Sentencia nº 00262 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2011

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000229-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

080002291027CA*

EXP: 08-000229-1027-CA

RES: 000262-A-S1-1011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas diez minutos del diez de marzo de dos mil once.

En el proceso de conocimiento establecido por J.L.J.A. y N.G.A.C. contra el ESTADO y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), el apoderado especial judicial de los actores formula recurso de casación contra la sentencia no. 409-2010, dictada por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo a las 15 horas 30 minutos del 8 de febrero de 2010.

Redacta el Magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

  1. Alega el recurrente, en el único agravio interpuesto, que la sentencia impugnada es contraria a derecho, al haberse valorado indebidamente la prueba. Se tuvieron por demostrados e indemostrados hechos, aduce, en contradicción con la probanza existente. Además, añade, se conculcaron los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. El Tribunal, manifiesta, rechazó el argumento de la inadecuada señalización de la zona en donde se produjo el accidente de tránsito, porque, en su criterio, no se comprobó que la parte de la vía, previa al ingreso del puente, y el propio puente, tuviera una carpeta asfáltica resbalosa en grado superior a otras carreteras del país que recibieran una lluvia intensa. Agregaron los juzagadores de instancia que los sobrantes dejados por los vehículos, así como el agua, tornan resbaladiza la carretera, pero que eso es de conocimiento básico del conductor. De igual manera, manifestaron que, para concluir el estado resbaloso, trascendiendo las condiciones normales en un escenario de lluvia intensa, se requería de prueba técnica, no solo el dicho de la parte. Tales afirmaciones, arguye el casacionista, no corresponden, ni tienen relación, con el cuadro fáctico expuesto en la demanda. Se indicó, afirma el recurrente, que no había una adecuada señalización de la vía en donde sucedió el percance, pues estaba resbalosa. Ese estado, comenta, fue producto de la combinación de la lluvia y los residuos producidos por los vehículos. Lo anterior, anota, es suficiente para comprobar que el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) no le brinda un adecuado mantenimiento a esa vía (nexo causal), ni a las demás carreteras nacionales. Es del conocimiento normal y básico de los conductores, manifiesta, que la carpeta asfáltica se torne resbaladiza cuando se combinan la lluvia y los desechos producidos por los automotores. Sin embargo, agrega, también lo es que el CONAVI es el órgano encargado del mantenimiento óptimo de las carreteras, al así disponerlo la ley de manera expresa. Lo anterior implica, argumenta, que está obligado a evitar la acumulación de esos desechos o residuos, los cuales, combinados con la lluvia, producen o tienen como efecto, que la calzada se torne resbalosa. En el sub júdice, alega, el Tribunal reconoció el estado resbaloso de la carretera en donde se produjo el accidente, a raíz de la combinación de la lluvia intensa y los desechos de los vehículos, lo cual es suficiente para responsabilizar al CONAVI, en virtud de la responsabilidad objetiva, ante la omisión de sus deberes impuestos expresamente por la ley, de mantener en óptimo estado las vías. Los juzgadores de instancia, anota, violentaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues pretenden justificar esa conducta omisiva, al condicionar la responsabilidad a la circunstancia de que no se trata de una carpeta asfáltica resbaladiza en grado superior a otras carreteras con lluvia, o que no se hayan documentado otros accidentes en el lugar. En otras palabras, el Tribunal sustenta la tesis de que, como todas las carreteras del país están llenas de desechos dejados por los vehículos (los que, agrega el casacionista, por imperativo legal, debe removerlos el CONAVI, aunque sea antes del comienzo de la época lluviosa, a efectos de cumplir en forma óptima con sus deberes), resulta una situación normal que debe soportar el administrado. Empero, apunta el recurrente, lo normal, según las reglas de la responsabilidad objetiva, es que el rechazo de la demanda estuviera sustentado en la demostración, por la contraparte, de una falta achacable al conductor del vehículo accidentado. Tampoco es válido el argumento, acota, de que, como no se han documentado otros accidentes en el lugar, no exista responsabilidad del CONAVI. Fue reconocida la existencia de residuos o desechos de los automotores en la carpeta asfáltica, apunta, los cuales la tornan resbalosa con la lluvia. La Ley obliga al CONAVI, manifiesta, a que, si no puede limpiar las impurezas dejadas por los vehículos en las vías con la regularidad necesaria, al menos advierta a los usuarios del peligro potencial de tal circunstancia con la debida señalización. La estructura vial, comenta, está compuesta de tres elementos, entre los cuales está el señalamiento. Una de sus funciones, arguye, es la de advertirle al usuario la existencia de posibles peligros en la vía. Entonces, se cuestiona ¿si la ley le impone al CONAVI el deber de mantener las vías en estado óptimo y, si estas están llenas de desechos de los vehículos, los cuales, en combinación con la lluvia, son potencialmente peligrosos, lo cual es aceptado por el Tribunal, por qué razón se afirma la inexistencia de pruebas que determinen la necesidad de señalización advirtiendo esa circunstancia? ¿Por qué el Tribunal concluyó que era necesario tener prueba técnica que determinara el estado de la superficie de la calzada, si lo importante es determinar, como se hizo, que estaba resbaladiza el día del accidente, debido a la acumulación de los desechos de los vehículos y la lluvia? La respuesta, afirma, es clara. Se valoraron indebidamente tanto la prueba, como el cuadro fáctico de la demanda, interpretándose erróneamente la ley, lo cual, apunta, tuvo como resultado el que se quebrantaran los principios constitucionales dichos. Transcribe, en lo de su interés, lo expuesto por dos estudiantes en su tesis de grado para obtener el título de licenciados en derecho, denominada “Algunas propuestas de reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres de Costa Rica a la luz de legislaciones extranjeras en la materia”. Por otra parte, comenta, el Tribunal rechazó la demanda al señalar que no existía prueba física que ayudara a dilucidar lo sucedido. Manifestó que la falta de barandas atajadoras en el puente no tuvo incidencia alguna en el desenlace fatal, lo cual, señala, dedujo no solo por las manifestaciones dadas a la prensa y al Organismo de Investigación Judicial (OIJ) por los testigos M.R.R. y M. I.M.M., sino también, por la declaración del perito físico, L. A.A.C.. Concluyó que el vehículo cayó al vacío en la forma establecida por el experto, quien afirmó que el automotor se salió de la calzada justo antes de ingresar al puente, pasándole de lado a esa estructura. Señaló la inexistencia de prueba que