Sentencia nº 01111 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-016295-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-016295-0007-CO

Res. Nº2011001111

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veintisiete minutos del veintiocho de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por D.M.C., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Organismo de Investigación Judicial y Adaptación Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 22 de noviembre del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Organismo de Investigación Judicial y Adaptación Social y manifiesta que se encuentra recluido en el "Ámbito E" de La Reforma. Indica que para ser traslados fuera de los respectivos centros de atención institucional, los tildan de peligrosos para utilizar una cadena que une las "esposas" de las manos, con los pies y se juntan en la cintura. Añade que además los colocan en los vehículos conocidos como "perreras" que -a su criterio- no reúnen las condiciones necesarias para su traslado, aunado al exceso de velocidad con que conducen los referidos vehículos, sirenas y despliegue policial, ocasionan que en oportunidades resulten lesionados. Expone que el 12 de marzo de 2010, fue trasladado en esas condiciones por los agentes del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela, Sección de Cárceles. Lo anterior, a pesar de haber sido operado para la extracción de su vesícula el 11 de febrero de 2010, lo que provocó su maltrato físico. Agrega que el 4 de setiembre de 2010, fue trasladado en las mismas condiciones al Hospital de Alajuela, por un dolor toráxico, situación que se ha repetido en otras oportunidades. Comenta que el 16 de setiembre de 2010, se quejó ante las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, quienes negaron los hechos descritos, a pesar de la publicación del periódico "La Teja" (ver recorte a folio3), acerca de una "perrera" que se volcó. Considera que viajar "encadenado y esposado" dentro de la móvil y a alta velocidad, resulta injustificado, peligroso para la integridad física de los privados de libertad y lesivos de sus derechos constitucionales.

  2. -

    Informa bajo juramento R.F.C., en su condición de S. General a.i. del Organismo de Investigación Judicial (A folio 27 del expediente), que visto lo alegado por el recurrente, se determina que los hechos ocurrieron en la provincia de Alajuela, por lo que el traslado del amparado no le correspondió al personal de Sección de Cárceles de San José, sino a la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial en Alajuela, da tal forma que lo actuado por esa dependencia escapa de la esfera de competencia de esta Secretaría General.

  3. -

    Informa bajo juramento J.R.B., en su condición de Director General de Adaptación Social a.i. (A Folio 29 del expediente), que el recurrente se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología descontando una pena de cuarenta y cinco años de prisión, por los delitos de violación agravada, abusos deshonestos y otros. Señala, además, que el recurrente tiene pendiente la causa No. 10-000014-0510-PE, debido a que en asocio con uno de sus iguales se evadió del establecimiento, utilizando para ellos un bus de la institución en el que viajaban funcionarios penitenciarios. Explica que el recurrente se encuentra recluido en el Régimen de Máxima Seguridad del Centro de Atención Institucional de La Reforma, que tiene como principal objetivo contener y atender a aquellos privados de libertad con escasa capacidad de convivencia, conducta violenta o cuando por razones de seguridad así se requiera. Refiere que la práctica del uso de esposas que requieren los privados de libertad en las salidas de un centro penitenciario se encuentra regulada en las circulares 08-2007 del 1 de marzo de 2007, 06-2008 del 1 de marzo de 2008 y 08-2008 del 22 de abril de 2008 emitidas por la Dirección de la Policía Penitenciaria, Circular No. 11-2006 del Instituto Nacional de Criminología. Indica que la utilización de estos dispositivos de contención física y movilización dependerá de diversos parámetros, tales como el delito cometido, antecedentes, monto de la condena, perfil, posibilidades de fuga, además se debe prever cualquier eventualidad que pueda surgir en el trayecto. Por otra parte, menciona que las móviles son patrullas tipo pick up que han modificadas y acondicionadas y en su interior tienen instalados asientos laterales y ventilación natural, ya que cuentan con rejillas laterales externas. Señala que además para el Centro de Atención Institucional La Reforma, se cuenta con otra tipo V.. Añade que las móviles se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, con la respectiva revisión técnica al día y su modificación no permite que ingrese gas del motor, como tampoco lluvia, siendo que los pasajeros no se ven afectados por las condiciones del clima. El privado de libertad viaja en el carro dentro de un cajón protegido por malla que no permite que esta se mueva por todo el camino. Y que no es cierto que estas móviles sean conducidas a altas velocidades ya que los funcionarios de la policía penitenciaria son respetuosos de la Ley de Tránsito y acatan los protocolos institucionales. Aduce que en el caso específico del recurrente, de conformidad con su perfil criminológico (perfil, antecedente de fuga, monto de sentencia, entre otros) existen razones objetivamente comprobables que hacen necesario extremar las medidas de seguridad, sin que por esto se lesione sus derechos fundamentales. Agrega que la nota del 16 de setiembre del 2010, en que el recurrente presentó su disconformidad, fue respondida mediante el oficio del 21 de setiembre de 2010. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

  4. -

    Visible a folio 63 del expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial 3 y el S. de la Sala en la que hacen constar que el Jefe de Cárceles del Organismo de Investigación del Primer Circuito Judicial de San José omitió cumplir con la resolución de las 11:33 horas del 24 de noviembre de 2010.

