Sentencia nº 02955 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001925-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 11-001925-0007-CO

Res. Nº2011002955

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil once.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 11-001925-0007-CO, interpuesto por L.G.U., cédula de identidad 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL Y EL JEFE DE SEGURIDAD, AMBOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:36 horas del 17 de febrero de 2011, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el DIRECTOR GENERAL Y EL JEFE DE SEGURIDAD, AMBOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, y manifiesta que en la semana del 10 al 16 de enero de 2011 fue objeto de abuso de autoridad y amenazas por parte del Supervisor interino de la Escuadra B del Ámbito de Convivencia E -Máxima Seguridad nueva-, A.J.. Indica que le aplicaron gas pimienta, por lo que planteó un recurso de hábeas corpus contra dicho funcionario, pero a la fecha no ha sido trasladado a la Fiscalía de Alajuela. Alega también que su vida está en riesgo en el ámbito donde se encuentra privado de libertad, pues debido a la interposición del anterior recurso de hábeas corpus, ha recibido amenazas de muerte por parte de varios privados de libertad del ámbito indicado, el cual carece de un sistema preventivo en caso de una agresión. Aduce que debe pasar por todas las ventanas del citado ámbito y existe una enorme posibilidad de ser agredido físicamente sin posibilidad de evitarlo. Expone que el oficial A.J., tiene mucha influencia con la población penal, por sus múltiples actuaciones de ese tipo, y puede muy fácilmente comprar a cualquier privado de libertad para concretar su venganza. Menciona que en su expediente no hay reportes de violencia contra otros privados de libertad, por lo que podría ser ubicado en otros ámbitos o centros institucionales, no obstante, lo mantienen en máxima seguridad aunque es una persona con perfil pasivo y que sólo le restan 5 años de prisión. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informan bajo juramento R.H.M. y A.E.C. en sus calidades respectivamente de Director General y Jefe de Seguridad, ambos| del Centro de Atención Institucional La Reforma que efectivamente lleva razón el recurrente al en afirmar que meses atrás interpuso un recurso de hábeas corpus –expediente número 11-000679-0007-CO- por algunos de los hechos que expone en el actual recurso. Aseguran que dicho recurso fue declarado sin lugar por medio de sentencia 2011-1980 de las 16:09 del 15 de febrero de 2011. Agregan que tal y como se tuvo por demostrado en el voto mencionado, como funcionarios públicos de la administración penitenciaria tienen la labor de custodia del ejecutor penal y la de salvaguardar y proteger la integridad física de los privados de libertad durante su reclusión. En ningún momento, se han arrogado la potestad de violentar los derechos fundamentales de la población penal en general, siendo que en caso de detectarse alguna situación de esta naturaleza se tomarían las medidas administrativas correspondientes. Aseguran que durante el tiempo que tiene el amparado de encontrarse ubicado en el espacio en mención, no se ha dado ninguna situación que atente contra su integridad física, por lo que no lleva razón en afirmar que ha recibido amenazas de muerte y mucho menos que el oficial A. J. haya ejercido influencia alguna con la población penal, a fin de que sea agredido físicamente por otros privados de libertad. Señalan que la infraestructura del Ámbito E -Régimen de M.S.- está diseñada y estructurada en celdas individuales y colectivas, en aras de ubicar la población penal que en determinado momento y ante determinadas circunstancias la institución se ve en la imperiosa necesidad de proteger no solo la integridad física, psicológica y moral de los privados de libertad, sino también salvaguardar el orden y la seguridad institucional. Alegan que en el Ámbito de Convivencia E se le garantiza a toda la población penal los derechos fundamentales que les asisten. Informan que es cierto que en el expediente administrativo del amparado no se registran reportes en su contra donde se haya visto involucrado en agresión alguna en contra de otros privados de libertad; no obstante, es un privado de libertad cuyo comportamiento ha dificultado las posibilidades de ubicación de acuerdo a su perfil, características personales, delito cometido y quantum de la pena. Aunado a ello, ingreso al Régimen de M.S. el día 2 de febrero de 2010 procedente de la Unidad de Talleres Industriales, en donde incluso el privado de libertad presentó un documento por medio del cual solicitó ser ubicado en el régimen actual. Añaden que el amparado tuvo problemas de consumo de drogas que lo alteraron emocionalmente, lo que le dificulta tolerar espacios colectivos. Rechazan de forma tajante que en el centro penal que representan se den situaciones como las argumentadas por el amparado. Mencionan que es importante acotar que el Consejo Técnico Interdisciplinario del Régimen de Máxima Seguridad después de un año de permanecer el privado de libertad en ese espacio convivencial, valoró la posibilidad de efectuarle un traslado de ámbito. Finalmente, el citado Consejo Técnico Interdisciplinario recomendó el egreso del amparado a otro ámbito de convivencia, ante el Consejo de Ubicación de Máxima Seguridad, dependencia que acordó la ubicación del mismo en la Unidad de Talleres Industriales; lugar donde permanece ubicado actualmente. Acusan que el amparado es recurrente en interponer recursos por cuestiones similares a las planteadas, sin que exista una real violación de derechos fundamentales, lo que denota temeridad por parte del amparado. Sostienen que a la fecha de interposición de este recurso, no consta denuncia alguna en el expediente administrativo del amparado. Alegan que no es cierto que la vida del amparado corra peligro, y menos aún, que haya sido víctima de una agresión debido al recurso de hábeas corpus que interpuso con anterioridad. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.U.C.; y,

