Sentencia nº 00092 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2011

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002187-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

050021870504CI*

EXP: 05-002187-0504-CI

RES: 000092-F-S1-2011

SALA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del tresde febrero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H. por C.L.M., E.G.A., gerente de ventas, J.M.D., ingeniero de Telecomunicaciones, vecino de Cartago, MARIO ROJAS MURILLO; contra FUNDACIÓN INTERAMERICANA DE COSTA RICA; GRUPO INTERAMERICANO PARA LA EDUCACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA ambas representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma W. de Jesús Salón Salón, administrador de empresas; LAUREATE INTERNATIONAL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma D.G.S.. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales de los actores, N.M.A.M. y por las codemandadas, A.H.V., J.C.C.V. y por parte de Laureate International Costa Rica S.R.L. E.R.S. y M. delM. H.H., soltera. Todos son mayores y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores establecieron demanda ordinaria cuya cuantía se estimó en ochenta millones de colones a fin de que en sentencia se declare: “…CON LUGAR EL PRESENTE PROCESO ORDINARIO y se obligue a la FUNDACIÓN INTERAMERICANA DE COSTA RICA, GRUPO INTERAMERICANO PARA LA EDUCACIÓN S.A. Y A LAUREATE INTERNATIONAL UNIVERSITIES a indemnizar los daños y perjuicios que esta situación nos ocasionó. Solicitamos además la condenatoria en costas personales y procesales a cargo de las demandadas. Debe declararse que C.L.M., MARIO ROJAS MURILLO, E.G.A.Y.J.M.D., obtuvieron su título de Ingeniero (sic) Industriales en el mes de marzo del 2001 y no fue sino hasta el mes de diciembre del año 2005 (sic) en que pudieron incorporarse al Colegio profesional, que la situación les generó pérdida de ingresos y los intereses sobre estos ingresos dejados de percibir. Además de fuertes emociones, cambios de ánimo, humillaciones, vergüenzas, depresiones y la gran decepción de no poder incorporarse al colegio respectivo, por lo tanto debe declararse con lugar el derecho a una indemnización por: DAÑO MORAL, por un monto de DIEZ MILLONES DE COLONES cada uno, y una indemnización por concepto de DAÑO PATRIMONIAL, el cual se desglosa de la siguiente forma en cada caso, de conformidad con el peritaje que se adjunta, el cual se realizó utilizando los siguientes criterios 1-Los ingresos mensuales que tuvimos de marzo del 2001 a noviembre del 2004. 2- Los ingresos mensuales que hubiéramos logrado en nuestros lugares de trabajo desde marzo del 2001 hasta noviembre del 2004, utilizando la normativa que rige a cada centro de trabajo, si hubiésemos podido incorporarnos al Colegio Profesional indicado. Además es importante destacar que si nuestros títulos hubieran sido acreditados nuestros empleadores nos habrían financiado los estudios de maestría, lo que nosotros sin lugar a dudas hubiéramos aprovechado, ya que se trataba de una gran oportunidad para surgir profesionalmente. Sin embargo, este posible perjuicio no se incluye pues es eventual, aunque es innegable que aumentó el daño moral que se nos causó. El perito contratado al efecto, MSC R.A.L., utilizando la información que le proporcionamos procedió a realizar la diferencia entre el salario corregido (salario que hubiéramos alcanzado con la acreditación) y el salario real devengado sin acreditación. A las diferencias se les aplicó la tasa de interés básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa Rica, hasta el 20 de enero del año 2005, obteniendo los siguientes resultados:

    NOMBRE

    DIFERENCIAS

    INTERESES

    TOTAL

    M.R.M.

    ¢7,813,618.49

    ¢2,315,700.76

    ¢10,129,319.26

    E.G.A.

    ¢25,771,832,44

    ¢5,582,070.53

    ¢31,353,902.97

    J.M.D.

    ¢10,602,380.20

    ¢2,625,059.30

    ¢13,227,439.50

    C.L.M.

    ¢17,335,727.70

    ¢4,669,169.37

    ¢22,044,897.07

    ¢61,523,558.83

    ¢15,191,999.97

    ¢76,715,558.80

    Por lo tanto el daño patrimonial lo estimamos de la siguiente manera: MARIO ROJAS MURILLO: la suma de ¢10,129,319.26 (DIEZ MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE COLONES CON VEINTISÉIS) (sic) E.G.A.: la suma de ¢31,353,902.97 (TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS COLONES CON NOVENTA Y SIETE) (sic) J.M.D.: la suma de ¢13,227,439.50 (TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA) (sic) C.L.M.: la suma de ¢22,044,897.07 (VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON SIETE) (sic) Por lo tanto en cada caso en particular, la estimación del daño moral más el daño patrimonial es de: M.R.M.: la suma de ¢20,129,319.26 (VEINTE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE COLONES CON VEINTISÉIS) (sic) E.G.A.: la suma de ¢41,353,902.97 (CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS COLONES CON NOVENTA Y SIETE) (sic) J.M.D.: la suma de ¢23,227,439.50 ( VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA) (sic) C.L.M.: la suma de ¢32,044,897.07 (TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON SIETE) (sic) En virtud de lo anterior se estima la presente demanda en la suma total de: ¢116,755,558.80 (CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS MÁS EL CINCUENTA POR CIENTO DE LEY.”

  2. -

    Los codemandados contestaron negativamente. Grupo Interamericano para la Educación, Sociedad Anónima y Fundación Interamericana de Costa Rica, formularon la excepción de falta de derecho. También la planteó L. Internacional Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, quien además alegó falta de legitimación e interés actual.

