Sentencia nº 00101 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000471-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000471-0643-LA

Res: 2011-000101

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de P., por U.C.O., unión libre y peón, contra A.S. ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima J.V.V., viuda y maestra pensionada. Actúa como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado G.B.V., casado y vecino de San José. Todos mayores y vecinos de P. con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha veinticinco de julio de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, preaviso, cesantía, diferencias salariales, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la accionada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecinueve de febrero de dos mil siete y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada S.Á.G., por sentencia de las trece horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve, dispuso: Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se deniega la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar como se dirá la demanda ordinaria laboral establecida por U.C.O. contra A.S. ANÓNIMA, representada por la señora J.V.V. y por su apoderado especial judicial licenciado M.C.C.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor las sumas de trescientos cuarenta y un mil ciento ochenta y cinco colones con veintiún céntimos por diferencia en el pago de horas extraordinarias, cien mil doscientos ochenta y nueve colones con setenta céntimos por aguinaldo proporcional y dieciséis mil ochocientos setenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos por vacaciones proporcionales, para un total a pagarle de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y un colones con cincuenta y seis céntimos, así como los intereses legales, a partir de cada período en que se generaron en el caso de las diferencias y a partir del veinticinco de julio del dos mil seis en el caso las vacaciones y aguinaldo proporcional, calculados según la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos en colones a seis meses plazo y hasta el efectivo pago. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la S. Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la S. Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose en un quince por ciento del importe líquido que resulte para el pago de honorarios profesionales. (Sic).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de P., integrado por los licenciados A.E.A., J.C.M.C. y Y.L.C., por sentencia de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil diez, resolvió: No existiendo vicios que puedan causar nulidad o indefensión, en lo que ha sido motivo de agravio, se acoge el recurso promovido por el actor no así el del demandado el cual se rechaza por improcedente. Se REVOCA la sentencia recurrida. En su lugar se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL establecida por U.C.O. contra “A.S. ANÓNIMA”, representada por J.V.V. y su apoderado especial judicial licenciado M.C.C.. Se rechaza la excepción de falta derecho opuesta por la empresa accionada. En tal estado de las cosas, se condena a la demandada a pagarle al actor, los siguientes extremos laborales: A) PREAVISO DE DESPIDO: un mes: sea la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE COLONES CON CATORCE CÉNTIMOS; B) AUXILIO DE CESANTÍA: 22 días por año laborado, sea 22 x 5, que da 110 días que multiplicamos por el salario diario, lo que nos da un total de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS; C) POR DIFERENCIAS SALARIALES: Del 15 de abril de 2001 al 25 de julio de 2006, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTICINCO COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS; y, D) POR HORAS EXTRA: De todo el período laborado DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS. Para un gran sub total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. E) INTERESES: sobre el total de esta suma la demandada deberá cancelarle al actor los intereses legales a partir de la fecha de la ruptura de la relación laboral, sea el veinticinco de julio de dos mil seis y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva de los depósitos a plazo fijo de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. Son ambas costas de la acción a cargo de la demandada fijándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria. (Sic).

