Sentencia nº 03082 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-010295-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-010295-0007-CO Res. No. 2011-03082

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las ocho horas treinta y un minutos de once de marzo de dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por H.H.C.M., portadora de la cédula de identidad No. 02-0428-0224, contra EL JEFE DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA, EL DIRECTOR GENERAL Y EL JEFE DEL CENTRO DE EQUIPOS Y ESTERILIZACIÓN, TODOS DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, EL GERENTE ADMINISTRATIVO Y EL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE PERSONAL, AMBOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:50 hrs. de 3 de agosto de 2010, la recurrente presentó un recurso de amparo y manifestó que el 12 de agosto de 2008, presentó ante la Dirección de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís, la aplicación de medidas de protección o reubicación laboral, en razón de haber dado positiva la prueba de alergia al látex, de conformidad con las normas de salud ocupacional. Por oficio del 6 de octubre de 2008, el Dr. O.R.C. del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Alergias, de la Clínica Médica Herediana, informó al Director General del Hospital recurrido que la amparada padece de una sensibilidad muy severa por el contacto con el látex, lo que pone en riesgo su vida al presentar problemas de anafilaxia, por lo cual es necesario cambiar sus funciones. Por oficio No. HSFA-DM-688-08 del 28 de octubre de 2008, el Jefe del Servicio de Enfermería del Hospital accionado puso en conocimiento del Director de ese centro médico, las recomendaciones emitidas por el Doctor Riggioni, solicitando así, la implementación de medidas para proteger la salud de la amparada en aras de permitir que continúe con las funciones que le fueron designadas. Indicó que en el 2008 se adquirieron guantes de vinilo y se le reubicó como Educadora en Servicios y Programas Especiales. Agregó que entre las áreas que debe atender es la suplencia de enfermería en cuidados paliativos, los programas de pacientes ostomizados y de visita domiciliaria del paciente geriátrico, programas que la amparada implementó en la institución. Adujo que a partir de noviembre de 2009, los guantes de vinilo se han entregado a personas que no presentan ningún tipo de alergia al látex; sin embargo, en su caso desde dicha fecha no se le han suministrado, lo que lesiona su derecho a la salud. Detalló que para justificar la no entrega de los guantes se le quitaron las funciones en el Servicio de Programas Especiales, sin mediar fundamentación alguna para su actuar. Por lo anterior, el 11 y 12 de enero de 2010 interpuso ante los Directores de Enfermería y General del Hospital recurrido, quejas y reclamos sobre la modificación de sus funciones y no suministro de los guantes especiales. Por oficio del 13 de enero del año en curso, el Director de Enfermería le indicó que no tiene derechos adquiridos en cuanto a la aplicación e implementación de los programas de visita domiciliaria del usuario geriátrico, motivo por el cual su reclamo es improcedente. De igual forma se refirió a la suplencia de la enfermera de cuidados paliativos, al argumentar que por la alergia que presenta al látex, no puede desempeñarse en esa tarea. Refirió que en julio de 2010 se destituyó la atención de pacientes ostomizados, al señalarle que debe dedicarse más a la educación. Consideró que las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades recurridas lesionan sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante la resolución de las 09:28 hrs. de 4 de agosto de 2010 se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes (visible a folio 27).