  3. -

    El juez G.G.A., en sentencia no. 18-2009 de las 13 horas del 15 de enero de 2009, resolvió: "Se deniega la contraprueba que ofrecieron los demandantes en el apartado segundo del escrito de folios 328 y 329. Se admiten las interrogantes primera, tercera y quinta consignadas en los pliegos de folios 855 y 856. Tales preguntas se tienen absueltas de modo positivo. D. confesos en rebeldía a los actores. Las otras interrogantes se rechazan. Desestímense las excepciones de falta de derecho, legitimación e interés actual. Se acoge en parte la demanda que interpusieron M.R.M., E.G.A., C.H.L.M. y J.M.D. contra Grupo Interamericano para la Educación Sociedad Anónima, Fundación Interamericana de Costa Rica y Laureate Internacional Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada. De forma solidaria se condena a las demandadas a pagar a la orden de los actores el monto de cuarenta millones de colones a título de daño moral, en razón de diez millones de colones por demandante. Entiéndanse por rechazadas las pretensiones en lo expresamente no otorgado. Las demandadas vencidas asumirán las costas del proceso.

  4. -

    Las partes apelaron y el Tribunal Civil de H., integrado por los jueces J. V.H., M.S.M. y J.M.G., en sentencia no. 204-1-2009 de las 8 horas 30 minutos del 09 de octubre de 2009, dispuso: ”SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia. Se condena a las demandadas a pagar de manera solidaria a favor de cada uno de los actores la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de daño moral, para un total de TREINTA MILLONES DE COLONES. En igual forma se condena a las demandada (sic) a pagarle al co-actor MARIO ROJAS MURILLO por concepto de daños y perjuicios a pagar (sic) la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. En todo lo demás, SE CONFIRMA lasentencia.”

  5. -

    Las apoderadas especiales judiciales de las codemandadas formulan recurso de casación.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    Los coactores C.H.L.M., E.G.A., J. M.D. y M.R.M. indican en su demanda, en lo fundamental, que estudiaron en la Universidad Interamericana de Costa Rica. Allí obtuvieron, en el año 2001, el título de bachilleres en ingeniería industrial. No obstante, el Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI) les impidió incorporarse, en virtud de que esa carrera no estaba reconocida por el Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP) y el título no era válido. Esto, aseveran, por cuanto se había aprobado un plan de estudios con un sistema cuatrimestral, no de bimestres como lo cursaron, por lo que las horas efectivas fueron menores de las que debieron cumplir. Aducen, la Universidad observó luego los planes remediales y requisitos impuestos por ese Consejo. Así, a fines de 2004 se resolvieron los últimos obstáculos, pudiendo colegiarse en diciembre de ese año. Con todo, señalan, sufrieron daños y perjuicios de índole moral y material, lo que ha motivado la presente demanda, que dirigen contra la Fundación Interamericana de Costa Rica (Fundación, en lo sucesivo), el Grupo Interamericano para la Educación, S.A. (Grupo Interamericano, en adelante) y la empresa Laureate International Costa Rica S.R.L. (Laureate). Piden se declare en sentencia, que ellos obtuvieron su título de ingenieros industriales en marzo de 2001 y no fue sino hasta en diciembre “del año 2005”, que pudieron incorporarse al CIEMI, situación que les generó pérdida de ingresos e intereses. Asimismo, sufrieron fuertes emociones, cambios de ánimo, humillaciones, vergüenzas, depresiones y la gran decepción de no poder colegiarse. Reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios que detallan así: detrimento moral por un monto de ¢10.000.000,00 para cada uno; daño patrimonial, consistente en la diferencia de los ingresos obtenidos de marzo de 2001 a noviembre de 2004 y los que hubieren logrado en sus lugares de trabajo en ese mismo período, de incorporarse al colegio profesional, más los intereses sobre esas sumas con los siguientes totales: ¢76.715.558,80 para C.L.M., ¢31.353.902,97 para E.G. A., ¢13.227.439,50 para J.M.D. y ¢10.129.319,26 para M. R.M.. Asimismo, solicitan se imponga a las codemandadas las costas personales y procesales. Grupo Interamericano y Fundación opusieron la defensa de falta de derecho. En igual sentido la planteó L., quien además alegó falta de legitimación e interés actual. El Juzgado rechazó todas las excepciones. Acogió la demanda y condenó a las coaccionadas a cancelar solidariamente a cada uno de los actores ¢10.000.000,00 de daño moral y les impuso el pago de las costas del proceso. En segunda instancia, el Tribunal rebajó ese monto y lo fijó en ¢7.000.000,00 para cada demandante. También, obligó a las citadas empresas a pagarle al señor M.R.M., “por concepto de daños y perjuicios”, la suma de ¢10.129.319,20. En todo lo restante confirmó el fallo del A quo. Recurren ante esta Sala los representantes de las sociedades perdidosas.

    Recurso de Fundación y GrupoInteramericano.