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2006, el actor interpuso demanda apud acta para que se condenara a la sociedad accionada a pagarle las vacaciones proporcionales, el aguinaldo proporcional, el preaviso, la cesantía, las diferencias salariales y las horas extra. Asimismo, requirió que se ordenara la cancelación de los intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir y que se le impusiera el pago de ambas costas a la demandada. En ese acto, manifestó que daba por rota la relación laboral a partir de esa fecha, debido a que no se le reconocían económicamente las horas extra y porque los representantes de la compañía lo trataban mal. Según indicó, empezó a trabajar como peón agrícola para la accionada el 20 de noviembre de 2000 y percibía un salario de ¢37.500,00 por semana. Señaló que su horario era de 5:30 de la mañana a 5:30 de la tarde de lunes a sábado y tenía los domingos libres (folios 5-8). El apoderado especial judicial de la sociedad A.S. contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Adujo que efectivamente el actor había iniciado labores para su representada el 15 de abril de 2001, pero en esa oportunidad trabajó hasta el 23 de junio siguiente, toda vez que se fue para Nicaragua sin informar nada, motivo por el cual no fue posible cancelarle el aguinaldo ni las vacaciones proporcionales. Apuntó que después de un mes volvió y solicitó nuevamente que se le volviera a contratar, por lo que desde el 23 de julio de 2001 se le incluyó otra vez en planillas y se le reportó a las entidades aseguradoras respectivas. Según expuso, a partir del día 24 de julio de 2006 no se presentó más a laborar. Acotó que su representada no pudo acudir a la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo que solicitó el actor, debido a que existía un compromiso previo, por lo que se envió una nota para que se variara la fecha. Negó que su mandante dejara de pagarle las horas extra al accionante, jornada que no se justifica en las labores realizadas en el campo, en tanto no existe prisa alguna por finalizar los trabajos. Aseveró que el actor ocasionalmente sí le solicitaba al administrador de la finca que lo dejara laborar unas horas más, lo cual se le permitió, ya que, según su dicho, debía enviar más dinero a Nicaragua, pero no se pagaba como tiempo extraordinario debido a que se trataba del supuesto estipulado en el artículo 139 del Código de Trabajo. Asimismo, rebatió que se le tratara mal. Aclaró que el horario era de lunes a viernes, de seis de la mañana a dos de la tarde con media hora de almuerzo; los sábados laboraba de seis a once de la mañana y el domingo lo tenía libre. Adujo que si no se le habían cancelado las vacaciones y el aguinaldo proporcionales al finalizar la relación fue porque el accionante no volvió a aparecer y nunca otorgó el preaviso ni dio explicación alguna de su ausentismo. Refutó el argumento de que el demandante hubiera sido despedido. Por lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la demanda y que se condenara al accionante al pago de ambas costas (folios 22-24). En primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones del actor. Se condenó a la accionada a cancelar las diferencias por horas extraordinarias, el aguinaldo, las vacaciones proporcionales y los intereses legales sobre las sumas adeudadas. También se le impuso a la demandada el pago de ambas costas y se fijaron las personales en el 15% del importe líquido que resulte (folios 319-339). Tanto el accionante como el apoderado de la empresa apelaron el fallo (folios 342-343 y 344-345, respectivamente). El Tribunal de P. revocó lo resuelto; en su lugar, se concedió el pago de preaviso, auxilio de cesantía y las diferencias salariales. Se modificó lo referente al monto de las horas extra y se otorgaron los intereses legales sobre las sumas concedidas desde la ruptura de la relación hasta su efectivo pago. Se varió lo referente a costas y se establecieron las personales en el 20% de la condenatoria (folios 349-364).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la S., el apoderado especial judicial de la sociedad accionada muestra disconformidad con la sentencia de segunda instancia. Debido a la cantidad de los agravios contenidos en el recurso, se procederá a su enumeración, para un mejor orden. 1.-) Alega que en el acta de interposición de la demanda y en una posterior gestión de ofrecimiento de prueba testimonial realizada por el actor, se echa de menos la firma del juez, cuando dicho presupuesto es la única forma de garantizar la autenticidad de una actuación judicial. En ese sentido, expone que el procedimiento ha estado viciado desde un principio por falta de identificación del juzgador ante el que se realizaron dichos actos procesales. 2.-) Aduce que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Juicio de P., el cual es un tribunal penal, de manera que se trata de un órgano incompetente en razón de la materia para conocer de este asunto. Según lo anterior, estima que el fallo adolece de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Civil. 3.-) Reprocha que el órgano de alzada resolviera sobre las diferencias salariales, punto que, aunque se solicitó en la demanda, no formó parte de la apelación debido a que en el fallo de primera instancia se omitió hacer pronunciamiento al respecto. Expone que de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, el actor debió realizar la correspondiente gestión de adición y aclaración, lo cual no hizo. Señala que al tribunal le correspondía anular la sentencia sometida a su conocimiento por cuanto la juzgadora omitió resolver sobre cada uno de los aspectos discutidos en la litis y con ello trasgredió los numerales 153 y 155 del Código Procesal Civil. Según afirma, el órgano de alzada emitió pronunciamiento sobre ese extremo sin dar las razones de su proceder, con la simple justificación de que no se habían encontrado vicios causantes de nulidad. Alega que se causó indefensión porque impidió que la parte accionada pudiera discutir ante esa instancia la improcedencia de ese extremo. 4.-) Señala que el tribunal resolvió el tema de las horas extra de forma distinta a lo expuesto por el actor en el recurso de apelación. Estima que el tribunal debió revisar el fallo según lo reprochado por el recurrente en el sentido de si la jueza de instancia había o no fundamentado la sentencia para fijar las horas extra en el monto que lo hizo y en caso de que así no hubiera sido, decretar la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación. Sin embargo, el órgano de alzada fue más allá y haciendo caso omiso al concreto agravio, revisó todo lo relativo al tema de las horas extra como si se tratara de una sentencia de primera instancia. Argumenta que el pronunciamiento del tribunal no desvirtuó el cálculo hecho por el juzgado ni lo valoró para determinar si este era o no correcto, tampoco cuestionó la eficacia probatoria de la fuente (libreta), sino que realizó un cálculo nuevo sobre la base de una situación fáctica que no fue alegada en el recurso de apelación, como lo es el horario del actor, hecho que no fue impugnado por el recurrente. Expone que se adicionó un hecho sétimo para tener por probado un horario de seis de la mañana a seis de la tarde, aspecto que ni siquiera fue expuesto así en la demanda ni en la contestación. Considera que se incurrió en contradicción porque, por una parte, se mantuvo el hecho probado número uno de la sentencia de primera instancia y, por otra, se introdujo uno nuevo con otro horario, con lo cual también se incurrió en incongruencia. Refiere que no se trata de simples errores formales sino de los que causan indefensión a la parte afectada y justifican la nulidad del fallo, según los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil. 5.