Sentencia nº 00325 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2011

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011265-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-011265-0042-PE

Res: 2011-00325

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y nueve minutos del veinticinco de marzo del dos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M, mayor, costarricense, casada con O, cédula de identidad número […], de 33 años de edad, vecina de …, de oficio comerciante de ropa y artículos varios, nació en …, hija de N; contra O, mayor, costarricense, casado con M, cédula de identidad número […], de 42 años de edad, vecino de …, de oficio soldador independiente, nació en …, hijo de E; y contra C, mayor, nicaragüense, casado con E, cédula de residencia número […] de 39 años de edad, vecino de […], oficial de seguridad bancaria, nació en Nicaragüa, el , hijo de Cl y de A; por el delito de estafa de seguro, cometido en perjuicio de F y el Instituto Nacional de Seguros. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., C.C.S., D.A.M. y R. S.R.; este último en calidad de Magistrado Suplente; También intervienen en esta instancia, la licenciada N.G.S. en su condición de defensora pública del encartado C; el licenciado A.J. A. en su condición de defensor particular y el licenciado S.T. O. en su condición de defensor público ambos de los encartados O y M. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 1082-2010, dictada a las dieciséis horas del primero de noviembre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas; artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 a 6, 11, 16, 18, 20, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 76, 103, 216 inciso 2), 359, 360, 365 del Código Penal; 1 a 6, 8, 37, 40, 111 a 116, 142, 144, 181 a 184, 239, 258, 265 a 267, 269, 341 a 358, 360, 361, 363 a 365, 367, 368, 464, 466 y 468 del Código Procesal Penal; 122, 123, 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 45 en relación con el 18 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado número 32493-J, de 5 de agosto de 2005; con la totalidad de sus votos, el Tribunal resuelve: Se declara a O, M Y C CO AUTORES RESPONSABLES de UN DELITO DE ESTAFA MAYOR, DOS DELITOS DE ESTAFA MAYOR EN GRADO DE TENTATIVA, CINCO DELITOS DE FALSEDAD IDEOLOGICA, CUATRO DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y DOCE DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO MATERIAL que en perjuicio de EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS Y LA FE PUBLICA se les atribuyeron y en tal concepto, se les imponen las siguientes penas: CINCO AÑOS DE PRISION POR LA ESTAFA, TRES AÑOS POR CADA TENTATIVA DE ESTAFA, PARA UN TOTAL DE SEIS AÑOS DE PRISION; UN AÑO POR CADA FALSEDAD IDEOLOGICA, PARA UN TOTAL DE CINCO AÑOS DE PRISION; UN AÑO POR CADA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, PARA UN TOTAL DE CUATRO AÑOS DE PRISION; UN AÑO POR CADA USO DE DOCUMENTO FALSO PARA UN TOTAL DE DOCE AÑOS DE PRISION. Asimismo, se declara a M y C CO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA, imponiéndole a cada uno de ellos UN AÑO DE PRISION. En total deberá descontar O el tanto de TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISION y los condenados M y C el tanto de TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN, los cuales de conformidad con las reglas del Concurso material se READECUAN a QUINCE AÑOS DE PRISION, penas que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Son las costas en lo penal a cargo de los condenados. SOBRE ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por el Instituto Nacional de Seguros, representado por el licenciado J.F.A.C. contra los co demandados civiles O y M en lo que expresamente se dirá: a.-