  3. -

    Informó bajo juramento L.Z.O., en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Francisco de Asís (visible a folio 41). El 12 de agosto de 2008 la tutelada presentó ante la Dirección de Enfermería, una solicitud de medidas de protección y reubicación laboral en razón de haber dado positiva la prueba de alergia al látex y por recomendación del Instituto Nacional de Seguros. Destacó la Dirección de Enfermería procedió de inmediato a girar instrucciones para que se procediera a la compra de guantes de Vinilo, lo cual se realizó. Además, por medio del oficio No. HSFA-DE-130-2008 de 15 de julio de 2008, se solicitó una reunión con la Comisión de Reinserción laboral para analizar la solicitud de reubicación, la cual se verificó el 12 de agosto de 2008. Indicó que se acordó lo siguiente: “(…) Tomando en cuenta que el personal de Cuidados paliativos debe efectuar procedimientos de tratamiento curativo a pacientes en etapa terminal, que dichos servicios son a domicilio, y que la aplicación de cuidados en algún momento requieren del uso de equipos de protección personal con algún contenido de látex, por unanimidad se descarta la posibilidad de reubicarla en Cuidados Paliativos considerando que, en caso de que la funcionaria resultara afectada en una visita las consecuencias para su salud serían riesgos incalculables y tanto la institución como la funcionario y el servicio que se brinda, se verían seriamente afectados. Tal y como lo menciona la funcionaria C., la Administración ha efectuado un gran esfuerzo para dotarla del equipo de protección personal adecuada (guantes de Nitrilo), sin embargo la dotación de dichos implementos par (sic) todo el personal del área donde labora es materialmente insostenible por el alto costo de dicho equipo. Se acuerda que la funcionaria sea estudiada por el Dr. M.M., Jefe de Medicina Interna de este hospital y tome las medidas pertinentes con el tiempo necesario para poder tener más elementos de juicio para reubicar a la Licda. Campos en una labor o ambiente apropiados sin que se agrave su condición personal y no se comprometa a la institución en un procedimiento inadecuado (…)”. Negó que a partir de noviembre de 2009, los guantes de vinilo hayan sido entregados a personas que no presentan ningún tipo de alergia al látex. Resaltó que el Centro de Equipos ha tenido y tiene existencia de guantes libres de látex pero la tutelada no los volvió a solicitar desde noviembre de 2009, pues fue reubicada en el Área Administrativa como Educadora en Servicio. Puntualizó que de enero a mediados de abril de 2010, no estuvo laborando, sin embargo, la amparada solicitó los guantes y se le entregó ocho pares de guantes para visita domiciliar de pacientes ostomizados. Resaltó que a la amparada se le han brindado las condiciones necesarias para reubicarla en una labor o ambiente apropiados, libre de látex, sin que se agrave su condición de salud, con fundamento en el criterio del médico tratante del Instituto Nacional de Seguros, mediante la carta al patrono No. CP-983-2008 de 23 de julio de 2008: “(…) Con pruebas de alergia de alta positivada para guante de latex (sic) y otras sustancias, debe estar en un ambiente donde no haya otros trabajadores utilizando guante de latex (sic). Se recomienda valorar area (sic) administrativa o darle guante de nitrilo o de vinyl a todos los demas (sic) trabajadores del area (sic). Diagnostico (sic): Dermatitis por contacto alergica (sic) severa a guantes de latex (sic) (…)”. Solicitó que sedesestime el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento D.B.S., en su condición de Directora de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís (visible a folio 47). En junio de 2008, se efectuó la comunicación al patrono sobre la alergia al látex sufrida por la tutelada por parte del Instituto Nacional de Seguros. Detalló que luego la amparada estuvo incapacitada y, al regresar, solicitó ser ubicada en cuidados paliativos. Puntualizó que en agosto de 2008, la Comisión de Reinserción Laboral se reunió para analizar el caso y decidió descartar la posibilidad de reubicarla en esas labores, dada la peligrosidad que significa atender usuarios y laboral con personal que usa látex. Explicó que el 6 de agosto de 2008, el Dr. O. R.C., médico especialista en alergología emitió nota indicando el diagnóstico y recomendaciones para la seguridad y salud de la recurrente, además, se precisó que en la labor hospitalaria no sólo los guantes resultan de peligro para la amparada, pues debe manipular sondas de varios tipos, tubos de hule tipo torniquete y otros por lo que fue reubicada en el Área Administrativa. Señaló que la entrega de los guantes libres de látex se ha efectuado con anterioridad (caso enero del 2010), cuando ha sido necesario que realice procedimientos de atención directa. Subrayó que la solicitud guantes emitida el 12 de enero de 2010 fue contestada por el Director de Enfermería, indicándole la disposición de los guantes en el Centro de Equipos, además la Supervisora a.i. le proporcionó los guantes. Precisó que en julio de 2010, por medio del oficio No. HSFA-DE-183-10, se le solicitó a la tutelada dedicarse exclusivamente a la Educación en Servicio, con horario fijo diurno. Agregó que el Programa de Ostomizados que coordinaba la actora se le asignó a la Enfermera Jefe de Consulta Externa, como un programa de atención a usuarios externos con ostomías. Subrayó que se ha procurado mantener la reubicación laboral de Campos Monge y la disposición de entrega de guantes especiales. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informó bajo juramento M.C.G., en su condición de Supervisora del Centro de Equipos y Esterilización (visible a folio 55). El Centro tiene dos solicitudes de guantes libres de látex, la recurrente y otra funcionaria, a quien se le entrega semanalmente una caja de veinticinco unidades de estos guantes, previa firma de recibido del suministro. Destacó que el Centro de Equipos tiene existencia de guantes libres de látex pero desde noviembre de 2008, la tutelada no los volvió a solicitar pues fue reubicada en el Área Administrativa como Educadora en Servicio. Entre los meses de enero a mediados de abril de 2010 se le entregaron ocho pares de guantes, para visita domiciliar y pacientes Ostomizados, e inclusive, por medio del oficio No. HSGA-DE-013-2010, el anterior Director de Enfermería puso en conocimiento de la recurrente la disponibilidad de guantes libres de látex en el Centro de Equipos. Subrayó que, el 18 de marzo de 2010, se promovió otra compra de guantes libres de látex, para mantener la provisión del servicio a las usuarias reconocidas como alérgicas al látex. Puntualizó que desde abril de 2010, cuando regresó a su puesto como Supervisora de Centro de Equipos, no ha tenido conocimiento de solicitud de guantes libres de látex, por lo tanto los guantes están en custodia. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informó bajo juramento G.P.C. en su condición de Director de Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social en idénticos términos que la Directora General a.i. del Hospital San Francisco de Asís (visible a folio 68).