-) Acusa un vicio de ultra petita en la concesión de las horas extra. En ese sentido, apunta que al tener por demostrado que el actor trabajó durante toda la relación con una jornada de doce horas, de lunes a sábado, se está concediendo un total de 6.590 horas extra; sin embargo, en la demanda, aquel limitó ese extremo a 5.760 horas. 6.-) Aduce que se determinó erróneamente el verdadero horario del accionante, ya que se tuvo por demostrada una jornada de seis de la mañana a seis de la tarde, distinta a lo indicado por el propio actor. Refiere que, para ello, el tribunal se basó en lo dicho por los testigos ofrecidos por el demandante, quienes indicaron una circunstancia diferente en cuanto a lo expuesto por aquel, testimonios que tampoco resultan categóricos, sino más bien altamente complacientes. Explica que al testigo M.S.O. no le era fácil conocer el horario del actor porque realizaban tareas distintas, tenían horarios diferentes y laboraban en diversos puntos de la finca. Ese señor manifestó que a veces le sugería al accionante que se fueran, pero este decía que se quedaba hasta las cuatro o cinco de la tarde, lo cual es contradictorio. Con ello, el deponente admitió que el horario del actor era hasta las dos de la tarde, pues a esa hora él le decía que se marcharan y solo algunas veces le constaba que se quedaba trabajando. El testigo J.V.V. contradijo la hora de inicio que indicó el tribunal, además, relató que así le constaba por una libreta que llevaba el actor al respecto, pero es dudoso creer que siempre tuviera acceso a ese documento, el que, a su vez, contenía datos difíciles de entender. En cuanto a A.V.C., dicho testigo no negó que el actor laborara más allá de las ocho horas diarias, pero indicó que ello no era constante, sino que se le permitía hacerlo cuando lo pedía. Según el recurrente, tales testimonios no son idóneos para demostrar la jornada, sino que debe tenerse que el accionante laboraba de seis de la mañana a dos de la tarde y cuando lo hacía demás lo era por su propia voluntad, no por imposición de la parte patronal. Agrega que de las planillas aportadas se infiere que el salario era variable mes a mes, lo que supone que las horas trabajadas tampoco eran iguales cada mes. Apunta que las actividades se llevaban a cabo a campo abierto, de manera que era indispensable contar con suficiente luz solar y buen clima. Expresa que es un hecho notorio que en los meses de invierno oscurece aproximadamente a las cinco de la tarde y llueve temprano, de modo que las labores agrícolas no sobrepasan las dos de la tarde, con lo cual no se puede concluir que el trabajador siempre tuviera el mismo horario de seis a seis. Sostiene que en la misma sentencia se incurrió en contradicción porque se tuvo por probado un horario de “seis de la mañana a seis de la tarde”, no obstante, en el considerando VI (aparte D-3, punto B), se afirmó que la jornada era “de cinco y treinta de la mañana a cinco y treinta de la tarde”. 7.-) Alega que, con erróneos argumentos, se desaplicó el párrafo final del artículo 139 del Código de Trabajo. Así, en el fallo se indicó que como el trabajador ha sido explotado entonces era el empleador quien debía demostrar que los trabajos no fueron voluntarios y porque, además, resulta aplicable el principio protector en su acepción de la norma más favorable. Asegura que el primer argumento se basa en una apreciación sumamente subjetiva que no fue fundamentada en algún elemento probatorio. Considera que la carga de la prueba en estos casos recae sobre el trabajador y en labores agrícolas le corresponde demostrar también que el empleador lo obligaba a trabajar horas extraordinarias, ya que así se desprende del artículo 139 del Código de Trabajo, en relación con el 317 del Código Procesal Civil. Indica que al trabajador le corresponde probar los elementos constitutivos de su derecho. Manifiesta que ninguno de los testigos aseguró que al actor se le hubiera impuesto la obligación de trabajar horas extra. Informa que en las fincas agrícolas y ganaderas de mucha extensión, al representante patronal le resulta imposible determinar si un empleado, por su propia voluntad, se ha quedado trabajando más allá de la jornada ordinaria, situación que generaría más gastos al patrono, de ahí que la legislación establezca que esas horas trabajadas de más por su voluntad no sean canceladas a tiempo y medio, sino en forma sencilla, tal y como confesó el actor que se le pagaban. En cuanto a la aplicación del principio protector en la regla de la norma más favorable, estima que en este caso no existe ninguna antinomia jurídica que justifique lo anterior, por lo que no es necesario elegir entre dos disposiciones normativas, ya que la que resulta de aplicación existe, está vigente y es meridianamente clara. 8.-) Alega que el tribunal no tomó en consideración que, en la prueba confesional, el actor admitió que sí se le pagaban las horas extra en forma simple. Acota que si se llegara a concluir que esas horas laboradas voluntariamente, sí deben ser pagadas como extraordinarias, entonces lo procedente es el pago del “cero punto cincuenta” de ellas, porque el resto ya está cancelado, de ahí que el cálculo realizado por el tribunal sea erróneo. Agrega que esa circunstancia del pago simple también fue admitida por el actor en otros escritos. Apunta que, en ese sentido, se omitió valorar la prueba confesional. 9.-) Considera que el tribunal apreció erróneamente los testimonios de F.S.V. y de A.V., de los cuales se deduce que al actor nunca se le impuso la obligación de laborar más allá de las ocho horas extra y las veces que superó esa jornada lo hizo por su propia voluntad con el fin de ganar un poco más de salario para enviarlo a sus familiares en Nicaragua. Apunta que dichas declaraciones son creíbles porque destacan hechos que son evidentes y notorios en la realidad actual de nuestra sociedad. Según explica, el tribunal determinó que no existía prueba suficiente para tener por demostrada la voluntariedad del trabajo del actor y cuestionó que una vez puesta la denuncia ante el Ministerio de Trabajo se le pasara a laborar exclusivamente las ocho horas. Expone que, sin embargo, esa situación se trató de una actitud normal y razonable del patrono de no autorizarle la continuación de las labores fuera de la jornada laboral hasta que no se aclararan los hechos en la instancia administrativa. 10.-) Reprocha que en el cálculo de las horas extra se dejara de lado el tiempo que el demandante estuvo incapacitado, así como seis períodos de vacaciones que disfrutó, durante los cuales no pudo laborar horas extra. Aduce que en el cálculo de las diferencias salariales, no se incluyó la incapacidad de treinta y dos días expedida por la C.C.S.S., del 12 de enero al 12 de febrero de 2003. 11.