    II.-

    La apoderada de estas compañías alega tres motivos de agravio. Primero: error de derecho al apreciarse la sentencia no. 318 de las 10 horas del 16 de diciembre de 1992, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, citada por el A quo, sin someterse al contradictorio. También, del peritaje rendido por el señor R.A.L., que aportaron los coactores, habiendo sido ampliamente objetado por la parte demandada y rechazado en el fallo de primera instancia. Como consecuencia, aduce, se violaron los artículos “316, 317, 318, 330, 368, 401 siguientes del Código Procesal Civil. Explica, con todo ello se sustentó la condenatoria al pago del daño material a favor del señor M.R.M.. T. parcialmente el Considerando VI de la resolución impugnada, el aludido voto de la Sala Segunda y la sentencia de primera instancia. Según indica, en esta se cita la resolución de ese órgano casacional, como fundamento para denegar el daño material a favor R. M.. Sin embargo, asevera, el Tribunal erró al interpretarla, le otorgó un valor jurídico inadecuado e infringió las reglas de la sana crítica. Ello, al presumir, como corolario de una operación intelectiva, que el laudo al que refiere la Sala Segunda, constituye un elemento objetivo de reconocimiento de un derecho laboral, base para hacer una proyección del detrimento material sufrido. Ese laudo y la presunción, además de no ser medios de prueba, señala, constituyen elementos sorpresivos que no fueron introducidos en debida forma al proceso. Tampoco desprende que le haya concedido derecho alguno al señor Rojas pues, más bien, deriva que para poder acceder a los beneficios salariales, el funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) debía estar ocupando un puesto profesional que se ajustara a los parámetros establecidos en el propio laudo. Siendo claro, entonces, que al detentar el puesto de Coordinador de Patrimonio Histórico, no reúne esos requisitos. Ese pronunciamiento arbitral, agrega, se dictó para una situación particular y solo tiene efectos para las partes del arbitraje. Ni siquiera fue sometido al contradictorio, no consta la adecuada identificación o al menos una copia y tampoco formó parte de las pretensiones de la demanda, lo que a la postre, asevera, implica un vicio de falta de congruencia. A su juicio, con esos yerros se conculcan los artículos 155, 330 del Código Procesal Civil. También los preceptos 702, 704 del Código Civil, porque se otorgó un daño que no tiene sustento probatorio y el fallo carece de fundamentación. En cuanto al peritaje, arguye, el Juzgado lo rechazó y ordenó nueva experticia a cargo del señor L. R.A., quien estimó el daño económico de don M.R.M., por no ejercer como ingeniero, en la suma de ¢7.610.973,00, experticia que también fue objetada. “Otorgar valor probatorio a una pericia rechazada por el Juez durante el proceso constituye una violación a los artículos 316, 330 y 401 del CPC”, manifiesta. Ello, en virtud de que al denegarse pasa a ser prueba ilegal; asimismo, porque se viola la sana critica, al dársele un valor de peritaje a algo que es solo un simple informe privado de los accionantes. Incluso, agrega, a folio 902 se afirma: “… esta parte aceptó la decisión del a quo de rechazar el primer informe pericial aportado…”. Destaca que el codemandante R.M. se incorporó al CIEMI en el 2004, momento desde el cual tenía la posibilidad y obligación de probar si obtuvo o no un cambio en su remuneración salarial como consecuencia directa de esa colegiatura. Segundo: endilga quebranto directo de los artículos 692, 702, 704 del Código Civil; 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil; 330 del Código Procesal Civil, por establecerse una indemnización de daño moral irrazonable y desproporcionada, respecto a la magnitud del supuesto detrimento causado. Además, carente de sustento fáctico y probatorio. En su criterio, aún con la rebaja del monto que hizo el Tribunal, incurre en falta de fundamentación, por cuanto se limitó a decir que a su entender los coactores sufrieron frustración, disgusto, desesperación y desánimo, sin precisar las razones por las que fijó esa cantidad para cada uno de ellos, ni su situación particular. Fueron solo expresiones generales que no justifican una condena de ese nivel. Todo eso, estima, representa una extralimitación de los poderes de los juzgadores, violatoria del precepto 330 del Código Procesal Civil, pues aunque el Ad quem dice fijar de modo prudencial, ello no quiere decir que se haga totalmente ayuna de fundamentación y de prueba. Manifiesta comprender el inconveniente que afectó a los demandantes, pero no se ajusta a la cuantía fijada. Explica que la intención de la Universidad de beneficiar a sus estudiantes con cursos más intensos y cortos, impartiéndolos bimestralmente, resultó ser un error que hubo que corregir. Pero ella lo hizo para favorecerlos y, además, asumió de inmediato la responsabilidad. Actuó de buena fe, amén que el objetivo final se cumplió, en tanto aquellos ya están graduados e incorporados. El monto es irrazonable y desproporcionado, repite, conculcando el artículo 704 del Código Civil, el cual exige que la indemnización comprenda solo los daños generados como consecuencia inmediata e indirecta de la falta de cumplimiento de la obligación. También lesiona el canon 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, en cuanto dispone la fijación prudencial, acorde con las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida, la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio. Por lo expuesto, reclama disminuir la condena a ¢500.000,00. Tercero: invoca falta de aplicación del artículo 222 del Código Procesal Civil. A su entender, excepcionalmente se puede revertir el principio de imposición de costas al vencido, cuando haya litigado con evidente buena fe, la demanda comprenda pretensiones exageradas, el fallo acoja solo parte de las peticiones fundamentales de la demanda, admita defensas importantes de la perdidosa o haya vencimiento recíproco. En el caso concreto, sostiene, las pretensiones de la parte actora han sido temerarias y exageradas, obligando a las codemandadas a oponerse en defensa de sus derechos, todo lo cual debe catalogarse como litigio de buena fe. Ello motiva, a su juicio, que el fallo se case y se resuelva sin especial condenatoria en costas.

    Recurso de L..

