Sentencia nº 00017 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000571-0938-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de liquidación de bienes gananciales

Exp: 09-000571-0938-FA

Res: 2011-000017

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas veinticinco minutos del catorce de enero de dos mil once.

Proceso ordinario de liquidación bienes gananciales y nulidad de traspaso establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, por la SUCESIÓN DE M, representada por su albacea provisional G , divorciado e ingeniero topógrafo, contra xxx , representada por sus apoderados generalísimos P , viudo y topógrafo, E.soltera y ama de casa, R , casado y topógrafo y contra éstos en su carácter personal. Actúan como apoderados especiales judiciales de la sociedad demandada los licenciados E.B.C., J. H.A.Á. y V.A.M.L.. Todos mayores y vecinos de Guanacaste.

RESULTANDO:

  1. -

    El albacea provisional de la sucesión actora, en escrito presentado el seis de octubre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declaren como bienes gananciales y, consecuentemente, el derecho de la causante al cincuenta por ciento de la medida original de las siguientes fincas: 153135-000, 30405-000 y 5656-000 (luego en derechos 005 y 006), todas ubicadas en el distrito primero y cantón primero de la provincia de Guanacaste. Solicitó la anotación de la demanda al margen de la inscripción de cada finca. Seguidamente pidió la nulidad de la escritura número 176 autorizada por el notario E. B.C., visible al folio 115 vuelto del tomo décimo de su protocolo, mediante la cual se donaron dichas fincas y de la escritura por la cual se traspasó la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad al folio real 5656-005 y 006 (inscrita actualmente a nombre de E.y R). También solicitó condenar a los codemandados P.y xxx Sociedad Anónima a pagar las costas y los daños y perjuicios ocasionados estimados en doscientos millones cada uno.

  2. -

    Los demandados contestaron en los términos que indicó en el memorial presentado el veintitrés de noviembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de interés, prescripción y la que denominó falta de causa.

  3. -

    El juez, licenciado E.R.C., por sentencia de las trece horas treinta minutos del veinte de mayo de dos mil diez, dispuso: Con base en lo expuesto, razones dadas y normas de derecho citadas, se falla: A) se tiene por confeso en rebeldía al señor G.y por contestadas afirmativamente las preguntas contenidas en el interrogatorio de folios 221 al 222. B) Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción, defensas todas opuestas por los accionados. Se acoge la excepción de falta de derecho, y se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda ordinaria presentada por el señor G.en su condición de albacea de la sucesión de M, en contra de P , R, E.y xxx SOCIEDAD ANÓNIMA. C) Se condena a la sucesión actora al pago de las costas personales y procesales causadas a los demandados.

  4. -

    El apoderado de la sucesión actora apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.M.M.G., A.V.S. y R.S. C., por sentencia de las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil diez, resolvió: Se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintisiete de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.El señor G.en su condición de albacea provisional de la sucesión de M.planteó la demanda, con el fin de que se declaren como bienes gananciales y, consecuentemente, el derecho de la causante al cincuenta por ciento de la medida original de las siguientes fincas: 153135-000, 30405-000 y 5656-000 (luego en derechos 005 y 006), todas ubicadas en el distrito primero y cantón primero de la provincia de Guanacaste. Solicitó la anotación de la demanda al margen de la inscripción de cada finca. Seguidamente pidió la nulidad de la escritura número 176 autorizada por el notario E.B.C., visible al folio 115 vuelto del tomo décimo de su protocolo, mediante la cual se donaron dichas fincas y de la escritura por la cual se traspasó la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad al folio real 5656-005 y 006 (inscrita actualmente a nombre de E.y R.). También solicitó condenar a los codemandados P.y xxxSociedad Anónima a pagar las costas y los daños y perjuicios ocasionados. Describió el daño en la imposibilidad de distribuir y disfrutar de los derechos que eventualmente los herederos tendrían sobre las fincas, el cual estimó en doscientos millones de colones. En cuanto al perjuicio señaló que las fincas se han visto disminuidas en las cabidas por el actuar doloso de los demandados y lo estimó en doscientos millones de colones, sin perjuicio de que posteriormente se determine una cuantía diferente (folios 56 a 63). En la contestación visible a folios 165 y siguientes se opusieron las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés, falta de causa y prescripción. La sentencia de primera instancia número 266-2010 dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, de las 13:30 horas del 20 de mayo de 2010, desestimó la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la parte actora (folios 223 a 236). Mediante voto número 992-2010 de las 14:10 horas del 20 de julio de 2010, el Tribunal de Familia confirmó lo así dispuesto (folios 250 a 254). El agravio planteado ante la Sala versa sobre la solicitud de prueba para mejor resolver. Se echa de menos un pronunciamiento a su respecto “… ya que si bien es cierto el recibir una prueba para mejor proveer o resolver es una facultad que tiene el juez, es su obligación pronunciarse si la admite o no la admite y dar los motivos o fundamentos por los cuales como en el presente caso, no se ordenó recibir la prueba con lo que el presente recurso se propone es reclamar la casación por la forma por denegación de pruebas admisibles, según las leyes, y cuyas faltas hayan podido producir indefensión, que de hecho se produce al no admitirse la prueba para mejor resolver ofrecida en segunda instancia”. Con base en ello, se pide anular el voto impugnado y remitir el expediente al tribunal para que reciba dicha probanza.