  7. -

    Informó bajo juramento J.A.A.U., en su condición de Gerente Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social (visible a folio 75). El 12 de agosto de 2008, la tutelada presentó ante la Dirección de Enfermería una solicitud de medidas de protección y reubicación laboral en razón que padece alergia al látex. Explicó que la Dirección de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís, de inmediato, atendió lo requerido, por medio del oficio No. HSFA-DE-154-2008 de 26 de mayo de 2008. En dicho oficio se le informó que se procedió con la compra de los guantes requeridos, se valoró el dictámen médico remitido por el Instituto Nacional de Seguros y se ordenó una reunión con la Comisión de Reinserción Laboral para tomar las decisiones pertinentes en aras de no afectar la salud no la situación laboral de la recurrente y, de esa forma, proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior fue atendido por la Comisión de Reinserción Laboral, en la sesión extraordinaria de 12 de agosto de 2008. Aclaró que, el 6 de octubre de 2008, el Dr. O.R., médico especialista en alergias, remitió oficio al Dr. R.F.D., Director del Hospital San Francisco de Asís, en el cual informó la alergia al látex que presenta la tutelada y, recomendó valorar la posibilidad de trasladar a la amparada a un puesto administrativo de educación para pacientes, haciendo constar que ese es el deseo de la recurrente, lo cual fue atendido mediante le oficio No. HSFA-DM-688-08. Aseguró que desde el 2008 el Hospital ha facilitado a la recurrente los guantes de vinilo requeridos y a la vez fue reubicada como educadora de servicios y programas especiales, de la forma recomendada por el médico especialista y por la propia tutelada. En relación con las quejas interpuestas por medio de los oficios de 11 y 13 de enero de 2010, fueron debidamente atendidas mediante el oficio No. HSFA-DE-013-2010 de 12 de enero de 2010, suscrito por el Director de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís, en el cual se precisa a la recurrente que en aras de proteger su salud y por respeto al criterio médico externado en el oficio No. CP-983-2008 del Instituto Nacional de Seguros, se decidió reubicarla como educadora. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  8. -

    Por resolución de las 15:23 horas de17 de agosto de 2010 se solicitó prueba para mejor resolver (folio 86).

  9. -

    A folio 90 del expediente, la recurrente aportó prueba adicional para que fuera considerada en el presente recurso de amparo.