    III.-

    La apoderada de esta empresa alega dos tipos de quebrantos normativos. Primero: violación indirecta de la ley, que distingue en varios apartados. A- error de derecho e infracción de los artículos 330 del Código Procesal Civil y 702 del Código Civil. Ello, por cuanto se otorgó el extremo del daño moral, sin que existiera prueba directa o indirecta que estableciera su existencia. En esta materia, considera, existen dos elementos medulares: la certeza del daño y la carga probatoria atinente a la víctima. Con cita de doctrina y de jurisprudencia de esta Sala, explica que la certeza no es suposición, sino que debe ser real y palpable, sin que sea suficiente una mera probabilidad. En la especie, afirma, se trata de responsabilidad que atiende a factores subjetivos u objetivos de atribución. De este modo, quien pida el resarcimiento debe el daño. Así, añade, si hay negligencia en demostrarlo, no se puede otorgar lo reclamado. En el daño moral, alude, a diferencia del patrimonial, al afectarse la psiquis no es posible acudir a prueba directa. Empero, eso no releva del todo a la víctima de la carga probatoria. Combate la idea de que ese tipo de menoscabo no requiere de probanzas, bastando con que el juzgador lo infiera de la causa petendi, lo cual se deriva de una lectura incompleta de los antecedentes, en particular, de la sentencia de esta Sala no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992. “Según esa errónea creencia extendida, el daño moral será siempre in re ipsa, empero, eso no fue, con exactitud, lo que dijo el honorable Órgano Casacional hace diecisiete años. Muy por el contrario, (pese a la miopía de muchos litigantes y jueces), nunca se dejó de lado la carga probatoria que concierne a la víctima sobre la certeza del daño”. Insiste, luego de transcribir parte de ese fallo, en lo que a su decir representa la contundente regla general impuesta por esta S., de que aún en el daño moral, el lesionado debe patentizarlo. El yerro consiste en trasladar dicho criterio in re ipsa, asevera, a todos los casos donde se reclame lesión extrapatrimonial. Ha sido una mala práctica que también surte efectos negativos en este caso. Refiere, aunque se descarten las pruebas directas, se debe acudir a indirectas, que permitan inferir la existencia de la aflicción psicológica reclamada, como argumenta, se estableció en la sentencia no. 125 de las 15 horas 35 minutos del 5 de febrero de 2009 de este órgano de casación, que al efecto reproduce en lo de su interés. También lo refuerza con otros votos de este mismo despacho, para reiterar que, acorde con la doctrina más calificada, se intenta superar el criterio irreflexivo, respecto a que esa modalidad de lesión no se prueba de ningún modo. “Por consiguiente, la honorable S., con sus actuales integrantes, debe ajustarse a su (sic) propios criterios, anteriores y actuales, así como a la corriente actual y autorizada de la doctrina en torno a la indemnización del daño moral, para no otorgarlo a cualquiera que lo pida y que, en forma negligente, omita el ofrecimiento de prueba apta para demostrarlo”. A la víctima no le resulta dificultoso, dice, pues podría aportar prueba pericial, como el informe de un psicólogo o testimonios de sus allegados, familiares o amigos, quienes hayan evidenciado cambios de ánimo, verla llorar, enojarse o mostrarse afectada en algún sentido. La razón estriba en que un hecho contrario a los propios intereses, como aspectos económicos o de disposición del tiempo, podrían causar molestias relativas en algunas personas, mientras que para otras eso sería irrelevante. Siendo así, manifiesta, en un caso como el presente, no se está frente a un eventual daño moral in re ipsa, sino de uno que supone la necesidad de probar la aflicción sufrida. Revisados los autos, censura, la parte actora fue negligente y omisa en ofrecer esa prueba e incurre en una serie de afirmaciones indemostradas a las que los juzgadores de ambas instancias atienden irreflexivamente, pudiendo haberse probado con la declaración de un testigo. Combate la afirmación del Superior de que su representada estaba de acuerdo con la existencia del daño moral. Incluso, agrega, omitió considerar el escrito de expresión de agravios, donde a su juicio no solo combatió la existencia y el monto, sino que también estuvo en contra de que se concediera por probarse. El Tribunal, objeta, únicamente dijo que en los coactores son palpables los sentimientos de frustración, disgusto, desesperación y desánimo, pero ni siquiera aportaron prueba indirecta para acreditar que así sucedió. Además, lo cuestiona, por estimar que cualquiera de tales vicisitudes se refleja en la conducta y buen ánimo de una persona. Máxime, afirma, el propio Ad quem “… le reprochó a los demandantes que, en la realidad, eran estudiantes que deseaban adquirir por una vía más fácil que la común, un título de ingenieros industriales. Por ende, el daño moral otorgado carece de todo asidero probatorio”. A tal efecto, sostiene, la Sala debe rechazar ese rubro o al menos rebajar su monto “…a lo que se podría indemnizar la única molestia que sí es in re ipsa, es decir, que se desprende de los mismos hechos. Esta sería la de volver a las aulas universitarias. Y bueno, con el mayor respeto, debería de sopesarse hasta donde un disgusto, (al menos no lo es a quienes nos gusta estudiar y aprender, para ser cada día mejores profesionales), volver a las aulas, en forma gratuita, a nutrirse del resto de conocimientos inherentes a la profesión”. Por consiguiente, reprocha el quebranto de la sana crítica, cuando se apreció en forma inoportuna el material probatorio, deduciéndose sin elementos