    Por daño material: la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES, suma que fue depositada en la cuenta de la co demandada civil M en fecha 21 de abril de 2009. En cuanto al otro rubro por daño material, por concepto de viáticos, se acoge esta partida en abstracto; b.- Intereses: se acogen los mismos al tipo de cambio legal, a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. c.- Por costas personales: En cuanto a los quince millones quinientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho colones, se concede el rubro de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON VEINTE CENTIMOS por concepto de honorarios de abogado; d.- Costas personales e intereses: se acogen en abstracto las costas personales e intereses que se generarían del daño material referente a los viáticos, debiendo las partes acudir a la vía correspondiente a liquidar los mismos. En cuanto a la suma de dieciocho millones seiscientos sesenta y dos mil ciento treinta y tres colones con veinte céntimos acordados, deberán los co demandados civiles depositarlos dentro del plazo de quince días a partir de la firmeza de este fallo, caso contrario deberán las partes acudir a la vía civil en defensa de sus intereses. Firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Oficina de Información Penitenciaria. Por ser el condenado C extranjero, se ordena una vez firme esta sentencia, remitir copia certificada de la misma a la Dirección General de Migración y Extranjería, para lo de su cargo. PRISIÓN PREVENTIVA: Se prorroga la prisión preventiva de los condenados O y C y, se revocan las medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva, ordenándose también la prisión contra M, por un período de seis meses, contados a partir del día de hoy veinticinco de octubre de dos mil diez y hasta el veinticinco de abril de dos mil once, pues en criterio de los suscritos, al decreto de la sentencia condenatoria se suma el interés de sujetarlos al proceso, a efecto de que descuenten la pena impuesta, dado que es un deber de los Tribunales de Justicia velar para que las sentencias impuestas sean efectivamente cumplidas y, los condenados no se sustraigan a la ejecución de lo aquí dispuesto. SOBRE LA FALSEDAD INSTRUMENTAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 468 del Código Procesal Penal, se ORDENA CANCELAR la defunción de O en el Registro Civil de Costa Rica, la cual se encuentra inscrita bajo las citas del Tomo 487, Folio 138, Asiento 256. Asimismo, SE ORDENA COMUNICAR a través de los medios diplomáticos correspondientes, a las autoridades de la República de Nicaragüa, que el condenado O se encuentra vivo, a efecto de que se cancele la defunción inscrita en el Registro Central del Estado Civil de las Personas, bajo Partida Número 221, Tomo 0047, Folio 221, defunción inscrita el 5 de diciembre de 2008. Se pone a disposición de las partes las audiencias que han conformado el juicio oral y público por si desean obtener una copia de las mismas a través de algún medio magnético. Una vez que se encuentre firme esta sentencia, se ordena devolver los pasaportes a los condenados O y C, así como la cédula de identidad del primero, documentos que fueran decomisados en esta causa. Para la lectura integral del fallo, se señalan las dieciséis horas del próximo lunes primero de noviembre del año dos mil diez. D.S.P.J.E.P.C.S.Q.U.J. de Juicio Grupo 05.(sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada N.G.S. en su condición de defensora pública del encartado C; el licenciado A.J.A. en su condición de defensor particular y el licenciado S.T.O. en su condición de defensor público ambos de los encartados O y M, interpusieron Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala seplanteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.;y,

    Considerando:

    1. La defensora pública de C, interpuso casación contra la sentencia número 1082, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 16 horas del 1 de noviembre del 2010, en la que aquel fue encontrado, junto a M y O, autores responsables de un delito de estafa mayor consumado y dos tentados, cinco delitos de falsedad ideológica, cuatro de falsificación de documento y doce delitos de uso de documento falso, todos en daño del Instituto Nacional de Seguros. En tal condición, les fueron impuestos a los dos primeros treinta y tres años de prisión y al tercero treinta y dos, los cuales se rebajaron en aplicación de las reglas del concurso material a quince años. En el primer motivo de su recurso, arguye la defensora que hubo una mala aplicación de las leyes de fondo, porque no se está ante un concurso material de delitos, sino ante uno ideal, dado que se trataba de una sola acción delictiva tendente a defraudar al Instituto Nacional de Seguros. Subsidiariamente, solicita que se establezca que las estafas fueron constitutivas de un delito continuado. Además, señala, al estarse ante las mismas personas que falsificaron los documentos y quienes los utilizaron, el desvalor de lo primero está contenido en el delito de uso, por lo que no es dable sancionarlos dos veces. Lleva parcialmente razón la defensora, por lo que se dirá.

    2. En primer término, debe subrayarse que, una vez solicitada la intervención del contralor de alzada alegando la violación de las leyes sustantivas, este deberá resolver como corresponde, o sea aplicando la ley, independientemente de que el vicio específico que se alega, tenga la solución que la parte propone o no (artículo 465 del Código Procesal Penal). En otras palabras, denunciado el vicio, el Tribunal de alzada debe resolver conforme a Derecho, aunque esa solución no sea la misma que arguye la parte quejosa, o bien esta no hubiera detectado otros defectos asociados al que reprocha. El único límite, como es sabido, es la prohibición de reforma en perjuicio, consignada en el artículo 466 del Código Procesal Penal.