    10

    Cumplió la prevención el Director General del Hospital San Francisco de Asís (folio 95). En cuanto al primer punto, señaló que la Licda. G.P.M., profesional en enfermería y J. de la Consulta Externa Especializada es la funcionaria nombrada para sustituir la enfermera titular en Cuidados Paliativos y es quien atiende también, el programa de pacientes ostomizados. La titular del Programa de Cuidados Paliativos es la Licda. A.L.M.S. desde el 2000, cuya plaza fue reasignada a profesional 2 desde el 25 de mayo de 2008. La Licda. G.P. es quien sustituye a la Licda. M.. La recurrente fue nombrada en propiedad el 21 de octubre de 2008, sustituyendo a la Licda. M. durante dos períodos en el 2009. Aclaró que la Licda. G.P.M. es la titular de la Consulta Externa Especializada y como tal, atiende al grupo de pacientes ostomizados. De otra parte, el Programa de Visita Domiciliaria del Paciente Geriátrico, actualmente, no tiene asignado un profesional de enfermería por inopia pues para ese puesto se requiere la plaza de un enfermero 1, recurso con el que no se cuenta en este momento. De otra parte, aseguró que se dispuso la reubicación de la recurrente como encargada de la Educación Continua del personal de enfermería en aras de garantizar su seguridad e integridad personal y se le eximió de atender programas especiales por las mismas razones. Se le concedió un puesto Administrativo, ubicado en la Oficina de la Dirección de Enfermería y solo debe dedicarse a preparar y exponer las lecciones en lo que a docencia se refiere, libre de riesgos de contacto con látex. La recurrente dispondrá de guantes libres de látex por si fuere de extrema necesidad utilizarlos. Arguyó que la Caja Costarricense de Seguro Social no puede desconocer valoraciones médicas del Instituto Nacional de Seguros ni puede poner en peligro la salud de la amparada. De ahí que, al existir una recomendación del INS para que se reubique a la amparada en un puesto administrativo, lo procedente es atender ese criterio y trasladarla a un puesto que no atente contra su estado de salud.

  10. -

    De acuerdo con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Constitucional (folio 100), el Jefe del Servicio de Enfermería no cumplió la prevención efectuada.

  11. -

    La recurrente realizó manifestaciones adicionales en torno a los hechos objeto de este recurso (folio 101).