de respaldo, que sí se había demostrado la aflicción psicológica de los codemandantes. “No se vale aplicar la experiencia humana, si no hay prueba indiciaria o indirecta que la respalde”. B- error de derecho en la valoración de la prueba pericial e inobservancia de los preceptos 401 del Código Procesal Civil y 702 del Código Civil. El Tribunal, asevera, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acoger el extremo del lucro cesante a favor del señor M.R. M.. Sin embargo, no actuó ajustado a Derecho, pues para apoyar el evento probado g), que le dio cabida a ese rubro, se basó en la experticia de folios 507 a 607, sin reparar que no es un peritaje judicial. Antes bien, agrega, es una copia de un documento agregado a la demanda y firmado por el M.Sc. R. A.L.. Pero carece de los requisitos básicos para considerarse una pericia, al ser “…prueba de parte y, por ende, es presentada por favorecer la posición de la primera, tenga o carezca de fundamento que la sustente… al ser de parte, se le impidió a mi representada y a las otras codemandadas la posibilidad de ejercer su derecho al contradictorio. Por ende, al darle valor probatorio el Superior nos deja en un claro estado de indefensión… a la propia Administración de Justicia le queda vedada la posibilidad de controlar la objetividad de la probanza, pues no fue emitida por un perito imparcial nombrado al efecto, conforme al numeral 404 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, no le puede pedir aclaraciones y adiciones. Es un documento privado sobre el cual no se tiene control alguno”. C- error de derecho en la apreciación del informe rendido por el Lic. L.A.R. A., en detrimento de los cardinales 330 del Código Procesal Civil y 702 del Código Civil, por cuanto se obviaron aspectos que, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, la hacen cuestionable y prescindible. Según opina, “…el perito no se ajusta a un criterio propio, sino que se limita a seguir, a pie juntillas, los criterios dados por el otro matemático pagado por la demandante como prueba de parte. Entonces, no hace otra cosa que repetir los criterios referidos en el otro documento, sin aportar elemento alguno que lo refuerce y lo sustente”. Además, sostiene, dicho documento del M.Sc. R.A.L., ya se había cuestionado por el Lic. W.G.L., primer perito nombrado en autos, como se desprende a folio 628. Acusa que fue por la insistencia de la parte actora en tomar como base de referencia ese “estudio privado”, que llevó al L.. Granados, en una conducta ética y honesta, a renunciar al cargo, considerando que no había ningún elemento para sustentar ese estudio. A la vez, señala, el Tribunal tampoco sopesó que los profesionales M.H.F. y V.R.V.B., también declinaron el nombramiento, probablemente por el mismo motivo. No es sino hasta con la designación del L.. R.A., cuando se rinde la experticia, limitada a reproducir el estudio que los codemandantes quisieron imponer. Tampoco advirtió el Ad quem, argumenta, las manifestaciones del perito al evidenciar su parcialidad en este asunto, pues no solo intenta asumir la posición de juzgador, esbozando criterios pseudos jurídicos sobre el daño y el resarcimiento en casos de responsabilidad aquiliana derivada de hechos penales, sino en hacer juicios filosóficos y emitir otras expresiones que lo apartan de su función de tercero imparcial, tomando partida a favor de los coactores, a quienes defiende, incluso, con sugerencias a los jueces sobre los motivos legales por los que se debe condenar a las codemandadas. Ante ello, reprocha, el A quo omite esa experticia espuria por parcializada, pero el Tribunal, sin justificar por qué le da credibilidad o, peor aún, sin decir cómo salva la parcialidad evidente, le da valor probatorio para otorgar un lucro cesante que no debió concederse. D- error de derecho y quebranto de las normas sobre la sana crítica, en el análisis que hizo el Ad quem del material probatorio, a efecto de inferir que existe una diferencia salarial cierta para el señor M. R.M.. Según expresa, además de otorgarle al estudio privado del M.Sc. A.L. un valor que no tiene y de obviar la parcialidad del dictamen del L.. R.A., establece que conforme al laudo arbitral del ICE, el señor R.M. iba a recibir un aumento. Sin embargo, censura, pasó por alto varios aspectos que no permiten arribar a esa conclusión. En efecto, agrega, el laudo es desconocido para las codemandadas, quienes no fueron parte de él. Además, no lo consigna en los hechos probados ni en la parte considerativa de la sentencia en examen. Con ello, sostiene, deja indefensa a su representada, al aplicar el supuesto alcance de una resolución privada, sin poder verificar si contiene el extremo que indica el Superior. Por lo demás, cuestiona si alguien, por el solo hecho de tener un título universitario, tuviera derecho a un salario equivalente a ese título, aunque no desempeñe un puesto acorde. Objeta que del erario público se le permita pagar como profesional a una persona, aunque no funja como tal en el ICE. También, añade, se dejó de lado, al otorgarse el lucro cesante al señor R., quien sí podía demostrar la variación de su trabajo y no lo hizo. Antes bien, terminó su carrera, recibió el título e hizo su curso remedial. Se incorporó al CIEMI el jueves 24 de octubre de 2004. Así se desprende del hecho probado f) de la sentencia de primera instancia, que avaló el Tribunal. En otras palabras, continúa, si al acceder a su título de ingeniero industrial le hubiere significado un aumento salarial automático, no existe motivo para no probarlo. Bastaba con aportar una certificación del salario del mes anterior y del posterior a su