    Considerando:

    I.O. del recurso. Acusa el recurrente que en la semana del 10 al 16 de enero de 2011 fue objeto de abuso de autoridad y amenazas por parte del Supervisor interino de la Escuadra B del ámbito "E" de Máxima Seguridad nueva, A.J.. Indica que le aplicaron gas pimienta, por lo que planteó un recurso de hábeas corpus contra dicho funcionario. Alega también, que su vida está en riesgo en el ámbito donde se encuentra, pues ha recibido amenazas de muerte por parte de varios privados de libertad del ámbito indicado, el cual carece de un sistema preventivo en caso de una agresión, por lo que ha solicitado el traslado a otro centro penal donde su vida no corra peligro; no obstante, lo mantienen en máxima seguridad aunque es una persona con perfil pasivo y que sólo le restan 5 años de prisión.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.El amparado G.U. ingresó al régimen de M.S. el día 02 de febrero de 2010, procedente de la Unidad de Talleres Industriales donde permanecía ubicado desde el día 16 de julio de 2009, traslado que obedeció al presentar el amparado múltiples problemas convivenciales con otros de sus homólogos (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).

    b.El amparado interpuso un recurso de hábeas corpus, el cual se tramitó bajo expediente número 11-000679-0007-CO, en referencia a un abuso de autoridad que se cometió en su contra en la semana del 10 al 16 de enero de 2011 y que fue declarado sin lugar por medio de sentencia 2011-1980 de las 16:09 del 15 de febrero de 2011 (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).

    c.Durante el tiempo que tiene el amparado de encontrarse ubicado en el Ámbito E, no se ha dado, ni denunciado, alguna situación que atente contra su integridad física (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).

    d.En el expediente administrativo del amparado no se registran reportes en donde conste que se haya visto involucrado en agresión alguna en contra de otros privados de libertad (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).

    e.El Consejo Técnico Interdisciplinario del Régimen de Máxima Seguridad después de un año de permanecer el privado de libertad en ese espacio convivencial, valoró la posibilidad de efectuar un traslado a su favor, y finalmente, recomendó el egreso del amparado a otro ámbito de convivencia, ante el Consejo de Ubicación de Máxima Seguridad, dependencia que acordó la ubicación del mismo en la Unidad de Talleres Industriales; lugar donde permanece ubicado actualmente (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados lossiguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a)Que el amparado haya sido amenazado por el Supervisor interino de la Escuadra B del Ámbito de Convivencia E (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).

    1. Que el amparado haya presentado denuncia verbal o escrita ante el recurrido o ante la Dirección del Régimen de M.S. indicando que ha sido amenazado por parte de funcionarios de seguridad (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).

    IV.-

    Sobre utilización de gases irritantes. Llevan razón los funcionarios recurridos en el sentido que el amparado interpuso anteriormente un recurso de hábeas corpus, el cual se tramitó bajo expediente número 11-000679-0007-CO, en referencia al abuso de autoridad que alega se cometió en su contra en la semana del 10 al 16 de enero de 2011 y que fue declarado sin lugar por medio de sentencia 2011-1980 de las 16:09 horas del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual se indicó que:

    “De los informes rendidos bajo fe de juramento en el presente asunto se concluye que en los hechos del 12 de enero se utilizó gas pimienta, si bien la utilización de éste obedeció a la conducta agresiva que amenazaba la integridad física de los oficiales. Al respecto, esta S. debe estarse a lo indagado para la instrucción del recurso de habeas corpus número 06-001545-0007-CO, resuelto mediante sentencia 2006-03678. En el referido expediente, la Sala ordenó que se examinaran las sustancias utilizadas. En dictámenes criminalístico y médico legal se detallan la naturaleza y efectos del gas mostaza y de los gases CS y CN, destacando los efectos altamente nocivos de éstos. Este Tribunal comprende que el personal de seguridad penitenciario tiene la difícil tarea de garantizar el orden institucional y en esas labores enfrenta personas que a menudo demuestran conductas agresivas y severos problemas convivenciales, en un medio que es esencialmente violento: el encierro de los seres humanos. No obstante, en cualquier circunstancia, las prácticas de contención no pueden sobrepasar el límite de lo permitido, desde el punto de vista de la dignidad humana. Por ello, en esa ocasión se consideró que la utilización de esos productos por parte de las autoridades penitenciarias vulnera la dignidad e integridad de las personas y ponen en grave riesgo su vida y su salud, incurriendo así en el delito de tortura, a la vez que se ordenó a los recurridos brindar educación al personal de seguridad del centro penitenciario en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos.