  5. -

    Informa bajo juramento M. de las Nieves Rueda Rincón, en su condición de Jefa de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela (A folio 69 del expediente), que en esta Delegación se utilizan esposas que además de sujetar ambas mano, son aseguradas con una cadena extra que rodea la cintura del privado de libertad, pero sin sujetar los pies como expone el recurrente. Esas esposas son utilizadas en aquellas movilizaciones de privados de libertad que revisten perfil de peligrosidad, como es el caso del recurrente, por su registro de antecedentes penales entre lo que se destaca su participación en un secuestro del personal del centro, para lo que utilizaron un autobús de la institución y que desencadenó la muerte de un funcionario. Indica que para la conducción de los detenidos el Poder Judicial ha dispuesto la utilización de vehículos denominados internamente como ambulancias, acondicionadas y que cumplen con las regulaciones de revisión técnica de automotores. Agrega que esta jefatura no conoce reporte de irregularidades relativas a excesos de velocidad por parte de funcionarios de este Despacho, ni particularmente en la movilización que refiere el recurrente. Afirma que de las fechas mencionadas por el señor M. fue trasladado por personal de este Despacho, únicamente en fecha 12 de marzo, y en esta ocasión no se utilizó ningún despliegue policial ni sirenas. Por último, reitera que las móviles están diseñadas con asientos laterales y acondicionados con una barra metálica dispuesta para que los privados de libertad se apoyen o sujeten en caso de ser necesario. Agrega que se utiliza el Manual de Procedimientos para la Contención, Conducción e Intervenciones Corporales de Detenidos. Solicita se declare sin lugar el presente recurso, pues los funcionarios procedieron en cumplimiento de sus deberes.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente solicita la tutela de su derecho a la dignidad humana y a no ser objeto de tratos crueles y degradante, contenido en el artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como su derecho a la vida contenido en el artículo 21 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos humanos, lo anterior por cuanto considera que las condiciones en que se encuentran las unidades de transporte de privados de libertad no respetan lineamientos mínimos que garanticen la integridad personal de las personas que son transportadas en esos vehículos.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.El recurrente se encuentra recluido en el Régimen de Máxima Seguridad del Centro de Atención Institucional de La Reforma por lo que sido trasladados en varias ocasiones por motivos de gestiones judiciales a los Tribunales respectivos y a citas médicas (hecho incontrovertido).

    b.El recurrente cuenta con un perfil criminológico de peligrosidad (perfil, antecedente de fuga, monto de sentencia, entre otros) existiendo razones objetivamente comprobables que hacen necesario extremar las medidas de seguridad, por lo que se debe aplicar las instrucciones estipuladas en las circulares 08-2007 del 1 de marzo de 2007, 06-2008 del 1 de marzo de 2008 y 08-2008 del 22 de abril de 2008 emitidas por la Dirección de la Policía Penitenciaria, Circular No. 11-2006 del Instituto Nacional de Criminología (véase informe a folio 29 del expediente).

    c.Los automóviles especiales de la Sección de Cárceles y Citaciones Judiciales del Organismo de Investigación Judicial cuentan con las condiciones necesarias y los requisitos de ley (como es la revisión técnica vehicular) para circular y efectuar la labor para la que fueron diseñados (véase informes a folios 29 y 69 del expediente).

    d.El 16 de setiembre de 2010, el recurrente presentó un reclamo ante el Jefe de Seguridad del Centro de Atención Institucional (véase documento en el folio 05 del expediente).

    e.El 23 de setiembre de 2010, el Jefe de Seguridad del Centro de Atención Institucional responde el reclamo presentado por el recurrente (véase documento en el folio 07 del expediente).

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados lossiguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a.Que los encargados de los automóviles especiales de la Sección de Cárceles y Citaciones Judiciales del Organismo de Investigación Judicial manejan a alta velocidad poniendo en peligro la integridad física de los privados de libertad.

    b.Que el recurrente haya sufrido lesiones o golpes que pongan en peligro su integridad física cuando ha sido trasladado en los automóviles especiales de la Sección de Cárceles y Citaciones Judiciales del Organismo de Investigación Judicial.