incorporación, pero lo omitió. La razón, explica, radica en que siguió percibiendo exactamente lo mismo, por continuar en un puesto que no requiere del título. No obstante, trata de sorprender con un aumento en el salario mínimo, cobrando una mera expectativa y no un daño cierto. Además, señala que el órgano de alzada incurre en una contradicción. Por un lado reprende al de primera instancia de haber analizado una sentencia de la Sala Segunda, donde se le denegó el aumento salarial a alguien en idéntica situación que el señor R.M., sea, que accedió a un título universitario, siendo funcionario del ICE, pese a tener un cargo donde no lo requiere, pero aún así le aumentaron con base en el laudo. Así, refiere, el A quo, con profundo análisis, determinó que esa S. estableció la insuficiencia del título, per se, para el aumento salarial. Entonces, lo más probable es que al señor R. M. no se le concediera ese aumento, salvo que ascendiera a un puesto donde el título sí era un requisito y se pagara con ese fundamento. Por lo tanto, no había lucro cesante cierto por reparar. Reitera, el Ad quem, aún reprochándole al A quo que su análisis no corresponde a un juez civil y que, más bien, el alcance de ese laudo estaba invadiendo funciones de una autoridad laboral, de seguido y de forma sorpresiva, hizo lo mismo que objetó, al tomar como base elementos de la vía laboral, que utilizó para otorgar el derecho al lucro cesante, sin dar siquiera una razón del por qué no comparte lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Segunda, ni fundamentar cómo, pese a ella, podría haber certeza del rubro cobrado. Insiste, la ausencia del texto completo del laudo dentro del expediente, de prueba sobre aumento salarial del señor Rojas luego de colegiarse y la contradicción sobre si aplica o no la materia laboral en este proceso, permiten establecer que el Tribunal incurrió en inobservancia del artículo 330 del Código Procesal Civil, haciendo un análisis fragmentario de los elementos demostrativos, conclusión que, en forma mediata, conculca el precepto 702 del Código Civil, al otorgar un menoscabo incierto e improcedente ante las circunstancias señaladas. Segundo: violación directa de los artículos 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley no. 7472) por aplicación indebida; 702 y 1034 del Código Civil por falta de aplicación. El A quo, manifiesta, estimó que lo acaecido en este asunto se trata de una relación de consumo, con todas las garantías de la Ley no. 7472, por lo que aplicó su canon 35. En este sentido, calificó a los coactores como débiles consumidores desprotegidos ante una fuerte empresa. El Ad quem, señala, prohijó tácitamente ese criterio. Sin embargo, alega, la aplicación de la relacionada norma es impropia, “…ya que para ello se debió elegir la vía sumaria dispuesta en el precepto 46 ibídem”. Cuestiona, entonces, que se haya cursado este conflicto a través del proceso ordinario. “Ello, per se, lleva aparejada la renuncia tácita a la normativa atinente a (sic) consumidor y, al mismo tiempo, el acogimiento a la legislación común atinente al tema. En otras palabras, tal y como lo regula el Código Civil, debe asumir todas las cargas inherentes a una parte, en especial, la probatoria”. A su juicio, contrario a lo afirmado por los coaccionantes, quienes aducen aplicable las reglas de la responsabilidad aquiliana, según los artículos 1045 y 1046 del Código Civil, este asunto concierne a la responsabilidad contractual, pues entre las partes se estableció un acuerdo de servicios de educación. Por ende, fue un vínculo sinalagmático entre pago de matrícula y gastos conexos, a cambio de educación superior de calidad, que permitiera acceder a un título universitario. Así las cosas, añade, el reclamo que se formula enmarca en el numeral 702 Ibíd., como en la garantía que conlleva cualquier pacto oneroso, contenida en el ordinal 1034 del mismo cuerpo de leyes. De este modo, si ellos a pesar de concluir con éxito el plan de estudios, no alcanzaban el grado académico, lo que les incumbía era reclamar su derecho civil de garantía y, eventualmente, cobrar los daños ciertos que lograran probar. Manifiesta, se demostró la buena fe de la Universidad y nunca incumplió voluntariamente lo convenido. Más bien, la problemática se originó en la conducta de un tercero, arguye, quien en forma unilateral decidió no incorporarlos, sea, el CIEMI. Ante esa eventualidad, la cual no puede estimarse previsible si se contaba con el refrendo expreso de la autoridad competente para la carrera, expone, la Universidad cumplió con el deber de garantía y procedió a implementar un plan de estudios adicional que, concluido, produjo que el CONESUP otorgara los títulos académicos. De esta manera, continúa, el incumplimiento por hecho de un tercero se solventó de la buena fe, al garantizarse el servicio de educación adquirido por los coaccionantes. Enfatiza, se observó, en forma voluntaria, la obligación del artículo 1034 del Código Civil, como se demostró en el hecho probado f), del fallo del A quo, ratificado por el Superior. Por consiguiente, agrega, ellos carecen de asidero para acusar a la Universidad de incumplir del todo. Insiste, no resulta coherente aplicar en una vía no sumaria una norma dispuesta para ella, como lo es el 35 de la Ley no. 7472, en tanto otra disposición protege a los contratantes en el proceso que eligieron, sea, el artículo 1034 del Código Civil que, de todas maneras, se observó a cabalidad. A la vez, el pago de daños no puede derivarse del precepto 35 de la citada Ley especial, sino del 702 del Código Civil, requiriéndose que los coactores probaran la certeza de los menoscabos.