-) Destaca que al contestar el hecho tercero de la demanda se indicó que el actor trabajaba sin fiscalización inmediata, lo cual fue comprobado con las deposiciones de M.S.O. y de F.S.. Lo anterior es razonable porque se trataba de una finca muy extensa y era imposible que alguien estuviera cerca del trabajador todo el tiempo. Por lo anterior, considera que resulta de aplicación el artículo 143 del Código de Trabajo que estipula una jornada ordinaria de doce horas para este tipo de trabajadores, de modo que los pocos días que pudo haber trabajado ese número de horas, no se hizo acreedor al pago de tiempo extraordinario. Señala que, no obstante, el tribunal omitió analizar lo anterior y lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, lo cual resulta reprochable en tanto el juez conoce el derecho. 12.-) Argumenta que al calcular las horas extra, sin sustento probatorio alguno, se tuvo por cierto que no se pagó el salario en algunos períodos, sin tomar en cuenta que fue debido a problemas administrativos que no aparece reportado salario a la C.C.S.S. en esos meses. Considera que lo anterior es erróneo en tanto el actor nunca alegó que no hubiera recibido su sueldo, de ahí que el órgano de alzada, al llegar a esa conclusión, se extralimitó y actuó al margen de los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil. Aclara que si el accionante no aparece reportado en esos períodos, debe presumirse, más bien, que no los laboró, porque él trabajaba y ganaba por horas, aunque el pago del salario fuera semanal. Indica que, para esos efectos, el tribunal bien pudo haber tomado el salario mínimo o un monto promedio, pero no lo hizo, sino que sobrecargó de obligaciones a su representada. Explica que en esos periodos no aparece reportado salario debido a que las planillas tenían defectos, cuya corrección se hizo en vía administrativa, pero la entidad aseguradora no lo hizo constar formalmente. Añade que los documentos de folios 33 a 49 demuestran que el demandante sí recibió todos los salarios. 13.-) Refiere que al momento de interponer apud acta la demanda, fue cuando el actor indicó que daba por terminada la relación laboral, supuestamente porque no se le pagaban las horas extra y porque los representantes de la demandada lo trataban mal. Afirma que esa decisión la tomó con base en recomendaciones que le dieron en el juzgado, lo cual no representa una conducta correcta de un funcionario judicial que debió de abstenerse de asesorar a una de las partes. Según los motivos que expuso el accionante, de acuerdo con el artículo 317 del Código de Trabajo, era él quien debía probar esos dos hechos para tener derecho a los extremos de preaviso y cesantía por estimarse que el rompimiento se realizó por causa justificada. En todo caso, por las razones que ya se expusieron, se demostró que sí se pagaban las horas extra aunque fuera a tiempo sencillo, y tampoco se acreditó el presunto mal trato que recibía, por lo que el trabajador no tenía motivo para dar por rota la relación laboral y este rompimiento devino injustificado sin que dé lugar al pago de aquellos extremos. 14.-) Manifiesta que no se valoraron correctamente los elementos de prueba sobre las circunstancias que rodearon el rompimiento intempestivo de la relación laboral y la actuación de mala fe del actor. Según indica, de la prueba constante en autos se desprende que el actor acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar una audiencia conciliatoria con los representantes patronales, pero la convocatoria se hizo con poco tiempo de antelación (cinco días hábiles antes), de ahí que es lógico pensar que los representantes patronales ya tuvieran asuntos para atender durante esos días, como en efecto sucedió. Por eso, mediante una actuación de buena fe de su representada, se le comunicó al Ministerio de Trabajo la imposibilidad de acudir a la audiencia a la hora y fecha fijadas, situación que demuestra que se actuó con responsabilidad al justificar la ausencia con anticipación y solicitar que se realizara en otra fecha. Sostiene que, por su parte, el actor no actuó de buena fe, pues, teniendo conocimiento de que la empresa estaba abierta al diálogo, decidió acudir al rompimiento de la relación laboral en un claro abuso del derecho, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. Menciona que si la intención era que se corrigiera el error en que supuestamente venía incurriendo la sociedad empleadora, entonces debió dar tiempo al diálogo y a la negociación. Apunta que el tribunal, indebidamente, consideró razonable y lógico que el actor rechazara el planteamiento de los representantes patronales para que se efectuara un nuevo señalamiento. Niega que el patrono rechazara de manera despectiva la oportunidad de diálogo. Expone que uno de los principios fundamentales del contrato de trabajo es el de continuidad, según el cual, la relación se crea para que permanezca en el tiempo, circunstancia que no fue considerada por el trabajador. Otro acto relevante que demuestra su mala fe fue el no explicar ante el Ministerio de Trabajo que en realidad las horas extra sí se le pagaban, pero a tiempo sencillo, como lo aceptó en la confesional y es poco razonable que denuncie que no se le pagaba dicho tiempo extraordinario. Arguye que en este caso se justificaba un verdadero diálogo de las partes con las autoridades administrativas para determinar la forma como debían de pagarse las horas extra, pues se hacía indispensable un análisis más profundo del artículo 139 del Código de Trabajo. Alega que al tenerse por justificado el rompimiento de la relación, porque el empleador no pudo presentarse a la audiencia, no se resolvió en forma congruente a lo que ha dispuesto la S. sobre la necesidad de agotar previamente las vías conciliatorias. Insiste que en este caso el patrono nunca se negó a dialogar a pesar de lo sorpresivo de la denuncia y de lo apresurado del citatorio. 15.-) R. que el tribunal modificó de oficio, sin agravio de ninguna de las partes, el porcentaje de costas personales. Así, a pesar de que la parte actora no reprochó la fijación de las costas personales en un quince por ciento, el tribunal incrementó ese porcentaje al veinte por ciento sin agravio que lo respaldara, además de que no fundamentó las razones para efectuar esa variación, por lo que estima que se debe enmendar ese error. Considera que su representada ha litigado de buena fe y si la acción fuese acogida parcialmente, solicita que se le exonere de dicho pago, toda vez que en autos constan los fundamentos probatorios que justifican la oposición que se ha hecho a la demanda. 16.-) Considera que la S. debe observar la mala fe del actor y sus contradicciones a lo largo del proceso. Según expone, el demandante mintió al responder las preguntas 14 y 15 de la confesional, cuando expresó que había sido despedido y al contestar las números 4, 5 y 6 negó que en junio de 2001 la relación laboral hubiera finalizado por abandono de labores, lo cual debe valorarse en relación con los documentos de folios 34 a 36. En razón de lo expuesto, solicita que se anule la sentencia o, en caso contrario, que se revoque esta y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con la consiguiente condena en costas al actor. En caso de que se confirme total o parcialmente, pide que se absuelva a la demandada del pago de las costas personales y si se mantiene la sanción respecto a esos gastos, se fijen en el quince por ciento de la condenatoria (folios 385-412).