  12. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que aunque es alérgica al látex, las autoridades del Hospital San Francisco de Asís no le suministran guantes libres de ese material para realizar sus funciones como enfermera. Asimismo, reclama que a efectos de no suministrarle esos materiales, se le informó que se dedicaría, exclusivamente, a la docencia del personal de enfermería, eliminándole las funciones que tenía asignadas en los programas especiales de cuidados paliativos, pacientes ostomizados y geriatría.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 21 de julio de 2008, por medio del oficio No. CP-983-2008, la Jefatura Médica del Instituto Nacional de Seguros comunicó al Hospital San Francisco de Asís, lo siguiente: “(…) De acuerdo con el criterio del médico tratante, al paciente: C.M.E.H. (…) se le indica lo siguiente: CON PRUEBAS DE ALERGIA DE ALTA POSITIVIDAD PARA GUANTE DE LÁTEX Y OTRAS SUSTANCIAS. DEBE ESTAR EN UN AMBIENTE DONDE NO HAYA OTROS TRABAJADORES UTILIZANDO GUANTES DE LÁTEX. SE RECOMIENDA VALORAR ÁREA ADMINISTRATIVA. DARLE (sic) GUANTE DE NITRILO O DE VINYL A TODOS LOS DEMÁS TRABAJADORES DEL ÁREA. DIAGNOSTICO (sic): DERMATITIS POR CONTACTO ALÉRGICA SEVERA A GUANTE DE LÁTEX (…)” (visible a folio 7 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social). 2) El 12 de agosto de 2008, la recurrente, quien es enfermera, presentó ante la Dirección de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís, una solicitud de medidas de protección o reubicación laboral, por padecer alergia al látex. En dicha misiva pidió que se le proporcionara: “(…) el tipo de guantes de nitrilo a todo el personal del Área de Pediatría, o en su defecto se me reubique en un área que no represente ningún peligro para mi salud (…)”. Además, sugirió ser reubicada en el área de cuidados paliativos (visible a folios 1 y 5 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, folios 09-13). 3) A las 15:00 hrs. de 12 de agosto de 2008, la Comisión de Reinserción Laboral del Hospital San Francisco de Asís, celebró una reunión extraordinaria, con el fin de analizar el documento presentado por la tutelada. En dicha oportunidad se acordó lo siguiente: “(…) Tomando en cuenta que el personal de Cuidados Paliativos deben (sic) efectuar procedimientos de tratamiento curativo a pacientes en etapa Terminal, que dichos servicios son a domicilio y que la aplicación de cuidados en algún momento requieren del uso de equipos de protección personal con algún contenido de látex, por unanimidad se descarta la posibilidad de reubicarla en Cuidados Paliativos, considerando que, en caso de que la funcionaria afectada en una visita las consecuencias para su salud sería de riesgos incalculables y tanto la institución como la funcionaria y el servicio que se brinda, se verían seriamente afectados (…) la Administración ha efectuado un gran esfuerzo para dotarla del equipo de protección personal adecuado (Guantes de Nitrilo), sin embargo la dotación de dichos implementos para todo el personal del área donde labora es materialmente insostenible por el alto costo de dicho equipo (…) Se acuerda que la funcionaria sea estudiada por el Dr. M.M.P., Jefe de Medicina Interna de este hospital y tome las medidas pertinentes con el tiempo necesario para poder tener más elementos de juicio para reubicar a la Licda. Campos en una labor o ambiente apropiados sin que se reagrave su condición personal (…)” (el énfasis es agregado, visible a folio 10 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social). 4) El 26 de agosto de 2008, por medio del oficio No. HSFA-DE-154-2008, el Director de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís le indicó a la recurrente, las actuaciones realizadas para cumplir las recomendaciones giradas (visible a folio 8 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social). 5) El 11 de enero de 2010, la amparada solicitó al Director de Enfermería, lo siguiente: “(…) se me de (sic) por escrito la decisión tomada de excluirme de la atención directa con pacientes, debido a los problemas de entrega de guantes de vinilo, la cual me impediría atender pacientes Paliativos, Geriatría (sic), Ostomizados que se atienden intra y extra hospitalaria y emergencias de pacientes fallecidos de estas mismas areas (sic) que tienen sonda foley nasogástricas etc. (…)”(visible a folio 21 del expediente del proceso de amparo). 6) El 11 de enero de 2010, la recurrente planteó ante el Director del Hospital San Francisco de Asís, una queja por falta de suministro de guantes de vinyl (visible a folio 29 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social). 7) Por medio del oficio No. HSFA-DE-013-2010 de 12 de enero de 2010, el Director de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís explicó a la amparada que: “(…) se debe brindar guantes a todas aquellas personas que laboren cerca de usted, por lo que la institución debería cambiar el tipo de guantes, así como otros materiales para la atención del usuario y que contienen látex (…) A raíz de esta situación y por análisis de la Comisión de Reinserción Laboral, esta Dirección, decide reubicarla como Educadora en Servicio y manejar la educación y distribución de material a los usuarios ostomizados, no así la atención, valoración y/o curación de los ostomas (…) Con respecto la visita domiciliar del usuario Geriátrico, al iniciar dicha consulta, se le brindo (sic) la oportunidad de que (sic) asistiera con el Geriatra a estas visitas y así poder colaborar con la atención de los adultos mayores que tienen dificultades para trasladarse a la consulta normal y para lo cual se le facilitan los guantes libres de látex. Pero esto no indica que usted tenga la obligación y/o adquiera derechos, pues fue un convenio entre usted, la Dirección de Enfermería y el Geriatra., (sic) mismo que se llevaría a cabo hasta que se nos diera la plaza de Enfermero a-1 para tales efectos (…) Los guantes libres de látex se encuentran en el Centro de Equipos a disposición tanto suya como de aquellas personas que presenten este tipo de padecimiento (…)” (visible a folio 29 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social). 8) Por medio del oficio No. HSFA-DE-183- 10 de 8 de julio de 2010, la Directora a.i. de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís, comunicó a la tutelada, lo siguiente: “(…) dado que he iniciado con la implementación y mantenimiento del programa de educación continua colegiada para los colaboradores de este hospital, participando como expositores los profesionales de enfermería y considerando la necesidad de implementación de la educación incidental a nivel de los pabellones, es la razón por la que le solicito a usted como encargada de la educación en servicios ejecutar un programa de educación diaria en los 6 servicios de este hospital, éste lo impartirá en horas de la mañana y posteriormente podrá hacer labores administrativas. Contará con el horario completo para esta actividad debido a que el programa de ostomizados lo llevará la Jefe de la consulta externa (…)” (visible a folio 34 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, folio 48). 9) A la tutelada se le han suministrado guantes de Vinyl cuando los ha necesitado. Desde abril de 2010, no se han presentado solicitudes de suministro de guantes libres de látex (ver informes a folios 46, 55 y 78 así como los folios 51 y 56). 10) Para el 8 de julio de 2010, en la Central de Equipos del Hospital San Francisco de Asís había disponibles 100 pares de guantes libres de látex (visible a folio 22 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social). 11) La ubicación de la recurrente como encargada de la Educación Continua del personal de enfermería obedece a su condición alérgica al latex (informe de la autoridad recurrida a folio 97).

