Sentencia nº 00074 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001155-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001155-0643-LA

Res: 2011-000074

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del veintiséisde enero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.E.R.R., misceláneo, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E., casado. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado É.G. M., vecino de Heredia. Todos mayores y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de dos por uno, por concepto de dos tantos iguales y adicionales que le corresponden por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, diferencia de los 50.000 dólares por concepto de indemnización, vacaciones, prestaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación del accionado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa como pasiva, falta de interés y la de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido, las anteriores comprensivas en la genérica de sine actione agit, se rechaza también la de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por L.E.R. REYES contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena al demandado a cancelarle al actor la diferencia resultante en el pago de vacaciones; a saber la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS, la diferencia en el pago de auxilio de cesantía, es decir un mes en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS; los intereses legales sobre dichos montos, así como los réditos a tenor del numeral 706 del Código Civil, por la mora en que incurrió en el pago tardío del monto de la operadora de pensiones, estos del once de agosto al diez de noviembre del dos mil seis en que se hizo el respectivo depósito, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita con prueba alguna respecto al monto exacto del depósito por el concepto mencionado. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En cuanto a los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados K.M.B.R., J.C.M.C. y Y.L. C., por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez, resolvió: No existiendo vicios u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, en lo que ha sido motivo de agravio, se modifica la sentencia de primera instancia, denegándose al efecto el pedimento de un mes por auxilio de cesantía, se condena al Incop a la cancelación de diecisiete mil ochocientos treinta y nueve colones cincuenta y un céntimos por intereses legales surgidos por el rebajo ilegal del aporte de la Operadora de Pensiones.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data vía facsímile el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según manifestó el apoderado especial judicial del actor en la demanda, su representado, ingresó a laborar en propiedad para el instituto demandado el 3 de octubre de 2006 y fue cesado de manera unilateral y con responsabilidad patronal el 11 de agosto de ese mismo año, a consecuencia del proceso de modernización. Agregó que el INCOP le reconoció el pago de 30 anualidades. Expresó que de sus prestaciones le rebajaron la suma de ¢563.271,55 por concepto de operadora de pensiones, lo que le fue devuelto el 10 de noviembre de 2006 sin que se le pagara los intereses de cuatro meses. Dijo que su despido fue unilateral pues se mantuvo laborando a un grupo politizado y privilegiado. Que la convención colectiva está vigente al mantenerse trabajando a ese grupo de trabajadores, con lo que, además, se violentaron las regulaciones del proceso de privatización. Manifestó que sus derechos laborales son irrenunciables. Con base en lo anterior solicitó el pago de dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con el artículo 25 de la convención colectiva en relación con el 22 de ese mismo cuerpo normativo, ya que solo se le reconoció de manera sencilla. Señaló que recibió salario en especie por alimentación, transporte, atención médica y medicinas, lo que no le fue reconocido en su liquidación de prestaciones; razón por la cual se le debe el 50% de salario en especie en los montos de prestaciones legales. Expresó que al laborar en propiedad por espacio de 11 años y 10 meses y 8 días de forma consecutiva -desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 11 de agosto de 2006, pues se le reconocieron 30 anualidades -11 con el INCOP y 19 en el sector público-, se le adeuda una diferencia de $25.000,00 dólares de indemnización, pues solo se le reconocieron $25.000,00. Además señaló que se le adeudan diferencias en el pago de vacaciones pues en la liquidación no se hizo como lo prevé la convención colectiva en su artículo 29, diferencia que fijó en ¢10.569,30. Reclamó, además: diferencias en el pago de prestaciones al no computarse el plazo correcto, tanto del servicio prestado a la institución como de los años servidos al sector público; los días de descanso de la última semana laborada -sábado 12 y domingo 13 de agosto de 2006-. Finalmente pidió el pago de intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 6 a 14). La demanda fue contestada negativamente por la apoderada especial judicial del INCOP, quien opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y la genérica sine accione agit (folios 19 a 24). Adujo que el pago de la indemnización complementaria que establece la convención colectiva se canceló a cada trabajador de conformidad con una tabla porcentual basada en la antigüedad laboral de cada uno, de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado para el INCOP. Según refirió, al actor se le pagó su indemnización y prestaciones conforme a derecho y con fundamento al período real trabajado para su representada. El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. declaró parcialmente con lugar la demanda. Rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de interés, acogió la de falta de derecho en lo denegado y la rechazó en lo concedido. Condenó al accionado a reconocer la suma de diez mil quinientos sesenta y nueve colones con treinta céntimos por diferencia en el pago de vacaciones; un mes de diferencia en el pago de cesantía por quinientos cuarenta mil setecientos dos colones con sesenta y siete céntimos; intereses legales sobre dichos montos y los réditos por la mora en el pago tardío del monto de la operadora de pensiones. Asimismo lo condenó al pago de ambas costas fijando los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 140 a 151). Dicha resolución fue apelada por ambas partes (folios 159 a 166 y 167 a 175), y el tribunal la modificó denegando la pretensión de un mes de auxilio de cesantía y condenó al INCOP al pago de diecisiete mil ochocientos treinta y nueve colones con cincuenta y un céntimos por intereses legales por el rebajo del aporte de la operadora de pensiones (folios 184 a 192).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial del accionante muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Alega que se modificó la sentencia del a quo en cuanto había otorgado un mes adicional por cesantía, pese a que aprobó la relación de hechos probados efectuada por aquel, en los que se reconoció que el instituto demandado le pagaba treinta anualidades, sumando para su record laboral lo laborado en la Municipalidad de Puntarenas. Agrega que al actor no se le pagaron prestaciones por parte de dicho ente municipal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la convención colectiva se le debieron cancelar un total de 13 meses de auxilio de cesantía, y no 12 como se hizo. Como segundo motivo de casación expresa que se violaron los principios de buena fe y lealtad procesal, ya que después de interpuesta la apelación contra la sentencia de primera instancia se enteró de la falta de debida capacidad procesal por parte de los representantes legales del instituto accionado, lo que originó un incidente de nulidad ante el tribunal que no fue conocido pues la sentencia en esa instancia se dictó un día antes. Señala que el poder del licenciado R.F.E., quien apeló la sentencia de primera instancia en representación del demandado, fue certificado por el licenciado M.A.Z.A., quien se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la profesión de notario. Consecuentemente, agrega, la citada personería jurídica no puede tenerse como jurídicamente válida. Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene al demandado pagar al actor un mes por concepto de auxilio de cesantía, conforme al monto indicado en la Boleta de Liquidación de Personal, más los intereses de ley desde el cese de la relación laboral hasta su efectivo pago y que se declare la mala fe con que ha litigado el INCOP (folios 200 a 204).