III.-

IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS DE ORDEN PROCESAL: De conformidad con el artículo 559 del Código de Trabajo, ante la S., no son admisibles los reclamos de naturaleza procesal. Según dicha norma: “Recibidos los autos, la S. rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”.En consecuencia, el recurso de tercera instancia rogada en materia laboral no es admisible por razones de forma, sino que procede solo por motivos de fondo, de modo que queda excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave. Por otra parte, en el numeral 502 ídem, se establece que el tribunal “revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla… Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate”. De lo anterior se infiere que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del tribunal de segunda instancia todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada tiene definida su competencia legal solo para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, salvo aquellos casos de suma gravedad, productores de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, causantes de indefensión e insubsanables (al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 224, de las 9:45 horas del 13 de abril; 294, de las 9:35 horas del 11 de mayo; 326, de las 10:20 horas del 25 de mayo y 366, de las 15:10 horas del 13 de junio, todas de 2007). En el presente asunto, no se estima que se esté en presencia de los supuestos de excepción que hagan posible conocer el recurso por razones formales. El recurrente sostiene que el acta de interposición de la demanda y una posterior manifestación realizada por el actor para ofrecer prueba testimonial, no fueron firmadas por la juzgadora. No obstante, de los folios del expediente donde constan dichas actuaciones, se observa que sí se encuentran rubricadas. Si bien no consta el nombre del administrador o administradora de justicia, no se desprende que ello haya generado indefensión a la parte accionada, de manera que decretar una nulidad sin que efectivamente haya significado una violación al debido proceso, sería irrazonable y atentaría contra los principios que rigen la agilidad del proceso. En todo caso, en posteriores resoluciones sí aparece el nombre de la juzgadora y fácilmente se constata que es la misma firma que consta en las actuaciones indicadas anteriormente. Igual solución debe darse al reproche del recurrente en el sentido de que fue el Tribunal de Juicio de P. el que resolvió la apelación, sin que supuestamente contara con competencia para ello. En todo caso, a pesar de la denominación que se le da en forma errónea, ese tribunal es el encargado de conocer en alzada los recursos de apelación en materia laboral en su respectiva jurisdicción territorial, de acuerdo con la actual organización del Poder Judicial, de ahí que el reclamo resulte improcedente de todas formas.

IV.-

OTRAS LIMITACIONES DEL RECURSO: Ante la S., el representante de la empresa A.S. aduce que el tribunal no tomó en cuenta que el actor trabajaba sin supervisión, por lo que debió estar sujeto a una jornada de doce horas sin que tuviera derecho a reclamar horas extra. No obstante, ese aspecto no fue alegado así al trabarse la litis, sino que fue introducido hasta en esta oportunidad. En consecuencia, tal reproche no resulta atendible. Si bien en la contestación de la demanda se hizo referencia a que el actor laboraba sin supervisión, nunca se alegó como un argumento en el sentido de que estaba sujeto a una jornada de hasta doce horas sin derecho a horas extra, sino que se planteó con fundamento en el artículo 139 del Código de Trabajo, que dispone un supuesto distinto, como severá posteriormente.

V.-

SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES: En la demanda interpuesta apud acta se incluyó el reclamo de las diferencias salariales como una de las pretensiones, sin embargo, de la relación de hechos de ese libelo no se infiere claramente la voluntad del actor de reclamar el pago de ese extremo, el cual tampoco fue incluido en la estimación de derechos realizada por el Ministerio de Trabajo, de lo que se desprende que pudo tratarse de un error debido a la utilización, por parte del despacho judicial, de un formato digital (machote) de una demanda diferente. En todo caso, la juzgadora de primera instancia, por la forma como resolvió, parece haber entremezclado las pretensiones de diferencias salariales y horas extra, por lo que no se infiere que haya dejado de dar respuesta del todo a esa pretensión. Ahora bien, a pesar de que esa omisión o forma de resolver no fue alegada por el actor ante el tribunal, ese órgano concedió ese extremo, sin que tuviera competencia funcional para ello. En ese sentido, lleva razón el recurrente y ese rubro debe denegarse. Esta S. estima que esa forma anómala de resolver por parte del tribunal no debe conllevar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, toda vez que basta con revocar la concesión de ese extremo; además de que no se ha causado efectiva indefensión a la parte demandada, en tanto hasta la fecha no se ha ejecutado el pago de ese improcedente monto.