    Se tiene por acreditado que en los eventos del 12 de enero lo que se utilizó fue gas pimienta. Este producto se rocía a través de dispositivos aerosoles a corta distancia y directamente sobre la persona, y produce algunos efectos similares al gas lacrimógeno, dificultando abrir los ojos, ocasionando un fuerte ardor y una irritación importante. Se utiliza principalmente para inmovilizar a un sujeto específico, generalmente para facilitar su detención. Sus efectos pueden durar entre 30 y 60 minutos, causa fuerte irritación en los ojos y otras partes del cuerpo, e inmovilización; sin embargo, no genera daños irreversibles. Se indica, además, en el informe solicitado, que se trata de un producto de venta libre a personas mayores de edad. Así las cosas, esta S. tiene por acreditado que esta sustancia es legal, y no se enmarca dentro de las sustancias prohibidas ni torturantes, por lo cual su uso por parte de las autoridades penitenciarias se encuentra sujeto a las limitaciones ya citadas de uso racional de la fuerza y en la medida que se requiera para el desempeño de sus funciones. En repetidas ocasiones, esta S. ha señalado que es atendible que en el cumplimiento de sus funciones, las autoridades de la policía penitenciaria se vean compelidas a utilizar, en excepcionales ocasiones, la fuerza física y demás elementos autorizados de contención sobre las personas privadas de libertad, particularmente, en situaciones de urgencia en que éstas deban ser reducidas a la impotencia con el fin de evitar su fuga, o bien, cuando esté de por medio una amenaza cierta e inminente de agresión de su parte o de una agresión en curso contra los mismos oficiales o contra otras personas que se encuentren en el centro de reclusión penal. Sin embargo, también ha establecido que debe tratarse del uso de la fuerza racional y, solamente, en casos excepcionales, cuya valoración depende de las circunstancias del caso concreto, pues un mismo acto puede tener distinta calificación según el contexto que se trate (véanse las sentencias 2001-11107 y 2004-09450).

    Debido a los argumentos esgrimidos, sobre la utilización del gas pimienta en los hechos acaecidos el día 12 de enero de 2011, deberá el recurrente estarse a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2011-1980 de las 16:09 horas del 15 de febrero de 2011.

    V.-

    Sobre su derecho al traslado a otro ámbito carcelario y la alegada violación a su integridad física. El recurrente L. de J.G.U., privado de libertad, argumentó que ha recibido amenazas de muerte por parte de varios privados de libertad del Ámbito de Convivencia E, el cual carece de un sistema preventivo en caso de una agresión, por lo que solicitó el traslado a otro centro penal; no obstante, lo mantienen en máxima seguridad aunque es una persona con perfil pasivo y que sólo le restan 5 años de prisión. Sin embargo, del informe rendido (expediente electrónico) bajo la gravedad de juramento se desprende lo contrario. Las autoridades han actuado en aras de resguardar la integridad del recurrente. En efecto, el amparado ingresó al régimen de M.S. el día 2 de febrero de 2010, pero luego de un año de permanecer el privado de libertad en ese espacio convivencial, el Consejo Técnico Interdisciplinario del Régimen de M.S. valoró la posibilidad de un cambio de ámbito, y finalmente, recomendó el egreso del amparado a otro ámbito de convivencia, ante el Consejo de Ubicación de Máxima Seguridad, dependencia que acordó la ubicación del mismo en la Unidad de Talleres Industriales; lugar donde permanece ubicado actualmente. Por otra parte, acusan que no es cierto que la vida del amparado corra peligro, y menos aún, que haya sido víctima de alguna agresión debido al recurso de hábeas corpus que interpuso con anterioridad, pues siempre han actuado en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y bajo total observancia de preceptos legales y constitucionales. En estas circunstancias, no habiéndose acreditado la versión del recurrente, el recurso debe desestimarse, lo que en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Con respecto a la alegada violación a su integridad física por la utilización de gas pimienta en su contra, deberá el recurrente estarse a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2011-1980 de las 16:09 horas del 15 de febrero de 2011. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. C..

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Jorge ArayaG.

    E.U..

    EXPEDIENTE N° 11-001925-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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