    III.-

ANTECEDENTE

En relación con el tema que aquí nos ocupa, este Tribunal Constitucional, en el Voto No.2003-1432 de las 10:54 horas de 21 de febrero de 2003 sostuvo lo siguiente:

IV.-

Criterios técnicos. Los documentos aportados por la recurrente a folios 223 y siguientes (artículo de J.B. de setiembre de 1.998 titulado Alergia al Látex, y artículo anónimo denominado Alergia al Látex, tomado de la página de internet www.aventispharma.com.ve/alerallatex.htm), así como de las afirmaciones hechas por los recurridos en sus informes y por los documentos que obra en el expediente, parte del expediente médico de la señora G.S., aportan relevantes datos científicos a esta Sala a efecto de resolver esta acción. Asimismo, este tribunal efectuó una investigación en internet respecto del tema, localizando entre otras las siguientes fuentes de información: ¿Cómo prevenir las reacciones alérgicas al látex de caucho en el trabajo? del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional de los Estados Unidos de América, 1997; Alergia al Látex, del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional de los Estados Unidos de América, 2003; Alergia al Látex, de la American Academy of Allergy Asthma & Immunology, 2003; y Protocolo para casos de alergia al látex, de RITUERTO CUERDO, J., Hospital General de Segovia, España, 1997. Empleando todas las anteriores fuentes, esta Sala logró concluir que la ciencia médica ha reconocido los efectos alergénicos del látex cuando empleado en guantes y otros insumos médicos. La exposición de un trabajador a partículas de látex por un período prolongado, puede ocasionar la consolidación de una alergia a las proteínas del látex, capaz de ocasionar diversos efectos, tales como dermatitis, irritación nasal, ocular o de los senos paranasales, L., dificultad de respirar, tos jadeo o estado de shock inesperado. Dichos síntomas pueden incluso llegar a causar la muerte del paciente. También queda claro que no solamente los trabajadores que emplean insumos a base de látex pueden presentar diversas reacciones a este material, sino que también aquellas personas que padezcan de espina bífida tienen un alto riesgo de padecer de tal alergia. La incidencia de esta enfermedad en los trabajadores hospitalarios es de aproximadamente del 8% al 12%; los pacientes de espina bífida y problemas en la vías urinarias suelen ser en un 50% susceptibles de padecer este tipo de alergia. Todos los estudios consultados coinciden en afirmar que la solución médica a tal problema consiste en el empleo de materiales distintos al látex, como vinil o plástico, dependiendo del tipo de producto.