VI.-

SOBRE LAS HORAS EXTRA: El apoderado de la accionada alega que el tribunal procedió erróneamente al resolver el agravio planteado por el actor ante esa instancia en relación con las horas extra. Según indica el recurrente, el mencionado reproche no era tan amplio como para realizar un nuevo cálculo con base en parámetros diferentes a los empleados por la juzgadora de primera instancia, como lo es el horario. La S. estima que no lleva razón. Visto el recurso de apelación que interpuso el accionante ante el órgano de alzada, se infiere que este indicó como uno de los argumentos principales de su disconformidad, el reducido monto por horas extra que le concedió la juzgadora de instancia, pues, según él, laboraba una jornada incluso mayor a las doce horas diarias. Asimismo, en esa oportunidad, arguyó que las horas extra le eran pagadas de manera errónea. Esta S. considera que los agravios expuestos fueron suficientes para que el tribunal entrara a analizar exhaustivamente el tema de las horas extra, como en efecto se hizo. Asimismo, se comparte lo resuelto por el órgano de alzada en este caso en cuanto a la carga de la prueba de ese tiempo extraordinario. La parte empleadora, efectivamente, era la que debía demostrar que el trabajador fue quien solicitó laborar horas de más y que estas no debían ser pagadas a tiempo y medio sino a tiempo sencillo. Lo anterior, por cuanto los personeros de la empresa eran quienes contaban con mayores posibilidades de preconstituir prueba y documentar una circunstancia como la indicada; sin embargo, no lo hicieron. Los testigos aportados para ese efecto no fueron lo suficientemente claros para determinar que había sido el trabajador quien había planteado la solicitud de laborar horas fuera de la jornada ordinaria. Por su parte, los deponentes ofrecidos por el actor, los señores M.S.O. y J.V.V., más bien dieron cuenta de que este tenía un horario de doce horas, de donde se debe inferir que se trataba de una jornada normal y no ocasional, de ahí la redistribución de la carga probatoria aplicada. La S. no encuentra motivos suficientes para restarles valor a esos testimonios por cuanto se trata de compañeros del trabajador que conocían su horario, de ahí que no resulten atendibles las circunstancias que alega el recurrente para refutar su idoneidad probatoria. No es cierto que el órgano de alzada aseverara que en este caso el trabajador fuera explotado, sino que se argumentó que generalmente en las labores agrícolas existía un cierto abuso en las jornadas de trabajo por parte del patrono, por lo que se imponía resolver como se hizo en cuanto a la carga de la prueba del tiempo extraordinario laborado. Por otra parte, tampoco es verdad que los juzgadores de instancia aplicaran el principio protector en la regla de la norma más favorable, la cual no era procedente en este asunto. Aunque se hizo alusión a esa regla como una de las manifestaciones del principio protector, más bien, lo que se aplicó fue el in dubio pro operario por estimarse que mediaba una duda de si las horas que laboraba el actor más allá de la jornada ordinaria diurna eran impuestas por la empleadora o eran trabajadas voluntariamente por él. Según el apoderado de la accionada, se tuvo por demostrado un horario de doce horas, lo cual considera equivocado, en tanto se acreditó que el actor trabajaba de seis de la mañana a dos de la tarde. En cuanto a este punto, en el recurso ante la S., también se indicó una supuesta contradicción, pues en los hechos probados se tuvo por demostrado un horario de “cinco y treinta de la mañana a cinco y treinta de la tarde”, pero más adelante se hizo alusión a una jornada que abarcaba de “seis de la mañana a seis de la tarde”. Si bien pudo existir un error material al indicarse aquel primer horario, ello no afecta en nada el fondo del asunto porque siempre se trata de una jornada diurna (artículo 135 del Código de Trabajo), de ahí que no se trate de una circunstancia que amerite la nulidad de la sentencia. En lo que sí lleva razón el recurrente es en cuanto a la limitación del número de horas extra que se indicó en la demanda, es decir, un total de 5.760, mientras que el fallo concedió un total de 6.590, cantidad a la que se deberá limitar entonces la pretensión, conforme se indicará posteriormente. Este error tampoco puede implicar la nulidad de la sentencia por cuanto se trata simplemente de adecuar lo concedido a la pretensión expuesta por el demandante. No es cierto que el actor haya admitido en la confesional que las horas se le pagaban en forma simple, lo que él manifestó fue que no le pagaban horas extra, sino que "pagaban corrido, simple" (folios 68-71). Esto no quiere decir que el accionante haya admitido el pago en forma sencilla de esas horas, y lo que quiso decir fue que se pagaba normalmente, sin reconocer un pago de más por el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria. Lo anterior evidencia que el tribunal no valoró erróneamente la prueba confesional rendida por el señor C.O.. Esta S. considera que el hecho de que al demandante se le asignara una jornada de ocho horas después de que interpuso una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, como lo admitió el propio administrador de la finca, sí es un indicio de que su horario anterior era de más horas. Asimismo, la variabilidad en los montos reportados en planillas no implica necesariamente el pago de horas extra, máxime cuando la parte patronal no aportó un documento que efectivamente acreditara esa situación, como era su deber. De los autos se infiere que el actor realizaba distintas funciones dentro de la finca, de manera que ciertos factores externos que enuncia el recurrente, como son la lluvia y las pocas horas de sol durante ciertas épocas del año, no son suficientes para excluir la posibilidad de un horario de doce horas, ya que es perfectamente posible que las últimas horas de la jornada las cumpliera en un lugar cerrado, como por ejemplo un establo o lechería con luz artificial. De la prueba testimonial se infiere que el actor se dedicaba más que todo a labores relacionadas con el ganado, no tanto agrícolas, y que vivía en la misma finca, con lo cual se estima acertado que si permanecía en esa propiedad dedicara más tiempo a realizar las demás labores sin importar la condición del clima o la puesta de sol a una hora temprana del día. En otro aspecto que lleva razón el recurrente es en cuanto a los meses que no se consideró pago de salario por no aparecer reportado en las planillas de la C.C.S.S. (folios 57-61), pues de la documental de folio 33 al 46 sí consta que se le pagó salario en esos períodos, prueba que no fue refutada por el actor. Luego, en el mes de febrero de 2002 devengó un salario de ¢90.660,25; en el mes de marzo de ese mismo año se le pagó ¢128.068,05; en el mes de agosto: ¢150.135,40 y en el mes de setiembre: ¢124.671,00. En el mes de julio de 2005 devengó un salario de ¢196.232,05. Así las cosas, durante el mes de febrero de 2002 habría una diferencia por pagar de ¢37.930,25; en el mes de marzo de 2002: ¢522,45; en el mes de setiembre de 2002: ¢9.552,00. Por otra parte, en el mes de agosto de 2002 habría un pago de más de ¢15.912,40 y en el mes de julio de 2005 un pago en exceso de ¢7.893,05. Al salario reportado en planilla se le restó el monto por horas extra y el resultado se sustrajo al salario mínimo, dando como resultado la diferencia por pagar (procedimiento que fue el utilizado por el tribunal y que no fue impugnado ante la S.). En el siguiente cuadro se muestran más explícitamente esos datos, conforme a la misma distribución que realizó el órgano de alzada en la tabla que aparece inserta en el fallo recurrido.

