitar la elusiva frontera entre los actos preparatorios y los de ejecución, por eso la jurisprudencia ha acudido a la doctrina, optando por la teoría individual objetiva, según la cual: “debe tomarse en cuenta dos extremos: El primero, el plan del sujeto activo y el segundo, si, según ese plan, la acción representa un peligro cercano para el bien jurídico. Para esta teoría el comienzo de ejecución no necesariamente es una parte de la acción típica: “(...) el comienzo de la ejecución del delito no es estrictamente el comienzo de ejecución de la acción señalada objetivamente por el verbo típico, sino que también abarca los actos que, conforme al plan de autor (el modo de realización concreto de la acción típica escogido por el autor), son inmediatamente anteriores al comienzo de la ejecución de la acción típica e importan objetivamente un peligro para el bien jurídico, bien entendido que un acto parcial será inmediatamente precedente de la realización de la acción típica cuando entre éste y aquella no haya otro acto parcial en el plan concreto del autor.” (Z., op. cit., p. 829). Como se extrae de este texto, los actos preparatorios impunes son aquellos que aunque se dirigen a la realización del tipo penal, no lo hacen de manera directa e inmediata y en consecuencia, no son una amenaza seria al bien jurídico tutelado (salvo que de manera expresa la legislación las considere punibles, convirtiéndolas en un delito independiente). Asimismo, los actos directamente encaminados a la consumación del delito, -entre los que se incluye la acción que precede inmediatamente el comienzo de la acción típica, temporal y espacialmente- y que le permiten al sujeto activo según su plan, el paso sin interrupciones esenciales al comienzo de esa acción, son punibles como tentativa.” (Sentencia No. 2004-0747, de las 10:35 horas, del 25 de junio de 2004). Vemos entonces que, de acuerdo con la teoría individual objetiva, para determinar si se configuró la tentativa, hay que valorar si de acuerdo con el plan de autor se realizaron al menos actos encaminados e inmediatamente anteriores al comienzo de la acción típica, que pusieron en peligro el bien jurídico. Pero para realizar este análisis se debe, en primer lugar, partir del tipo penal específico del que se trate, pues es muy distinta la tentativa de una estafa que, la de un homicidio. Es decir, es esencial que el análisis parta del tipo objetivo. En este caso, a pesar de que el a quo menciona todos los elementos de la teoría individual objetiva de forma correcta, al efectuar el análisis comete el error de no explicar en qué consiste la conducta de la estafa, y por qué en este caso los hechos probados no la configuran; lo cual resultaba especialmente importante por tratarse de un delito cuya acción es compleja. Así, aunque los Juzgadores afirman que: “…al no haber una gestión concreta de la propietaria registral del vehículo con placa de circulación número 236180, o alguna persona legitimada, ante el Instituto Nacional de Seguros a fin de que esta entidad asumiera los daños causados a los automotores con placas 199734 y 455910 y al mismo vehículo asegurado, con la póliza que se asumió el día 12 de mayo del 2003, no estamos ante acciones de tentativa, sino de actos preparatorios, porque no bastaba que se confeccionara un aviso de accidente como consta en los legajos de los expedientes administrativos, se requería que la persona legitimada instara al ente asegurador a cubrir los daños, comportamiento que en esta sumaria se echa de menos porque los expedientes citados son decomisados por la policía judicial” (folio 723); no explica por qué, a la luz de la acción defraudatoria de la estafa -es decir, refiriéndose a la acción engañosa que induce al error y provoca el disposición patrimonial perjudicial-, es necesario que la dueña registral gestione la póliza para que se inicie la ejecución. Así las cosas, por sufrir la sentencia de falta de fundamentación respecto a la absolutoria por el delito de estafa, se declara parcialmente con lugar el motivo, se anula la sentencia únicamente en cuanto a éste punto, y se ordena el juicio de reenvió para una nueva sustanciación.