    3. En segundo lugar, antes de entrar a resolver el motivo en discusión, también debe tenerse presente para el resto de la exposición, que en este asunto, como queda claro en el cuadro de hechos que servirá de referencia para este análisis de fondo, se está ante un conjunto de ilícitos cometidos de manera concertada por tres sujetos (hecho probado 3, folio 582 vuelto), quienes con el designio colectivo de defraudar al Instituto Nacional de Seguros, fingieron que uno de ellos, a saber O, había fallecido en un accidente de tránsito sufrido mientras viajaba en un taxi, en Tipitapa, República de Nicaragua. Esto les permitiría cobrar la póliza de vida que por tres deudas con el Banco Nacional de Costa Rica tenía ese sujeto (cancelando, en consecuencia dichas débitos), así como una individual de vida que había suscrito previamente, cuya indemnización ascendía a quince millones de colones, o bien a treinta millones si la muerte hubiera sucedido en un accidente de tránsito sufrido como pasajero de un medio de transporte público. De manera que se trata de un codominio del hecho, en el que cada uno de los partícipes cumplía tareas predistribuidas que apuntaban a una finalidad común. O, para decirlo de otra manera, en búsqueda de un resultado que todos han aceptado como propio o dolo común (elemento subjetivo), cada uno hizo una contribución acordada dentro del plan que condujera a ese resultado (elemento objetivo). Es así como, independientemente de qué papel o acción específica ejecutó cada uno de ellos, los tres son responsables de la totalidad de las mismas, porque se inscriben dentro de ese mencionado plan defraudatorio, que exigía una serie de acciones individuales enmarcadas en el mismo. En consecuencia, aunque uno de los partícipes interviniera en una acción y no en otra, lo cierto es que los tres son responsables por la totalidad de las mismas, al formar ellas parte de ese plan concertado.

    4. Otro aspecto importante antes de entrar a la discusión medular, es aclarar el concepto de acción, que no queda precisamente delineado en el motivo que se analiza. La acción es un concepto jurídico con un componente fáctico o fenoménico (u objetivo) y uno cognitivo o volitivo (o subjetivo). Para que se trate de una sola acción, debe estarse ante actos que tengan las dos características. Es decir, que se trate de un mismo dato fenoménico, esto es que se den en el mismo espacio-tiempo (componente fenoménico u objetivo); por lo que no sería una sola acción si se da en otro tiempo y/u otro lugar (como podría ser un robo u homicidio cometido hoy y otro mañana, o uno en un sitio y otro en un lugar diverso). Y, por otra parte, que haya una vinculación funcional o subjetiva, en el sentido que se tiende a la misma finalidad; por lo que no sería una sola acción si no existe esa relación entre los actos (como podría ser la violencia que no es necesaria para cometer un robo, o el daño físico que se ocasiona sin necesidad para cometer una agresión sexual). Si existe esa comunidad fenoménica y funcional, se estará ante una sola acción. De no ser así, habrá al menos dos acciones; aun cuando haya comunidad fenoménica (los hechos se produjeron en el mismo tiempo y lugar, pero sin relación con funcional entre ellos) o funcional (los hechos estaban encaminados al mismo resultado, pero sucedieron en diferente momento o lugar). En esos casos, no basta la existencia de un solo componente, sino que se requiere la concurrencia de ambos. Esto vale tanto para los delitos dolosos (en los que el resultado posible concuerda con la finalidad del sujeto) o los culposos (en los que el resultado es distinto a la finalidad, pero era previsible). La excepción para todo esto, como es comprensible, son aquellos delitos de carácter permanente o continuos o también denominados de actividad, en los que la acción se prolonga en el tiempo. En estos, es frecuente que el conjunto de actos se enmarquen en una sola sucesión espacio-temporal y apunten a una misma finalidad. A modo de ejemplo, podría mencionarse la privación de libertad, el plagio, la posesión de bienes ilícitos (drogas o armas ilegales), en los que la acción típica es un estado constante más o menos prolongado, que se entiende cometido en el momento y lugar que cesa el mismo. La estafa, aunque con frecuencia no se presenta como un delito permanente, bien puede serlo, porque sus dos factores medulares, el engaño que lleva a un daño (además se requiere de otros factores secundarios, como el dolo específico de un lucro injusto), son susceptibles de extenderse en el tiempo. En efecto, el engaño puede extenderse e incluso reforzarse en el tiempo, lo mismo que el daño puede ahondarse. En esas hipótesis, se estará ante una sola acción, cuyas características y magnitud, será la que muestre ese conjunto de engaño/daño al final de la misma.