Período

S.rio mínimo

S.rio devengado

Valor hora extra

Diferencia por pagar

Febrero2002

¢85.727

¢90.660,25

¢42.863,50

¢37.930,25

Marzo2002

¢128.068,05

¢522,45

Agosto2002

¢89.482

¢150.135,40

¢44.741,00

¢15.912,40pago de más

Setiembre2002

¢124.671

¢44.741

¢9.552

Julio2005

¢125.556

¢196.232,05

¢62.783

¢7.893,05pago de más

Al recurrente también le asiste razón en cuanto al rebajo por incapacidades y vacaciones. De la prueba documental se colige que el actor estuvo incapacitado durante varios períodos de la relación laboral. A continuación se indican los espacios de tiempo que el accionante gozó de incapacidades y el número de días a rebajar, previa disminución de los días de descanso semanal que disfrutó en algunos de esos períodos y que no se podrían computar para las horas extra a rebajar. En el año 2001, estuvo incapacitado del 11 de junio al 13 de junio: 3 días; del 14 al 16 de ese mismo mes: 3 días. En el 2002 se le incapacitó del 19 al 30 de abril: un total de 10 días. En el 2003 no trabajó por ese motivo del 12 de enero al 12 de febrero: 27 días; del 22 de setiembre al 25 de setiembre: 4 días; del 26 de setiembre al 3 de octubre: 7 días. En el 2004 estuvo impedido para laborar del 28 al 31 de diciembre: 4 días. En el 2005 se le incapacitó del 4 al 5 de mayo: 2 días; y del 6 al 18 de de ese mismo mes: 11 días. Ello implica que el total de días por rebajar es de 71. Como los días corresponden a distintos meses y, por ende, diferentes salarios devengados, para el respectivo cálculo de la suma a rebajar se tomará el valor de las horas extra mensuales dadas por el tribunal, el cual se dividirá entre 26 días y luego entre 4 horas extra diarias laboradas para determinar el valor de la hora extra establecida por ese órgano, este resultado se multiplicará por el número de esas horas extra que no laboró en los días que estuvo incapacitado. Las nuevas diferencias a pagar en esos meses se obtendrán al restarle la cantidad anterior a la “diferencia por pagar” determinada por el tribunal en cada uno de esos períodos. Así, en el mes de junio de 2001 fueron 24 horas extra, por lo que la diferencia a pagar sería de ¢29.636,70; en abril de 2002 fueron 40 horas para una diferencia de ¢39.374,34; en el mes de enero de 2003 fueron 108 horas para una diferencia a cancelar de ¢14.457,28; para el mes de setiembre de 2003 fueron 44 horas extra para una diferencia a reconocer de ¢31.917,99. En mayo de 2005 se rebajaron 52 horas extra para una diferencia de ¢15.623,91. Del total de la sumatoria de los anteriores rubros deberá descontarse el monto de ¢4.741,87, pagado de más en el mes de diciembre de 2004, período en el que se rebajaron 16 horas extra. En la siguiente tabla se ilustra más detallada y esquemáticamente el procedimiento seguido para llegar a esos resultados:

Horas extra rebajadas

Nueva diferencia

Junio2001

24

¢370,45

¢29.636,70

Abril2002

40

¢412,14

¢39.374,34

Enero2003

108

¢452,05

¢14.457,28

Setiembre2003

44

¢473,21

¢31.917,99

Diciembre2004

16

¢526,64

pagode más ¢4.741,87

Mayo2005

52

¢562,56

¢15.623,91

A la cantidad resultante habrá también que rebajar los periodos de vacaciones que el actor disfrutó, durante los cuales no pudo laborar horas extra. Para el rebajo de las horas extra durante los periodos de vacaciones se tomará el inicio de la relación y el mes aproximado en que se cumplieron las cincuenta semanas que exige la ley para que el derecho se consolidara (artículo 153 del Código de Trabajo), de manera que se tomará el salario que indicó el tribunal. Para las horas que se deban rebajar por vacaciones se seguirá el mismo procedimiento: monto de horas extra indicado por el tribunal dividido entre 26, luego dividido entre 4, igual al valor de la hora extra, multiplicado por número de horas a rebajar en cada periodo. El total que dé se rebajará de la diferencia que indicó el tribunal, como se ejemplifica en el siguiente cuadro:

I

48

¢412,15

-¢19.260,70(pagado de más)

II

-¢1.588,76(pagado de más)

III

¢495,57

¢8.569,31

IV

-¢21.838,63(pagado de más)

V

¢641,66

¢24.483,16

Ahora bien, replanteando el cálculo hecho por el tribunal daría un sub total de ¢1.567.685,00, pero rebajando lo pagado de más (¢326.003,41) da un total de ¢1.241.681,60. Así, según lo resuelto por el órgano de alzada y señalado en la tabla hecha al respecto, se concedieron 6.650,88 horas extra [103.92 horas extra por mes (4 x 6 x 4.33) en 64 meses] de las cuales se han rebajado 284 por incapacidades y 240 por vacaciones. Si el actor trabajó 6.650,88 horas – 524 ya rebajadas por incapacidades y vacaciones, da una diferencia de 6.126,88. Como el demandante limitó la pretensión a 5.760 horas es necesario restar (6.126,88 – 5.760) para determinar la diferencia, lo que da todavía un remanente de 366,88 horas. Para saber cuánto hay que rebajar por ese resto, se saca el valor de la hora extra promedio de la siguiente manera: el total que se va a conceder por ese concepto (¢1.241.681,60) se divide entre 64 meses que duró la relación, esa cantidad se divide entre veintiséis y luego entre cuatro para sacar el valor de la hora extra promedio durante toda la relación laboral (¢186,55). Ese resultado se multiplica por 366,80 y da un total de ¢68.426,80 que sería lo que hay que rebajar a lo concedido. De manera que ¢1.241.681,60 – ¢68.426,80 = ¢1.173.254,80 (monto a conceder por horas extra).