permitiera demostrar que el auto ingresó a la zona verde antes de la baranda de la calzada, o si, al momento del accidente existía o no esa baranda. En todo caso, ese elemento de seguridad lo que permite es reconducir un vehículo que lo impacte en un ángulo de 20 a 25 grados, mas no a uno que, como en esta lite, enrumbó en forma directa. Esto último, anota, dice que lo sustentan en lo manifestado en la declaración rendida por la Directora de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). Sin embargo, asevera, eso no es cierto. Tanto en el informe escrito que consta en autos, como en su deposición, esa funcionaria indicó que la estructura que soporta un impacto de hasta 100 kilómetros por hora, en un ángulo de entre 20 a 25 grados, es el dispositivo de seguridad del puente, el cual está compuesto por el murete de concreto y las barandas atajadoras, las cuales faltaban el día del accidente. Nunca dijo tal cosa, afirma, de las barandas de seguridad que existen en la calzada antes de entrar al puente. De hecho, añade, en su declaración refirió que esas barandas, las existentes al lado de la carretera antes de ingresar al puente, están diseñadas para soportar choques y evitar que los vehículos se salgan de la vía. Los juzgadores de instancia tuvieron por indemostrado, arguye, que al momento del accidente, no estuvieran instaladas las vallas de seguridad a la orilla de la calzada antes de entrar al puente. Empero, afirma, para justificar su posición, indican que no existen medios probatorios que permitan concluir que, cuando ocurrió el percance, existieran esas vallas. Aparte de las contradicciones y errónea valoración de algunos medios de convicción, argumenta, la teoría en que se sustentó el Tribunal contradice las pruebas existentes, así como las reglas de la lógica, ciencia y experiencia. El vehículo, señala, no pudo salirse de la carretera antes de ingresar al puente, pues en esa zona se encuentran, y siempre han estado, las vallas de seguridad que evitan esa situación. Así quedó demostrado no solo porque el propio Tribunal lo reconoce en el elenco de hechos tenidos por no probados, que luego contradice; sino también, porque el perito físico, en su declaración señaló que su tesis, acerca de cuál había sido la trayectoria del automotor para terminar en la posición que lo hizo, se basó en la creencia de que las vallas que faltaban en la escena del accidente eran las que se encontraban antes de entrar al puente. Lo anterior, apunta, como consecuencia de una errónea interpretación del parte y croquis levantado por el policía de tránsito que atendió el suceso. No existe prueba, afirma, y, por ende, no se logró acreditar, que tales vallas no estuvieran el día del accidente. No lo dice el parte oficial. Tampoco el croquis, ni lo consignó ninguno de los medios noticiosos que cubrieron el evento. De tal suerte, señala, debe concluirse que las vallas existían al momento del percance. En consecuencia, alega, resulta equivocada la valoración del Tribunal. Al amparo de lo anterior y de las reglas de la sana crítica, comenta, es imposible sostener o considerar que el carro haya podido atravesarlas, primero, porque están diseñadas para contener a los vehículos en caso de choque, no como erróneamente lo afirmó el Tribunal, que lo son solo para reconducirlo a la calzada, si el impacto sea en ángulo de 20 a 25 grados. Con esa conclusión, estima, se le dio a las pruebas un valor que no tienen. Segundo, porque, incluso suponiendo que esas fueran las características de diseño, resulta fácil constatar, según la posible trayectoria del carro, señalada por el perito físico en la adición y aclaración de su informe y acogida por el Tribunal, que el impacto contra esas vallas se dio dentro del rango de los 20 a 25 grados, lo que supondría que el automotor debió ser reencauzado a la vía. Tercero, porque de haberlas traspasado, se hubiera encontrado abolladuras en la parte delantera del vehículo, lo cual no sucedió. Cuarto, porque el automotor hubiera terminado en la cuneta de la radial que pasa debajo del puente y no, como sucedió, entre la división de zacate de esa vía y la calzada. Quinto, porque de haber sucedido el percance como lo sostiene la sentencia cuestionada, los medios de comunicación se hubieran referido a los hechos, indicando que el vehículo se salió de la vía y cayó al vacío, no como lo hicieron, indicando que se precipitó al vacío del puente. Sexto, porque el policía de tránsito así lo hubiera consignado en su parte. Séptimo, porque, de conformidad con la explicación brindada por el perito físico, respecto del peso del motor y la fuerza de gravedad, el carro debió quedar con su parte delantera hacia el norte, sea, hacia la entrada de Alajuela, no como sucedió, hacia el oeste. En otro orden de ideas, indica, la valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal para rechazar su hipótesis respecto a la trayectoria seguida por el vehículo, conculca el principio de la sana crítica racional. Ello por cuanto, estima, su postura es la que más concuerda con los elementos de convicción. Si bien, añade, el perito físico manifestó que era casi imposible de demostrar por la falta de elementos físicos; también lo es que no negó del todo esa posibilidad, como sí lo hizo con la de los demandados. Por su parte, agrega, el perito ingeniero forense, J.A.R.R., señaló, no solo que su teoría era posible, sino que, además, fue enfático al manifestar tal punto de vista. Indicó la posibilidad de que el vehículo hubiera cruzado la línea divisoria de los carriles, pegado de costado con el murete de concreto del puente, se recostara de lado y, ante la falta de barandas atajadoras, sufriera una caída libre al vacío, para quedar como lo hizo. También fue enfático al indicar que, ante la falta de pruebas físicas o materiales, lo importante, a nivel de “accidentología vial”, son los testimonios de las partes, a fin de corroborar una hipótesis. En el sub júdice, aclara, pese a la importancia de esa afirmación, el Tribunal hizo caso omiso, no solo a su dicho, en cuanto a la factibilidad de la hipótesis sustentada, sino también, en cuanto a lo dicho por el único testigo presencial y vivencial del accidente, don E.V. G., quien narró los hechos de cómo sucedió el accidente. Las declaraciones de los testigos R.R. y M.M. a los medios de comunicación que cubrieron el suceso, así como al OIJ, quienes, por demás, no se presentaron al debate, señala, no contradicen, ni le restan valor o importancia, a las brindados por don Edilfonso. Por ello, concibe, no se puede concluir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que las manifestaciones de este testigo no concuerdan con los hallazgos del accidente, y son producto de una equivocada apreciación de lo ocurrido. El perito forense, indica, sostuvo que las barandas atajadoras del puente, que no estaban el día del accidente, pudieron haber sostenido el vehículo, evitando que cayera al vacío, en una hipótesis como la planteada. Es claro, concluye, de conformidad con la prueba existente, que en esta lite debió haberse decretado la responsabilidad objetiva de los demandados.