    5. Desde ya, eso permite presagiar que, en estos hechos, no se está frente a tres estafas (una consumada y dos tentadas), ni ante un delito continuado, sino ante una sola estafa, porque era un solo engaño, consistente en aparentar la muerte de O en un accidente de tránsito acaecido en Nicaragua, mientras viajaba en un taxi, y un solo daño, como era el cobro de las pólizas que respaldaban sus créditos bancarios (que cancelarían los mismos), y el cobro del seguro individual de vida. O sea, el número de pólizas o de deudas no implica una pluralidad de estafas. Se trata de una sola estafa, independientemente de cuántas pólizas hubiera suscrito O (que, por cierto eran dos, y no tres –ver folio 582 vuelto-), pues es la concurrencia de los componentes básicos de la estafa, el engaño que lleva a un daño, la que marca el número de acciones delictivas, según el tipo penal, y no el número de títulos por los que se pretenda el despliegue de ese binomio esencial.

    6. El siguiente punto a elucidar es si se está frente a una estafa consumada o a una quedada en grado de tentativa. Como se plasmó en el capítulo de hechos demostrados (folios 582 vuelto y 583 frente), el acriminado O suscribió una póliza VIC 116 para respaldar sus débitos con el Banco Nacional de Costa Rica, que ascendían a veintiocho millones ochocientos veinticinco mil colones, los cuales preveía que se cancelaran con su aparente muerte. Además de ello, esperaba defraudar al Instituto Nacional de Seguros la suma de treinta millones de colones, correspondientes a su póliza individual de vida, que sería entregada a su esposa una vez que se tuviera por demostrado por parte de ese ente que O había fallecido en un accidente de tránsito mientras viajaba en un vehículo de transporte público. En suma, el monto que posible a defraudar por los encartados, llegaba a un poco más de cincuenta y ocho millones de colones. Aunque no lograron tener al alcance ese monto posible, de estos el instituto perjudicado les llegó a entregar quince millones a la aparente viuda. Luego, por informes confidenciales, desarrollaron una investigación sobre lo verdaderamente acontecido, que incluyó el envío de dos de sus personeros a la República de Nicaragua y las entrevistas de los imputados M y C, quienes insistieron en que O había muerto en ese país, a pesar de que sabían que todo era un plan orquestado para estafar al Instituto Nacional de Seguros y que O se encontraba en Costa Rica, sano y salvo. Pero, ya para entonces, se había ocasionado el menoscabo patrimonial al ente asegurador, por al menos quince millones de colones. En consecuencia, si bien los inculpados no lograron obtener el monto de dinero que se habían imaginado, sí ocasionaron un daño patrimonial producto del engaño desplegado, consumando así las acción delictiva de estafa. Efectivamente, con independencia de las expectativas defraudatorias de los encausados, lo incuestionable es que con su engaño lograron que el Instituto Nacional de Seguros sufriera un daño en su patrimonio, perfeccionándose de esa manera el tipo penal del artículo 216 del Código Penal. En resumen, se trata de una estafa mayor, consumada y no de una estafa consumada y dos tentadas (como dijo el fallo), ni tampoco de un delito continuado (como estima subsidiariamente la defensora).

    7. Por otro lado, que se trate de una sola estafa, no significa, como pretende la defensora, que la totalidad de los actos constituyan una sola acción y todos hayan sido cometidos en concurso ideal. Hubo otros que, estando insertos en ese plan general delictivo, no se dieron en los actos de engañar al Instituto Nacional de Seguros, sino que fueron previos, lo cual rompe la unidad de acción antes explicada. Ello, porque se dieron en otro tiempo o lugar, lo que haría venir a menos el componente objetivo o fenoménico y, en consecuencia, impediría que se trate de una sola acción. Así, como se explicará más adelante, los usos de documentos falsos hechos en los reclamos ante el instituto ofendido, están en el marco espacio/temporal del engaño tendente a defraudarlo. Pero no sucede lo mismo con otros usos de documento que tuvieron lugar en otros momentos o lugares, a pesar de que estos tuvieran por propósito final la susodicha defraudación, pues el elemento subjetivo o funcional que había entre esos actos y el engaño al Instituto, no era suficiente para que se tratara de una sola acción, al estar ausente la comunidad fenoménica o espacio temporal.