VI.-

Caso concreto. En la especie, estamos ante un caso donde la Caja Costarricense de Seguro Social ha desatendido sus deberes constitucionales. Si bien la Jefatura del Hospital Nacional de Niños informó a la Gerencia de la División Médica acerca de la situación de la amparada, este último órgano no adoptó ninguna medida efectiva para solucionar o al menos mitigar provisionalmente el grave problema de salud que aqueja a la amparada y que pone el peligro la salud y la vida de muchos de sus empleados y pacientes, debido al extendido uso de látex en muchos de sus insumos. Ante el silencio que guarda el Gerente Médico de la Caja, ya que no atendió la audiencia conferida (quien lo hizo fue un apoderado general judicial de la institución quien de hecho no aporta dato alguno, a pesar de la prevención concreta hecha en el auto de curso para que el amparo fuera respondido por la autoridad recurrida), no cabe sino tener por ciertos los hechos denunciados por la actora, quien acusa que la Gerencia no ha dado una respuesta institucional efectiva ante el problema provocado por la alergia al látex. La única alternativa que ha sido dada hasta ahora es la distribución de guantes de neolón entre los funcionarios que padecen de la alergia, lo cual según se desprende de los diversos criterios técnicos consultados, es evidentemente insuficiente para evitar que los pacientes de este tipo de alergia se vean expuestos a las partículas que provocan la ya mencionada reacción. Para ello, se requiere de un ambiente libre de látex, lo cual –según los mismos criterios expuestos- resulta posible para la Caja Costarricense de Seguro Social. La pasividad con que han actuado las autoridades recurridas en este caso, solamente puede ser vista como una negligencia inexcusable, que no solo ha permitido que la salud de la amparada se deteriorara al grado actual, sino que además no implementó medidas efectivas a fin de evitar que tanto ella como los otros médicos afectados por dicha alergia pudieran efectuar su trabajo sin riesgo para su salud y su vida. Lo mismo puede ser dicho respecto de la situación de los menores pacientes de espina bífida, los cuales en un alto porcentaje, son sensibles a las proteínas del látex, por lo que de ninguna forma puede la institución demandada –escudándose en un argumento meramente economicista- poner en riesgo su seguridad al mantener en sus centros de atención grandes concentraciones de látex. Por otra parte, si bien los informantes desconocen si en efecto la amparada es la única graduada en su especialidad en el país, resulta para esta S. muy difícil entender que consideren mejor mantener incapacitada (o peor aún, jubilar prematuramente) a una funcionaria con los atestados de la actora (sin mencionar los otros funcionarios que estén en la misma situación), en lugar de promover una política institucional de profilaxis, eliminando los factores de riesgo que causas esta grave enfermedad. Curiosamente, la pérdida de recursos económicos, así como de experiencia y conocimiento no han sido aparentemente considerados al tomar esta decisión, en detrimento de todo el sistema de seguridad social. Si bien no cabe a esta S. sustituir a las autoridades de salud en la adopción de políticas institucionales en esta materia, lo cierto es que el análisis efectuado líneas atrás permite determinar la irrazonabilidad de la política omisiva y negligente desplegada en este caso.

VII.-

Conclusión. A partir de lo expresado en los párrafos que anteceden, esta S. llega a la conclusión de que, con sus omisión en la solución del problema objeto de este recurso, las autoridades demandadas han lesionado los derechos de la amparada a la salud y a la seguridad ocupacional, así como han puesto en grave riesgo la salud y la vida de los demás funcionarios que están en contacto con productos elaborados a base de látex. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenándole al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada G.G.S. pueda trabajar en un ambiente libre de látex, disponiendo de inmediato la compra y distribución de guantes, catéteres y otros insumos de materiales no susceptibles de producir reacciones anafilácticas en la amparada, entre todos aquellos funcionarios con quienes deba interactuar. En un plazo no mayor de un año a partir de la notificación de esta resolución, deberá haber adoptado todas las providencias necesarias para que en ningún hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, sean empleados insumos a base de látex. Estas últimas medidas deberán ser adoptadas incluso si se llegara a determinar la incapacidad de la señora G.S. de seguir desempeñando su función aún con todas las medidas ordenadas.”