VII.-

SOBRE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: El recurrente reprocha que la terminación de la relación laboral por parte del actor fue intempestiva y de mala fe. Esta S. considera que no lleva razón la parte que recurre. El día 17 de julio de 2006 el accionante acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar una comparecencia y tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte patronal (folio 2). Para ello indicó que no se le pagaban las horas extra y que los representantes de la sociedad lo trataban mal. Esa convocatoria se hizo para el 25 de julio siguiente; sin embargo, la parte patronal no se presentó, aunque envió una nota solicitando un cambio de fecha de la comparecencia por tener que atender otros asuntos, lo cual no fue aceptado por el trabajador (folio 3). Debido a ello, ese mismo día, el actor se apersonó ante el Juzgado de Trabajo de P. a interponer la demanda, momento en el cual indicó que daba por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. El testigo ofrecido por la parte accionada F.S.V. -quien además es el administrador de la empresa y funge como apoderado generalísimo sin límite de suma en su calidad de tesorero de la junta directiva (folio 15)-, señaló que a partir de la denuncia interpuesta por el accionante ante el Ministerio de Trabajo, lo pasó a trabajar en una jornada de ocho horas. Lo anterior demuestra que el actor acudió a aquella instancia administrativa cuando todavía la relación se hallaba vigente, pues fue hasta el 25 de julio de 2006 cuando interpuso la demanda y dio por rota la relación laboral con responsabilidad patronal. Lo anterior implica que a pesar de conocer que existía inconformidad del trabajador, la parte empleadora no mostró voluntad por dialogar sobre la situación con aquel, y simplemente se conformó con solicitar una nueva comparecencia sin que aportara pruebas fehacientes de los compromisos que impidieron asistir a la primera convocatoria que se hizo. De ahí que se estime razonable y de buena fe la conducta del actor al acudir al juzgado a interponer la demanda, pues se acreditó que había agotado la vía de conciliación sin visos de arreglo por parte del patrono. Por otra parte, en cuanto a los motivos que adujo el trabajador para el rompimiento, se tiene que efectivamente al demandante no se le pagaban las horas extra, como quedó acreditado en este proceso, circunstancia que es suficiente para que el actor procediera como lo hizo. Si bien no se discutió a fondo sobre el mal trato que recibía el trabajador, en todo caso, el testigo J.V.V. (folios 74-75) dio cuenta de que había una cierta disconformidad de la señora J.V.V. (presidenta de la sociedad) con que el actor fuera visitado por algunos de sus familiares, situación a la que pudo hacer referencia este cuando denunció un mal trato. El recurrente reprocha que existió mala fe del accionante porque en la confesional admitió que había sido despedido, lo cual no se acreditó. Esta S. no considera que se trate de una actuación de mala fe del demandante, pues es acertado pensar que un trabajador, sobre todo del campo, no tiene por qué saber las diferencias técnico-jurídicas entre despido y rompimiento de la relación laboral, ya que, finalmente, para él, ambas representan un cese que tiene los mismos efectos que una destitución.

VIII.-

SOBRE LAS COSTAS: El apoderado de la compañía accionada reprocha también que el tribunal variara el porcentaje de las costas personales que se le impusieron a su representada, sin que existiera un agravio concreto de parte del actor en ese sentido. De la parte resolutiva de la sentencia se nota que el tribunal aumentó a un veinte por ciento el porcentaje por costas personales que la sentencia de primera instancia había fijado en un quince por ciento. Aunque no se expusieron las razones para la procedencia de ese aumento en el porcentaje indicado, se infiere que el órgano de alzada lo varió por cuanto estimó que se había concedido un monto mayor por horas extra y, además, en esa instancia, se otorgaron también los extremos de preaviso, cesantía y diferencias salariales. De tal forma, debido a ese incremento en las pretensiones concedidas, fue que el tribunal aumentó el porcentaje de las costas personales, lo cual se estima razonable y acertado, toda vez que el tema de las costas es un punto accesorio que depende del resultado del proceso. Luego, la S. considera que por parte de la empleadora no se dio una actuación de buena fe y al resultar vencida en la mayor parte de las pretensiones, debe mantenerse la condena, así como el porcentaje establecido por los juzgadores de instancia.

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se debe revocar la sentencia recurrida únicamente en cuanto concedió las diferencias salariales, extremo que se impone denegar y respecto del cual procede acoger la excepción de falta de derecho. Asimismo, corresponde modificar el fallo en cuanto al monto a pagar por horas extras, el que cabe establecer en la suma de ¢1.173.254,80. En consecuencia, procede modificar también el sub total otorgado en el fallo, en la suma de ¢2.744.278,80. En lo demás, se debe confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto concedió las diferencias salariales, extremo que se deniega y respecto del cual se acoge la excepción de falta de derecho. Asimismo, se modifica el fallo en cuanto al monto a pagar por horas extra, el que se establece en la suma de un millón ciento setenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro colones con ochenta céntimos. En consecuencia, se modifica también el sub total otorgado en el fallo y se fija en dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho colones con ochenta céntimos. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María C.V.

jjmb.-

2

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