  2. En torno a lo relacionado en el apartado anterior, es menester indicar que el numeral 139 inciso 3 del CPCA, prevé un requerimiento de orden material, necesario tanto para la admisibilidad del recurso, cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, y se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta S., interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.

  3. En el caso en estudio, el recurrente olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación). Tampoco es suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. El casacionista no combate, de manera sistemática y específica, los fundamentos de la resolución impugnada. En primer lugar, entremezcla una serie de argumentos disímiles entre sí. En segundo término, si bien alega conculcados los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, lo cierto es que no explica, con el rigor debido, la forma como se produce ese quebranto. Su argumentación se centra, por el contrario, en determinar la existencia de la responsabilidad objetiva y su nexo causal con el accidente objeto de este proceso. Es decir, analiza el supuesto funcionamiento anormal –por omisión de deberes- en que incurrieron los codemandados. Esto, como fácil se determina, es un aspecto ajeno a dichos postulados. Finalmente, resepcto a la eventual indebida valoración probatoria, el agravio resulta informal. El casacionista omite referirse a las normas de fondo a su juicio quebrantadas. Así las cosas, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, no con simples y genéricas disconformidades de criterio, sus reclamos resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede, al carecer de fundamentación jurídica, por lo que se impone su rechazo de plano –numeral 140 inciso c) del CPCA-.

  4. En otro orden de ideas, el 19 de marzo de 2010, el recurrente presenta un escrito intitulado “AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN” (folio 535). Al respecto, dispone el inciso 1) del canon 143 del CPCA: “Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión.”(Lo subrayado es suplido). Se colige con claridad que la ampliación es procedente solo si se admite el recurso de casación. En el sub júdice, de acuerdo a lo expuesto en el apartado anterior, por haberse rechazado de plano el recurso, su ampliación resulta inatendible.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto y, por inatendible, su ampliación.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

MJIMENEZ

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR