Sentencia nº 00008 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-300028-0216-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp: 05-300028-0216-LA

Res: 2011-000008

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del catorce de enero de dos mil once.

Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede H., por E.D.C.R.R., viuda, contra CONSTRUCTORA JOSÉ LORÍA E HIJOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo J.L.L.M., contratista, y este en su carácter personal, AGRO INDUSTRIAL JOMA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima M.A.C.V., J.L.L.C. E INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial, la licenciada K.R. V., de calidades no indicadas. Actúa como apoderada especial judicial de la actora, la licenciada V.U.S.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el once de mayo de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de los derechos laborales y de riesgos del trabajo que corresponden por la muerte del esposo.

  2. -

    La apoderada generalísima de la demandada Agro Industrial Joma S. A. contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el cuatro de octubre de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit. La Constructora, el señor J.L.L.M., J.L.L.C. y el apoderado del Instituto demandado no contestaron la litis.

  3. -

    La jueza, licenciada F.O.M., por sentencia de las nueve horas del diecisiete de agosto de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, artículos 218, 223, 231, 234, 235, 243, 246, 495 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: se declara sin lugar la presente demanda respecto de Agro Industrial Joma S.A., y J.L.C.. Respecto del Instituto Nacional de Seguros, la Constructora J.L. e Hijos S.A., y el S.J.L.M., se declara CON LUGAR la presente demanda de riesgo de trabajo por muerte establecida por E. delC.R.R.. Deberán los accionados vencidos: el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, la CONSTRUCTORA JOSÉ LORÍA E HIJOS S.A., y el SEÑOR J. L.M., pagar solidariamente a la S. Eva delC.R.R., en su condición de cónyuge supérstite, una renta equivalente al treinta por ciento (30%) del salario percibido por el causante, durante un plazo de diez años, a partir del deceso del esposo, sea el veintisiete de octubre del año dos mil cuatro, pagaderas en cuotas mensuales adelantadas; y para el menor de edad C.A.H.R., hijo del causante, una renta del veinte por ciento (20%) del salario del causante, pagaderas en cuotas mensuales adelantadas, a partir de su nacimiento, sea el 2 de noviembre del año dos mil cuatro, hasta que cumpla la mayoría de edad, salvo que al llegar a ésta edad demuestre que está cursando sus estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyos casos las rentas se harán efectivas hasta que cumpla veinticinco años de edad. Deberá cancelar la parte demandada intereses fijados al tipo del Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo a partir de la firmeza de la presente sentencia hasta su efectivo pago, por las sumas adeudadas. Se condena al pago de ambas costas, fijándose las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Los cálculos serán realizados en sede administrativa. Tome nota el Instituto asegurador de lo señalado por el artículo 231 del Código de Trabajo, el cual establece: "En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso...". Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). N. esta resolución a los rebeldes y demás partes-. (Sic).

  4. -

    El apoderado generalísimo de la Constructora José Loría e Hijos S. A. y el apoderado del Instituto demandado apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas M.E.A.R., L.E.A. y M. M.B.R., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil diez, resolvió: Se declara que se han observado los procedimientos y no se notan defectos u omisiones que puedan causar indefensión. Se revoca la sentencia recurrida, únicamente para señalar que los honorarios a satisfacer se fijan en un quince por ciento del total de la condenatoria. En cuanto a los demás motivos de agravios, se confirma la resolución impugnada. (Sic).

