Sentencia nº 00457 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-017595-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-017595-0007-CO

Res. Nº2011000457

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y once minutos del dieciocho de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.J.R.R., cédula de identidad No. 1-451-407, contra el Juzgado de Trabajo de Puntarenas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:48 hrs. de 17 de diciembre de 2010 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo de P. y manifiesta que ante el Juzgado recurrido se tramita el expediente número 07-00138-643-LA-2; es decir, una demanda laboral que se sigue contra la Compañía de Seguridad Tica, Sociedad Anónima. En el mes de junio de 2010 se celebró la audiencia de conciliación, pero la demandada no quiso llegar a ningún arreglo. Desde esa fecha se encuentra el expediente esperando el fallo respectivo. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona su derecho a la justicia pronta y cumplida.

  2. -

    El Juez de Trabajo de Puntarenas, E.C.C., rinde a folio 12 su informe bajo juramento e indica que el expediente a que alude el recurrente no se encuentra listo para dictar sentencia. En este sentido, si bien desde el 26 de mayo de 2010 se había pasado para fallo, lo cierto es que no se había dado audiencia al gestionante sobre todas las excepciones que interpuso la parte demandada. Dicha audiencia fue contestada en escrito de 22 de diciembre de 2010 y actualmente se encuentra pendiente de resolver. El Órgano Jurisdiccional recurrido ha tenido un incremento importante en su circulante, lo que repercute sobre el tiempo de respuesta a los usuarios. Sostiene que cuentan con una directriz que les obliga a resolver, en primer lugar, los expedientes con mayor antigüedad. Pide que se resuelva de conformidad.

  3. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente recurso de amparo se reclama la violación del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, por la omisión injustificada de las autoridades del Juzgado de Trabajo de Puntarenas de resolver, con la celeridad debida, la demanda laboral que se tramita bajo el expediente No. 07-00138-643-LA-2. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    a.en el Juzgado de Trabajo de P. se tramita una demanda laboral bajo el expediente No. 07-00138-643-LA-2 (ver informe a folio 12);

    b.la parte demanda presentó múltiples excepciones, sobre las cuales se confirió audiencia a la parte actora; dicha audiencia fue contestada en escrito de 22 de diciembre de 2010 (ver informe a folio 12);

    c.en la actualidad, el expediente se encuentra pendiente de resolución ante el Órgano Jurisdiccional recurrido (ver informe a folio 12).

    III.-

    En reiteradas oportunidades, este Tribunal Constitucional ha desarrollado los alcances y matices del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia N°2006-06270 de las 15:41 hrs. de 10 de mayo de 2006, en que se dijo:

    “El principio de justicia pronta y cumplida, consagra el derecho de todo ciudadano para que los recursos o reclamos que haya puesto en conocimiento de los Tribunales de Justicia sean resueltos, por razones de seguridad jurídica, dentro de plazos relativamente cortos. Sin embargo esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata […]”

    Ahora bien, de la prueba documental allegada a los autos, la Sala Constitucional no observa ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque sostiene el recurrente que la autoridad recurrida no ha dictado la sentencia de su demanda laboral desde el mes de junio de 2010, lo cierto es que dicho expediente, como lo expone el J. recurrido en su informe, no se encontraba listo para sentencia, sino que la parte actora debía contestar la audiencia que se le confirió en razón de las excepciones planteadas por la parte demandada, lo cual no realizó sino hasta el 22 de diciembre de 2010. De ahí que no se aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima, se repite, que lesione el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, en la medida en que la dilación que acusa el promovente no es atribuible, con exclusividad, al Órgano Jurisdiccional recurrido. Con sustento en lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, sin perjuicio, desde luego, de arribar a una conclusión distinta en otra oportunidad con sustento en otros elementos de prueba.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    Luis PaulinoMora M.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    RosaEsmeralda Blanco M.

    AracellyPacheco S.

    EXPEDIENTE N° 10-017595-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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