    IV.-

    Sobre el fondo. En el presente caso, el recurrente alega que ha sido objeto de tratamientos crueles y degradantes de la dignidad humana, ya que, a su criterio, las condiciones en las que es trasladado en las unidades especiales del Poder Judicial, no cuentan con elementos mínimos que garanticen la seguridad e integridad de los privados de libertad, además de que es trasladado con esposas. Con respecto a este reclamo, con base en los elementos aportados a los autos, esta S. tiene por demostrado que las unidades de traslado de los privados de libertad con que cuenta la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial (dependencia competente para ejecutar las diligencias de traslado a las diligencias judiciales) cuentan con barras de seguridad de fácil alcance para los privados de libertad. Igualmente, se indica que efectivamente el recurrente es esposado cuando es trasladado en las unidades de traslado con fundamento en las circulares 08-2007 del 1 de marzo de 2007, 06-2008 del 1 de marzo de 2008 y 08-2008 del 22 de abril de 2008 emitidas por la Dirección de la Policía Penitenciaria, Circular No. 11-2006 del Instituto Nacional de Criminología, debido al perfil criminológico de peligrosidad del recurrente, quien una vez ya se vio inmerso en una situación de secuestro en un bus del Centro Penitenciario. Lo anterior a criterio de esta Sala, no se contrapone a los principios constitucionales de dignidad del ser humano y de igualdad, por cuanto la posición adoptada por la Administración Pública resulta razonable y está basado en la normativa vigente y en el perfil del recurrente, por lo que estas medidas pretenden asegurar la seguridad de los privados de libertad. Aunado a ello, esta S. ha reiterado que la adopción de medidas de seguridad por parte del sistema penitenciario no violentan derechos, claro está, siempre y cuando estas no infrinjan la dignidad de los privados de libertad. Adicionalmente indica el recurrente que las condiciones estructurales de las unidades están tan deterioradas. Tal y como quedó evidenciado en el elenco de hechos probados, estos argumentos no son de recibo por cuanto quedo demostrado que los vehículos que utiliza el Organismo de Investigación Judicial, se encuentran en perfecto estado, cuentan con las condiciones adecuadas para el traslado y cuentan con la respectiva Revisión Técnica vehicular. Aunado a lo anterior, la modificación estos vehículos no permite que ingrese gas del motor, como tampoco lluvia, siendo que los pasajeros no se ven afectados por las condiciones del clima. Asimismo, reclama el recurrente que los encargados de las unidades de transporte manejan a alta velocidad poniendo en peligro su integridad física. No obstante lo mencionado, bajo fe de juramento, los recurridos rechazan tales afirmaciones y señalan que los funcionarios de la policía penitenciaria son respetuosos de la Ley de Tránsito y acatan los protocolos institucionales. Por consiguiente, al no existir prueba que desvirtúe lo señalado por los recurridos en cuanto a esta situación, no se logra constar que el reclamo del recurrente sea cierto, por lo que, con aplicación del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tampoco se constata violación a los derechos fundamentales del recurrente en este sentido. Es menester señalar que a nivel de Derecho Internacional, varios instrumentos de Derechos Humanos se han encargado de regular el marco mínimo de derechos bajo los cuales deben ser tratados los privados de libertad. Así por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5 establece expresamente : “…Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..”. Adicionalmente, Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Recursos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas, establece en su artículo 45.1 que: “…2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos” Por su parte nuestra Constitución Política en su artículo 40 consagra que: “Nadie será sometido a tratamientos crueles o degeradantes…” (véase en este sentido la sentencia no 2010-019992). No obstante el cuadro normativo anteriormente descrito, en el caso concreto, no se comprobó del análisis hecho a los elementos aportados a los autos, que exista un cercenamiento a la dignidad humana e integridad física, producto de las condiciones propias de las unidades de transporte de la Sección de Cárceles y Citaciones del Organismo de Investigación Judicial. Por el contrario, para este Tribunal quedó demostrado que los vehículos mencionados cuentan con todos los requisitos necesarios para asegurar un traslado seguro a los privados de libertad, que protejan su integridad física y sean acordes con la dignidad humana. Igualmente, se comprueba que el reclamo que presentó el recurrente el 16 de setiembre de 2010 ante el Jefe de Seguridad del Centro de Atención Institucional fue debidamente respondido por medio de oficio del 21 de setiembre de 2010. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.-

    La Magistrada Calzada Miranda pone nota.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. LaMagistrada Calzada M. pone nota.

    Recurso de amparo número 10-016295-0007-CO

    Nota separada de la Magistrada Calzada Miranda

    En esta oportunidad, coincido con el voto de mayoría, pues en el caso concreto el recurrente cuenta con un alto de grado de peligrosidad, que amerita la adopción de ciertas medidas de seguridad para ser trasladado fuera del Centro de Atención Institucional. Por otra parte, se observa, que el recurrente fue operado el 11 de febrero del 2010 y no fue sino hasta el 12 de marzo, un mes después, que tuvo que ser trasladado, sin que para ello contara alguna recomendación médica o técnica que sugiriera la necesidad de trasladar al amparado por otro medio. Además, no se logró demostrar que el recurrente sufriera golpes o lesiones durante su traslado el 12 de marzo del 2010. Bajo tales circunstancias, coincido con la desestimatoria del recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa Esmeralda Blanco M.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 10-016295-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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