    IV.-

    Sobre los mismos aspectos, sean, la sentencia no. 318 de las 10 horas del 16 de diciembre de 1992 de la Sala Segunda y el laudo arbitral que en ella se alude, la representante de las empresas Fundación y Grupo Interamericano, formula diversos tipos de agravios, algunos de ellos contradictorios entre sí. En primero orden, aduce error de derecho en su valoración, pero después reconoce que ni siquiera consisten en probanzas, además, “…que dicho voto, y el laudo en él citado no tienen la capacidad de sustentar una condena por daño material…”. Luego, indica que el laudo se trató de un elemento base para la solución de la litis, que ni siquiera se introdujo en debida forma al debate, de modo que las codemandadas no pudieron pronunciarse sobre él. También, menciona que el Tribunal incurrió en falta de fundamentación al otorgar, con ese fundamento, el extremo de daño material. Asimismo, denuncia incongruencia, porque las pretensiones de la demanda no se apoyan en ese pronunciamiento. De todo lo expuesto, cabe considerar, el tema de la congruencia es propio del recurso de casación por razones procesales, como lo contempla el precepto 594, inciso 4), del Código Procesal Civil. En este sentido, el reclamo debió acompañarse con la cita de alguno de los artículos que obligan a los juzgadores a resolver de acuerdo con lo que se pretende y debate, sin desbordar esos límites, es decir, 99, 153 ó 155 Ibídem, lo se que se echa de menos y determina el rechazo del cargo. Además, si la aludida sentencia no es una prueba, como la casacionista lo reconoce, entonces, el error de derecho que se aduce deviene inatendible, pues éste ha de radicar en vicios de apreciación de las probanzas, como se extrae del canon 595, inciso 3), del mismo cuerpo normativo. En otro orden de ideas, la circunstancia de que ese laudo se considerara sin dar oportunidad a las codemandadas para pronunciarse, asegurándose el principio de defensa y también el del contradictorio, aunque está referido a materia procedimental, no está previsto como causal del recurso de casación por razones procesales. Con todo, ciertamente, las objeciones formuladas tanto por la representante de las sociedades Fundación y Grupo Interamericano, como también las que expone la empresa Laureate, contra el criterio del Tribunal al condenar al rubro del daño material, dan cabida para examinar la fundamentación que le sirvió de soporte a ese respecto y por eso se analiza el fallo impugnado desde esa óptica. En este se afirma que el daño material será indemnizable cuando se compruebe. Agrega el Ad quem, debe ser cierto, real, efectivo; no así eventual o sustentado en supuestos. Además, que procederá en tanto la lesión al interés protegido y la relación causal entre el hecho ilícito y el daño se logren acreditar. Esa disertación general la traslada luego al caso concreto, para indicar que los actores circunscriben el reclamo indemnizatorio, “… a los ingresos patrimoniales que pudieron obtener en sus trabajos, en razón de salarios, por el eventual pago de un salario mejor al ostentar el grado académico de Bachilleres en Ingeniería, más intereses legales sobre hipotéticas sumas; pero ninguno acreditó de manera diáfana que un puesto acorde a sus atestados universitarios le fuera ofrecido, se sacara a concurso, estuviera optando a él, o peor aun, que lo ejerciera sin percibir la retribución”. Por ello, mantuvo la denegatoria que decretó el A quo sobre el extremo en cuestión. Sin embargo, hizo una diferencia en cuanto al demandante M.R. M., sobre quien estimó que es el “…único caso donde sí se acreditó la posible retribución por su condición académica, aunque no estuviera vacante plaza alguna…”. Refirió sobre el particular: “Según el laudo laboral que vincula su prestación de servicios profesionales con el Instituto Costarricense de Electricidad, todo empleado con título de bachiller universitario debe de percibir el salario acorde al grado de profesional de un licenciado”. De inmediato, después de señalar que no comparte los razonamiento del A quo para desacreditar el derecho reconocido al actor en el laudo, por tratarse de una sentencia dictada por tribunales de trabajo sobre lo que no tiene competencia, indica que constituye un elemento objetivo de reconocimiento de un derecho que, para este litigio, es base confiable de proyección del detrimento material sufrido. De lo dicho, llama la atención cómo, en un primer momento, el Tribunal descalifica la sentencia de la Sala Segunda por dictarse en la vía laboral, desconociendo la competencia del juez de primera instancia en esa materia; pero luego la toma como apoyo, respecto a la alusión al laudo que en ella se analiza, para establecer parámetros de proyección del daño material. De todas maneras, la única justificación que da para concederlo es que, a su juicio, el laudo equipara salarialmente el bachiller universitario con el de profesional licenciado, lo cual en verdad así se indica en esa sentencia, pero debe considerarse que también se agrega y aclara que, según la cláusula tercera del laudo arbitral, es necesario que la persona se encuentre ocupando un puesto profesional y, en el caso que allí se analizó, la Sala Segunda dijo: “Si bien es cierto, que el petente cuenta con el grado académico de licenciado en Ciencias de la Educación con especialidad en Administración Educativa con Énfasis en Planeamiento, de acuerdo con la certificación que aparece a folio 31 del expediente, el puesto que ocupa es el de Técnico en Administración de Recursos Humanos, sin que se requiera el grado académico profesional para desempeñar dicho cargo, pues lo que se requiere es la aprobación del cuarto ciclo de Enseñanza General Básica y contar con licencia para conducir vehículo automotor B-1 al día… Desde esta perspectiva, la norma tercera del Laudo Arbitral, no puede ser aplicada en favor del accionante…”. En consecuencia, la fundamentación del Ad quem es defectuosa, porque aunque tiene por acreditado y se fundamentó en que el señor R.M. se tituló y colegió como bachiller en ingeniería industrial, en modo alguno determina, con justificación certera y contundente, que para el puesto desempeñado haya requerido ser bachiller, en los términos en que se basa con referencia a lo que se consideró tanto en el laudo cuanto en la sentencia de la Sala Segunda. Así, el A quo ha resuelto con corrección al denegar la demanda en el extremo en estudio manifestando: “Refiere la demanda que al tiempo de matricularse en la Universidad el señor Rojas fungía como ‘Coordinador de Procesos de Patrimonio Histórico’. En aquel momento no ostentaba el nivel profesional de bachiller. Se debe colegir, entonces, que el puesto ejercido no requería de tal condición. Ahora bien, informa la demanda que cuando sucedió la graduación no se habían modificado los trabajos de los alumnos. Por ende, el señor R. se mantenía ocupando un cargo que no necesitaba del título de ingeniero industrial. E., la consecución del grado académico no conllevaría –de forma inmediata- un plus salarial. Recuérdese que el sistema de carrera profesional únicamente beneficiaría a los empleados que desempeñan un puesto que exija la calidad de bachiller universitario, mínimo… Por lo tanto, el incremento salarial se lograría concursando por ascensos. Sin embargo, deviene incierta la oportunidad de alcanzar una promoción, según quedó expuesto…”. De consiguiente, el recurso debe acogerse en cuanto a este reproche, por infracción a los artículos 330 del Código Procesal Civil; 702 y 704 del Código Civil, en tanto no existe base alguna para desprender incumplimiento a cargo de las codemandadas, que haya redundado en el daño material cuya indemnización se peticiona y porque la condena dispuesta por el Ad quem, en realidad, no encuentra razón alguna en los hechos que se atribuyen a esas sociedades, debiendo mediar, inexorablemente, un nexo causal entre la conducta a ellas reprochada y el supuesto menoscabo que se adujo. En este predicado, yerra ese órgano al considerar que “…para su caso, el nexo causal entre el daño y el hecho, si (sic) está demostrado”. Es importante mencionar, aunque la apoderada de los coactores pide se rechace el agravio por cuanto no se citó el quebranto del canon 35 de la Ley no. 7472, en realidad, el recurso de L. sí recrimina la aplicación de esa normativa, propiamente, en el cargo por violación directa de la ley, pese a que como se indicará en el Considerando VI, ese reproche deviene improcedente por cuanto no se planteó en forma oportuna ante el Tribunal, cuando se apeló del fallo de primera instancia. De cualquier manera, aún estimando que no se citó ante esta S., en lo que a las censuras por infracción indirecta se refiere, es lo cierto que, en el caso concreto, la aplicación de la normativa proteccionista del consumidor, que dispusieron los juzgadores de ambas instancias, no obsta para considerar pertinente, en la especie, la doctrina preceptuada en los artículos 702 y 704 del Código Civil y esas disposiciones legales se alegaron conculcadas en las impugnaciones que se conocen. En efecto, la prestación del servicio de educación superior universitaria, se ha llevado a cabo en virtud de un vínculo contractual, del que se acusó a las codemandadas por incumplir las respectivas obligaciones asumidas para con los estudiantes y graduados. Además, en todo supuesto de responsabilidad civil, incluyendo la objetiva de la Ley no. 7472, ha de imperar el nexo de causalidad como lo contempla el susodicho Código. Por consiguiente, se deberá entonces anular la sentencia impugnada en este aspecto y, al fallarse por el fondo, acoger la excepción de falta de derecho, para confirmar el fallo de primera instancia. Por la forma en que se resuelve este agravio, no ha lugar a incursionar en el estudio de los cargos alusivos a la apreciación probatoria que efectuara el Tribunal, sobre los peritajes con los que formuló las estimaciones relativas al aducido daño material, como fue censurado en ambos recursos.