  5. -

    El apoderado del Instituto accionado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de noviembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora interpuso demanda contra C.J.L. e Hijos S.A., Agro Industrial Joma S.A., J.L.L.M., J.L.L.C. y el Instituto Nacional de Seguros (INS), el 11 de mayo de 2005. Manifestó que, quien en vida fuera su cónyuge, sea el señor C.A.H. C., falleció en un accidente de tránsito en fecha 24 de octubre de 2004, mientras laboraba como ayudante de vagoneta, en el vehículo placas CL 121303, propiedad de Agro Industrial Joma S.A., el cual era conducido por J.L. L.C., hijo de J.L.M., quien fue la persona que contrató al causante para desempeñarse en ese puesto y quien en apariencia aparecía como su patrón. Refirió que con posterioridad al fallecimiento de su esposo, el señor J.L.L.M., le dejó la orden patronal que supuestamente correspondía a aquel, para los trámites respectivos. Sin embargo -refirió-, este aseguramiento se efectuó con posterioridad al acaecimiento del accidente y a nombre de una sociedad que no cuenta con bienes para responder civilmente y que además se encuentra morosa ante la seguridad social. Indicó que por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social sólo se le entregó la suma de cuarenta mil colones y se le dijo que no tenía derecho a pensión. Manifestó que tras efectuar algunas averiguaciones, ante el instituto demandado, pudo constar que ni la empresa constructora que aparecía como su empleador, ni los demás codemandados, tenían suscrita una póliza por riesgos de trabajo que protegiera a quien en vida fue su cónyuge. Con base en estos hechos pidió que se condene a la accionada al pago “…de los derechos laborales y de riesgos del trabajo que corresponden por la muerte laborando de mi esposo” (sic) (folios 2 a 3). La demandada Agro Industrial Joma S.A. contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 19 a 21). Los accionados J.L. e Hijos S.A., J.L.L.M., J.L. L.C. y el Instituto Nacional de Seguros (INS), no contestaron la demanda dentro del plazo conferido para ello. La jueza de primera instancia denegó la demanda respecto de Agro Industrial Joma S.A. y J.L.C. (sin pronunciarse en cuanto a excepciones) y la acogió respecto del Instituto Nacional de Seguros, la Constructora J.L. e Hijos S.A. y el señor J. L.M., a quienes condenó de forma solidaria a pagar a la actora, en su condición de cónyuge supérstite, una renta equivalente al 30% del salario percibido por el causante, durante el plazo de diez años, a partir del deceso del causante, sea el 27 de octubre de 2004, pagadera en cuotas mensuales adelantadas; y para el menor de edad C.A.H.R., hijo del causante, una renta del 20% del salario del causante, pagaderas en cuotas mensuales adelantadas desde su nacimiento, sea el 2 de noviembre de 2004, hasta que cumpla la mayoría de edad, salvo que llegare a demostrar que cursa estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumpla 25 años de edad. Sobre las sumas concedidas, se condenó pagar intereses fijados al tipo del Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Igualmente se impuso a los demandados el pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en un 25% de la condenatoria (folios 55 a 61). Los accionados J.L.M., C.J.L. e Hijos S.A. y el INS apelaron (folios 64 a 65 y 83 a 86), y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José lo revocó parcialmente, únicamente en cuanto fijó las costas personales en un 25% del monto de la condenatoria, para en su lugar fijarlas en un 15% (folios 101 a 105).

    II.-

    La apoderada general judicial del INS muestra disconformidad con lo fallado en instancias precedentes. Según su criterio, la prueba sobre la existencia de la relación laboral del trabajador descansa exclusivamente en el dicho de su esposa. A su juicio, se excluyó la responsabilidad de los codemandados Agro Industria Joma S.A. y del señor J.L.C. sin que se indique fundamento alguno para ello. Manifiesta que al no haberse logrado demostrar con certeza quién era su patrono, y por ende si existía una relación laboral, no puede determinarse si estamos en presencia de los presupuestos de los artículos 195 y 196 del Código de Trabajo (folios 123 a 124).

    III.-

    El agravio de la parte recurrente no es de recibo. El artículo 18 de nuestro Código de Trabajo establece que, el contrato individual de trabajo, es: “(...) todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. De esta definición, se desprenden cuatro rasgos que identifican al trabajo como objeto del contrato regulado por la legislación laboral: el carácter personal y voluntario del trabajo prestado, la dependencia o subordinación, la ajenidad y la remuneración. Ahora bien, la norma establece una presunción, iuris tantum o que admite prueba en contrario, según la cual existe relación laboral entre quien presta sus servicios y entre la persona que los recibe. En la especie, la parte demandada no logró desvirtuar, a través de prueba idónea, la presunción de laboralidad que opera en cuanto a la relación que existió entre el causante, la Constructora J.L. e Hijos S.A. y J.L.L.M., de conformidad con la norma citada. Por el contrario, el señor L.M. confirmó la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes en su memorial de apelación visible a folios 64 a 65, al afirmar que: “al momento del fallecimiento, el había ingresado a laborar veinte días antes, por lo que evidentemente en la primer planilla de la CCSS sería incluido”, manifestación que constituye para todos los efectos legales una confesión espontánea de conformidad con lo preceptuado en el numeral 341 del Código Procesal Civil, aplicable en la especie por mandato expreso del canon 452 del Código de Trabajo. Este aspecto, sumado a la existencia de un contrato de arrendamiento entre Agro Industrial Joma S.A. y C.J.L. e Hijos S.A. (folios 22 a 23), y el aviso de accidente de folio 75, permiten arribar a la conclusión a esta Cámara, de que al momento del accidente el actor se encontraba laborando como ayudante del chofer del vehículo placa n° CL-121303, el cual era explotado por C.J.L. e Hijos S.A. y el señor M.L. (quien nunca negó ser empleador del trabajador fallecido en su carácter personal), para el transporte de materiales y la realización de fletes (ver cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a folio 22). Lo anterior califica la muerte sufrida por el señor H.C. como un riesgo laboral y por ende, sus beneficiarios legales merecen la tutela contenida en los numerales 193 y siguientes del Código de Trabajo. En virtud de estas consideraciones, no queda más que rechazar el agravio de la accionada, debiendo confirmarse en todos los extremos la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

    jjmb.-

    CONSTANCIA

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado Ó.U.M., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 3 de febrero de 2011.

    GabrielaSalas Zamora

    Secretariaa. í.

    2

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