    XI

    En el segundo motivo alega falta de fundamentación de la pena y del beneficio de ejecución condicional otorgado. Considera que la sanción impuesta es subjetiva y leve en relación con las condiciones objetivas en las que se cometió el hecho sentenciado; enfatiza la participación de tres coautores con un plan delictivo debidamente estructurado, los daños cometidos al vehículo de R.y los perjuicios de tipo económico y moral producidos. Indica que la pena debe ser privativa de libertad y no menor a tres años en un centro penitenciario. Por innecesario se omite pronunciamiento, y se remite a lo resuelto en el cuarto considerando, en el que ya se trató estetema.

    XII

    Como tercer motivo alega falta de fundamentación del rechazo de la acción civil resarcitoria. Reclama que su cliente, R., sí fue víctima de los hechos y no un simple colaborador. Señala que todo el proceder de los justiciables fue dirigido contra su cliente, y que las absolutorias fueron declaradas por prescripción, no porque no existieron los hechos constitutivos.Se declara parcialmente con lugar el motivo. El Tribunal declaró sin lugar la acción civil en todos sus extremos, por dos razones (ver folios 735 a 737): i) porque el accionante no fue víctima sino tan solo colaborador, careciendo de legitimación activa en la demanda; y ii) porque los imputados fueron absueltos por todos los delitos, excepto por el de falsedad ideológica.El problema de esta argumentación es que el a quo no distingue entre los diferentes delitos acusados. A los encartados se les imputaron los siguientes delitos: Coacción, fraude de simulación, tentativa de estafa de seguros, asociación ilícita, falso testimonio y concusión. Es cierto que en la mayoría de éstos el accionante no figura como víctima, ni como damnificado, sino simplemente como colaborador, por lo que en ellos carece de legitimación. Sin embargo, respecto a los delitos de fraude de simulación y coacción, sí ostenta esa condición y por lo tanto resultaba necesario un pronunciamiento, pues independientemente de la absolutoria por ellos, los Jueces deben fundamentar el rechazo de la acción civil; esto, aún cuando la absolutoria responda a la prescripción de la acción penal, como sucede en este caso con la coacción, pues según ha señalado la Sala Tercera: “Sin embargo, pese a existir un reclamo civil concreto de la parte ofendida, el Tribunal omitió todo pronunciamiento, aduciendo la absolutoria en sede penal por prescripción, criterio que esta S. estima errado, de conformidad con los precedentes a que se ha hecho mención. La extinción de la acción penal no relevaba a los juzgadores de analizar, según los principios informadores de la responsabilidad civil extracontractual, de su obligación de analizar los hechos, la existencia de un daño resarcible y su eventual monto, de conformidad con la pretensión concreta deducida a lo largo del proceso por la actora civil. Al omitir ese pronunciamiento, se lesionó el derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva y a que sus pretensiones fueran resueltas, las que válidamente ha sometido a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, al tenor de lo que dispone el artículo 41 de la Constitución Política.” (Sentencia No. 2010-0302, de las 15:03 horas, del 21 de abril de 2010). En este caso, al haber omitido el Tribunal las razones por las que rechazó la acción civil resarcitoria respecto a los delitos de coacción y fraude de simulación (indicando únicamente que sobre estos absolvió a los endilgados), la sentencia adolece de falta de fundamentación al respecto. Por lo anterior, se declara parcialmente con lugar el motivo, y se anula la sentencia únicamente en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria por los delitos de coacción y fraude de simulación, ordenándose el respectivo juicio de reenvío.

    Por tanto:

    Se declaran sin lugar, en todos sus extremos, los recursos de casación interpuestos por los defensores P.A.G., A.Y. R.C. y M.C.P.. Se declaran parcialmente con lugar los motivos primero y tercer del recurso de casación incoado por la licenciada G.V.N.; se anula la sentencia únicamente en cuanto a la falta de fundamentación respecto a la absolutoria por el delito de estafa, y en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria por los delitos de coacción y fraude de simulación. Se ordena el juicio de reenvió para una nueva sustanciación de esosdos aspectos.

    JoséManuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Doris Arias Madrigal

    MagdaPereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    ATOSSO

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