III.-

CUESTIÓN PREVIA: El recurrente alega violación a la buena fe y lealtad procesal por parte del demandado debido a la falta de capacidad procesal del profesional en Derecho que rubricó el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia -el 18 de de febrero de 2010-, licenciado R.F. E., en razón de que el notario público que certificó su personería como apoderado general judicial del INCOP en ese momento procesal, M.A. Z.A., estaba cesado de la actividad notarial. La gestión del accionante no es de recibo. Las cuestiones que se ventilen ante esta Cámara, para que resulten atendibles, deben haberse debatido de previo ante el órgano de alzada (numeral 608 del Código Procesal Civil, al que remite el 452 del Código de Trabajo). Los vicios denunciados por el demandante, nunca fueron conocidos y analizados en la instancia precedente. Por ende, se impone desestimar la petición hecha sobre este punto. Cabe agregar que aunque se aceptara como prueba para mejor proveer la certificación número 5217-2010, de la Dirección Nacional de Notariado (folio 183), lo que no se pide expresamente, facultad que para esta S. es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucede en este caso, se demostraría, únicamente, que el licenciado M.Z.A., no era notario activo pleno al momento de la emisión de dicho documento, es decir, al 31 de agosto de 2010, sin que diga si lo era o no en el momento en que certificó la personería del licenciado R.F.E., a efecto de la apelación de la sentencia de primera instancia -el 18 de febrero de 2010-. Con lo que en nada cambiaría lo resuelto por el ad quem.