IV.-

CASO CONCRETO. Recabados los informes —los cuales se tienen rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas aportadas en autos— se acredita que la ubicación de la recurrente como encargada de la Educación Continua del personal de enfermería del Hospital San Francisco de Asís obedece a su condición alérgica al latex (manifestación de la autoridad recurrida en el informe visible a folio 97). En la ampliación del informe, la Directora General del centro recurrido alegó que esa reubicación administrativa es congruente con el criterio emitido por un médico del Instituto Nacional de Seguros, de modo que no puede ser desconocida en detrimento de la salud de la amparada. No obstante, según se observa, por oficio No. CP-983-2008, la Jefatura Médica del Instituto Nacional de Seguros comunicó al Hospital San Francisco de Asís, lo siguiente: “(…) De acuerdo con el criterio del médico tratante, al paciente: C.M.E.H. (…) se le indica lo siguiente: CON PRUEBAS DE ALERGIA DE ALTA POSITIVIDAD PARA GUANTE DE LÁTEX Y OTRAS SUSTANCIAS. DEBE ESTAR EN UN AMBIENTE DONDE NO HAYA OTROS TRABAJADORES UTILIZANDO GUANTES DE LÁTEX. SE RECOMIENDA VALORAR ÁREA ADMINISTRATIVA. DARLE (sic) GUANTE DE NITRILO O DE VINYL A TODOS LOS DEMÁS TRABAJADORES DEL ÁREA. DIAGNOSTICO (sic): DERMATITIS POR CONTACTO ALÉRGICA SEVERA A GUANTE DE LÁTEX (…)” (visible a folio 7 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, el subrayado no pertenece al original). No obstante, de la recomendación médica transcrita se desprenden dos opciones de abordaje del problema que presenta la recurrente por su alergia al latex, por un lado, su reubicación en un puesto administrativo, y de otro, dotar de guantes de nitrilo o de vinyl a esa profesional y a todos los demás trabajadores que ejerzan funciones en su mismo área. En criterio de esta S., la Administración se inclinó por la primera opción no sólo por razones de seguridad de la propia amparada según se adujo, sino que, además, consideró el alto costo que representa para la institución, adquirir materiales libres de latex para la amparada y demás funcionarios que deban laborar a su alrededor. N. que ese criterio presupuestario fue puesto de relieve en la valoración que hizo la Comisión de Reinserción Laboral del Hospital San Francisco de Asís en agosto de 2008, al sostener, lo siguiente: (…) la Administración ha efectuado un gran esfuerzo para dotarla del equipo de protección personal adecuado (Guantes de Nitrilo), sin embargo la dotación de dichos implementos para todo el personal del área donde labora es materialmente insostenible por el alto costo de dicho equipo (…)”, así según documento visible a folio 10 de las copias certificadas aportadas por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta S. no obvia que las autoridades del Hospital San Francisco de Asís sí han intentado darle una solución al problema que presenta la recurrente, no obstante, la decisión de reubicarla en labores administrativas en razón de su condición alérgica representa una“capitis diminutio” laboral considerando que, según el criterio médico, existe otra posibilidad para que la funcionaria pueda ejercer las labores para las cuales se capacitó como enfermera, sea, que se le proporcionen guantes libres de látex a ella y al personal que labore a su alrededor, opción que parece haber sido descartada por razones presupuestarias. Conforme el antecedente citado, el material de latex es un factor de riesgo para ciertas enfermedades, por lo que se debe promover una política institucional de profilaxis, eliminando ese agente nocivo tanto para la salud del personal médico como de los mismos pacientes, especialmente, menores que padecen de espina bífida, los cuales en un alto porcentaje, son sensibles a las proteínas del látex. Por estas razones, para esta Sala la actuación impugnada resulta contraria del derecho al trabajo y a la dignidad humana, vedando la realización personal y profesional de la amparada al imposibilitarle ejercer las funciones para las cuales se capacitó.

V.-

COROLARIO. En virtud de las consideraciones anteriores, se impone acoger el presente recurso. Ahora bien, en la pretensión, la recurrente solicitó que se les ordenara a las autoridades del Hospital San Francisco de Asís, reubicarla en los programas especiales que estaban a su cargo, no obstante, considera la Sala que lo procedente es que esas autoridades valoren y determinen las áreas en que la funcionaria podrá ejercer sus funciones como enfermera para lo cual deberán proporcionarle guantes libres de látex a ella y a los trabajadores del área conforme el criterio médico extendido.

PORTANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a L.Z.O., en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Francisco de Asís, o a quien ocupe ese puesto, inmediatamente, adoptar las medidas necesarias para que la recurrente H.H.C.M. sea reubicada en labores de enfermería, para lo cual deberán proporcionarle guantes libres de latex a ella y demás trabajadores del mismo área conforme el criterio de su médico tratante del Instituto Nacional de Seguros. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a L. Z.O., en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Francisco de Asís, o a quien ocupe ese puesto, en forma personal. COMUNÍQUESE.-

Ana Virginia Calzada M

Presidenta

Gilbert Armijo S Ernesto Jinesta L

Fernando Cruz C Fernando Castillo V

Jorge Araya G Enrique Ulate

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