    V.-

    Por otra parte, se objeta la concesión del extremo por menoscabo moral. En esencia, aducen ambas casacionistas, carece de sustento fáctico y probatorio, directo e indirecto, además de fijarse en una suma irrazonable y desproporcionada. Agregan reproches relacionados con lo que estiman constituye una defectuosa fundamentación del Tribunal. También, afirman que el objetivo final de lograr que los coactores se graduaran e incorporaran en el colegio profesional sí se cumplió y se cuestiona la aplicación del criterio in re ipsa. Sobre las censuras planteadas, considérese lo que dijo el Ad quem: “Tal y como se desprende de los escritos de apelación, los recurrentes no cuestionan el derecho de los demandantes a una indemnización por concepto de daño moral, sino el quantum determinado por el juez de primera instancia”. De todas maneras, la Sala no tiene objeción alguna, en el caso concreto, a la procedencia del extremo en examen. Efectivamente, demostrado como lo fue, que a los codemandantes se les frustró la incorporación al CIEMI, luego de haber hecho lo propio para titularse y registrarse como nuevos bachilleres en ingeniería industrial, a fin de culminar sus propósitos de mejorar en sus condiciones profesionales, personales y laborales, con proyecciones en el ámbito familiar y social, resultan perfectamente inferibles los padecimientos de índole extrapatrimonial que aducen haber sufrido como consecuencia de esos acontecimientos, incluso, aunque luego llegaran a colegiarse. En concreto, como lo expresa el Tribunal, experimentaron sentimientos de frustración, disgusto, desesperación y desánimo, a los cuales se vieron expuestos. También sufrimientos, angustia y zozobra, como lo estimó el A quo y lo avaló el Superior, quien en este sentido fijó el correspondiente extremo en ¢7.500.000,00 para cada coactor, sin que constituya un monto irrazonable ni desproporcionado. Lo expuesto, en modo alguno contradice los precedentes jurisprudenciales de este despacho, que se citan en el recurso de Laureate. En primer orden, la relacionada sentencia no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, señala que, como principio, la demostración de la existencia y gravedad del daño moral compete a la víctima, pero agrega: “…sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito…". Ahora bien, si hubiese existido duda de ese proceso inductivo, a partir del cual las situaciones acontecidas en perjuicio de los codemandantes no tuviesen certeramente la virtud de provocarles los menoscabos que indican, precisaba entonces de otras formas para patentizarlos, como así se desprende del voto no. 125 de las 15 horas 35 minutos del 5 de febrero de 2009 al que refiere L.. Este recayó en una ejecución de sentencia de la Sala Constitucional, pero se cuestionó que a raíz de la lesión a una garantía protegida por la Carta Magna se derivaran las consecuencias perjudiciales que el amparado reclamó en la vía ejecutiva, por cuanto se trató “…de un derecho constitucional de orden instrumental que no hace relación directa a la esfera jurídica sustantiva con que frecuentemente el ejecutante pretende vincular la reparación pedida”. Por eso era preciso contar con prueba que acreditara que el daño fue corolario lógico y razonable de la infracción constitucional y no fue posible vincular la supuesta afectación moral al evento que motivó acoger el recurso de amparo. Pero si no existe mérito para cuestionar esa relación de causalidad, procede la aplicación del principio in re ipsa y, como lo dijo esta S. en la misma sentencia que se cita: “Al respecto es preciso advertir que, conforme a la mayoría doctrinal abocada al tema y a la abundante jurisprudencia de esta misma Sala, el daño moral subjetivo es "in re ipsa", sea, es consustancial o inherente a la lesión misma, va con la cosa, se entiende en principio como derivación del hecho o la conducta adoptada”. Por consiguiente, no se han cometido las infracciones acusadas.

    VI.-

    Como se adelantó, se aduce violación directa del artículo 35 de la Ley no. 7472, pero los argumentos que expone L. para sostener el aducido quebranto devienen extemporáneos y por ello inatendibles, toda vez que debió invocarlos al apelar. A este respecto, el artículo 608 del Código Procesal Civil dispone que no podrán ser objeto de casación, cuestiones que no fueron propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Por lo demás, la cita que hace del precepto 1034 del Código Civil, que aduce vulnerado, deviene inadmisible, pues con todo y estimada la procedencia de la aplicación de los artículos 702 y 704 Ibídem, al lado de las reglas contenidas en la Ley no. 7472, no por ello es dable entender que las codemandadas solventaron la situación experimentada por los coactores, como modo para librarse de las responsabilidades que solidariamente les cabe por las repercusiones morales sufridas durante el tiempo que no lograron colegiarse, sin que sea viable trasladar esa responsabilidad a tercero alguno, como lo pretende L.. En conclusión, el cargo debe rechazarse.

    VII.-

    Por último, el Tribunal mantuvo la condenatoria en costas impuesta por el A quo a la parte demandada por ser vencida. En criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala, así lo impone el artículo 221 del Código Procesal Civil. El canon 222 Ibídem lo que hace es facultar a los juzgadores a exonerar frente a las situaciones que allí menciona; pero, como facultad que es, no existe quebranto normativo si no lo hacen. En tal virtud, no se han conculcado esa disposición legal.

    POR TANTO

    Se declaran parcialmente con lugar los recursos. Se anula la sentencia del Tribunal, solo en cuanto condenó a las codemandadas a pagarle al actor M. R.M., la suma de ¢10.129.319,20 “por concepto de daños y perjuicios”. Resolviendo por el fondo, se acoge la excepción de falta de derecho respecto a ese extremo y se confirma la sentencia del Juzgado. En lo demás, se deniegan las referidas impugnaciones.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    FChinchilla

    NOTA DE LOS MAGISTRADOS G.C.Y.E.F..

    I.-

    Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta S. en el considerando VII del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. E., si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoríaque “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).

    II.-

    Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de ese mismo numeral, que autoriza la exoneración de dichas costas (incisos a y b). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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