IV.-

SOBRE EL MONTO DE LA CESANTÍA: El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia del tribunal en razón de que modificó la de primera instancia para denegar un treceavo mes de cesantía, el que afirma le corresponde, en razón de haber laborado tanto para el demandado como para la Municipalidad de P., antigüedad que le fue reconocida para efectos de aumentos anuales. El a quo al resolver sobre esta pretensión señaló que: “…efectivamente al actor se le reconoció un total de 30 anualidades, ya que laboró para la Municipalidad de Puntarenas desde el 16 de diciembre de 1969 hasta el 11 de enero de 1993 y para Incop del 03 de octubre de 1994 al 11 de agosto del 2006, por lo que le correspondería de acuerdo al artículo 25 de la Convención Colectiva, un total de 13 meses de Auxilio de Cesantía, no obstante del documento que consta a folio 1, se desprende que se le canceló por ese concepto solo 12 meses…” (folio 149 vuelto). Por su parte el tribunal al resolver el tema señaló: “En relación con la interpretación del inciso d) de ese mismo punto 4), debe indicarse que, contrario a lo planteado por el recurrente, este apartado hace referencia a que cuando al trabajador se le haya pagado la cesantía en otras instituciones, debe rebajarse lo ya pagado al momento de realizar el cálculo por el cese con el INCOP, pero en modo alguno, puede ser interpretado en el sentido de que autoriza a reconocer el tiempo servido en otras instituciones estatales, cuando no se hayan pagado las prestaciones de ley en esas ocasiones…” (folios 188 y 189); agregando a folio 191 que: “…tal como se fundamenta líneas arriba, así como el actor no tiene derecho, en virtud de lo preceptuado en el numeral 25 de la Convención colectiva, respecto al pago de la indemnización complementaria, tampoco tiene el derecho a que se le reconozca un año más por ese concepto-” (se refiere al mes por cesantía). Lo anterior obliga a revisar la regulación que, sobre el pago de la cesantía, contiene el numeral 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral. El texto del citado ordinal, según lo transcrito por el tribunal sin que haya sido objetado por las partes, señala: “Todo trabajador fijo que haya cumplido con el período de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente del INCOP (…) 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por año de servicios o fracción mayor a 6 meses…”. Conforme con dicho texto normativo, no le asiste razón al recurrente en su reclamación. En efecto, dicha norma convencional es clara en que el reconocimiento de un mes por año de servicios o fracción mayor a 6 meses, hasta un máximo de 13 salarios por concepto de cesantía, corresponde al computo del tiempo servido específicamente al INCOP, sin que se pueda sumar, para efectos de dicho cómputo, el tiempo de servicios prestados en el resto del sector público; ello con independencia del reconocimiento que se le pudo haber hecho para el pago de anualidades. Esa norma convencional no dispone expresamente el reconocimiento para efectos de cesantía, del tiempo servido en otras instituciones del sector público distintas al demandado, como lo exige el principio de legalidad. A mayor abundamiento, debe destacarse que la terminación de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de P., se dio por despido sin responsabilidad patronal (folio 5), por lo que aunque la norma autorizara expresamente el reconocimiento de aquel tiempo para efectos de cesantía, lo que no hace, por la forma en que terminó aquella relación de servicios tampoco sería procedente su pago (artículo 29 del Código de Trabajo. Puede verse sobre este punto la sentencia de esta Sala número 1242 de las 14:22 horas del 9 de setiembre de 2010). Se tuvo como hecho probado en autos que el actor ingresó a laborar para el accionado el 3 de octubre de 1994, para un tiempo de servicios de 11 años, 10 meses y 8 días; y que previo a ello laboró para la Municipalidad de P. del 16 de diciembre de 1969 al 11 de enero de 1993, aunque entre esta y aquella prestación de servicios se dio desfase de más de ocho meses (folios 140 vuelto y 1, 2 y 5). De manera que de conformidad con las disposiciones del artículo 25 de la convención colectiva, al actor se le debía cancelar por concepto de cesantía un total de doce salarios, que fue el monto que le fue pagado de conformidad con la Liquidación de Personal visible a folio 1 y según lo reconoce expresamente el representante del accionante a folio 202. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes, debiendo confirmarse lo resuelto por el ad quem.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, debe confirmarse lo fallado.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido en lo que fue objeto de recurso.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Fernando Bolaños Céspedes Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

2

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