    II.-

    El artículo 8 del Código de Familia reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, establece que el recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del capítulo V, título VII del Código de Trabajo. Ahora bien, el numeral 559 de este cuerpo normativo dispone que la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557; y lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. De esta manera se niega la posibilidad al recurrente de impugnar cuestiones de índole procesal, pues en lo laboral existe norma expresa que asigna al tribunal de segunda instancia el examen de la legalidad del procedimiento. Sin embargo, como en materia de familia la admisibilidad del recurso de casación está regulada en los numerales 594 y 595 del Código Procesal Civil, la Sala ha interpretado que el recurso de casación por razones procesales es admisible siempre y cuando su interposición y resolución definitiva se fundamente en los supuestos establecidos por el numeral 594 del Código Procesal Civil (al respecto, se pueden consultar los votos números 335 de las 10:10 horas del 3 de julio; 372 de las 15:00 horas del 26 de julio; 429 de las 9:10 horas del 29 de agosto; 472 de las 10:30 horas del 13 de septiembre; y 477 de las 10:10 horas del 19 de septiembre, todos de 2002). Es decir, la S. ha interpretado que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el artículo 594 del Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación expresa alguna. Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte En el recurso se alega como único motivo de inconformidad la denegación de pruebas admisibles. Se le achaca al tribunal haber omitido pronunciarse acerca de la solicitud de prueba para mejor resolver y el no haber ordenado esa probanza. En primer término, la ausencia de un pronunciamiento expreso respecto de esa solicitud, no está prevista en la norma citada, como motivo de casación por razones procesales, motivo suficiente para denegar el reclamo. Por otra parte, como bien se apunta en el recurso, la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional (artículo 331 del Código Procesal Civil). De ahí que, se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas. De lo anterior se desprende que ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad del juzgador. En ese orden de ideas, no podría considerarse que se esté en el supuesto de denegación de pruebas admisibles, contemplado como motivo de casación por la forma (inciso 2), del artículo 594), dado que no existe una obligación legal de recibir ese tipo de probanzas. En ese sentido, en el voto número 585 de las 11:00 horas del 21 de abril de 2010, esta S. consideró: “… Si bien, dentro del referido numeral se contempla la denegación de pruebas admisibles como uno de los motivos por los cuales es procedente la casación de un fallo, dentro de ese concepto no se enmarca la prueba ofrecida para mejor resolver. Pruebas admisibles son aquellas contempladas por el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales, el juez/a se encuentra en la obligación de resolver expresamente acerca de su admisión por haber sido oportuna y legalmente ofrecidas. Distinto es el caso de la prueba que se ofrece para mejor resolver. La prueba para mejor resolver es ofrecida con ese carácter precisamente por haber transcurrido la oportunidad procesal para su proposición. Quien juzga no está legalmente obligado a ordenar su evacuación o a referirse a su rechazo, sino que es una potestad suya ordenarla y como tal potestad, no puede ser objeto de control legal. Por esa razón, lo actuado y resuelto por los juzgadores de instancia en cuanto a las pruebas ofrecidas u ordenadas con ese carácter no puede dar lugar a la casación de un fallo” (sobre el tema, también se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias números 976 de las 9:30 horas del 25 de octubre de 2006, 219 de las 15:10 horas del 11 de marzo de 2009, 1162 de las 10:05 horas del 18 de noviembre de 2009 y 791 de las 15:41 horas del 3 de junio de 2010).

    III

    Conforme con lo que viene expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, con las costas a cargo de quien lo promovió (artículo 611 del CódigoProcesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien lo promovió.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

    jjmb.-

    CONSTANCIA

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado Ó.U.M., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 3 de febrero de 2011.

    GabrielaSalas Zamora

    Secretariaa. í.

    2

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