    8. De suerte que, una vez establecido que se está ante una sola estafa, debe de seguido procederse a revisar la correcta calificación de los otros delitos, estos contra la fe pública. La defensora alega que las falsedades fueron cometidas por los mismos sujetos que luego usaron esos documentos falsos, por lo que la lesión al bien jurídico es una sola y no es admisible que se les castigue doblemente. En eso lleva también parcialmente razón la petente. Para que el delito de falsedad ideológica (artículo 360 del Código Penal) o falsificación de documento (artículo 359 del mismo) se configuren, es preciso que dicha acción “pueda resultar perjuicio”, lo cual sólo ocurre cuando el documento es puesto en circulación o es usado. De modo que, si el sujeto no lo puso en circulación o no lo usó, no se configuran esos ilícitos. Por su parte, el uso de documento falso (artículo 365 de ese cuerpo legal), consiste en el empleo de un documento cuya falsedad puede ser en su contenido o su materialidad, por lo que el uso de documento falso abarca el uso tanto de los documentos que falsificados o adulterados, o bien que siendo originales contienen declaraciones falsas. Para el caso que nos ocupa, el uso de documento falso puede referirse tanto a aquellos documentos que fueron falsificados, como a aquellos que contienen una falsedad ideológica. Pero, justamente porque los delitos se consuman cuando se ponen en circulación o se utilizan esos documentos falsos, si el autor o autores de las falsificaciones o las falsedades ideológicas son los mismos que utilizan luego esos documentos, se estará ante un único delito, consistente en el uso de documento falso, porque hasta entonces se está creando la posibilidad de perjuicio. La Sala ha tenido la oportunidad de desarrollar el tema. En su resolución 584, dictada a las 10:18 horas, del 23 de mayo del 2008, se dijo: “La doctrina y la jurisprudencia explican que en situaciones como ésta, en que no sólo existe coincidencia entre el autor de la falsificación y el autor del uso, sino que también la base fáctica de la segunda figura es la que da pie a la existencia del perjuicio (o potencialidad de perjuicio) que exige delito de falsedad ideológica, no se da un concurso material ni ideal de normas, sino uno aparente. En este sentido se ha dicho que: “…en los casos donde el propio autor del documento falso lo utiliza no se está ante dos conductas típicamente distintas e independientes una de la otra (vgr. falsificación y uso de documento falso). De acuerdo con la misma naturaleza del delito de falsificación y según la forma en la que se encuentra redactado (ver Art. 360 del Código Penal), el uso posterior del documento que una misma persona falsifica es parte del disvalor de acción contenido en este ilícito en la medida que el mismo exige la posibilidad de un perjuicio al confeccionarlo. En este punto la doctrina indica lo siguiente: “ El principio general que aquí se ha dado por reconocido es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuanto están constituidas por conductas del mismo sujeto; cuando ha sido el uso de documento falsificado el que crea el peligro o irroga el perjuicio propio de tipo de la falsificación antes realizada, vendría a ser una grosera vulneración del ne bis in idem castigar aquel uso aplicándose dos figuras distintas(...) en los casos en que la previa falsificación es ideológica o material de documentos públicos(...) lo que entonces ocurre es que si el uso no es un factor necesario de consumación, no queda excluida tampoco de ella: el uso no hace más que continuar la consumación y, por consiguiente, la solución no puede ser distinta. Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito. ” (CREUS , C.: Derecho Penal, Parte Especial , Tomo 2, 5ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1996, p. 476). Siguiendo esta posición doctrinal, la jurisprudencia de esta S. ha expresado en términos semejantes que: “si el autor del uso lo es también de la falsificación será responsable sólo por esta última infracción, en tanto que si al autor de ese ilícito no se le puede responsabilizar por la falsificación, responderá sólo por el uso, si ha usado el documento falso (cfr. F.B. , C.: Derecho Penal Parte Especial, 10ª Edición, A.P., Buenos Aires, p. 980; B.A. , O. y otro: Código Penal Comentado, Anotado y Concordado, 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 295; CREUS , C.: Falsificación de Documentos en General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 204 a 206, y; NÚÑEZ , R.: Manual de Derecho penal Parte Especial, E.L., Buenos Aires, 1978, p. 483 a 484). ” (ver voto Nº 33, de las 9:05, del 24 de enero de 1997 )…” (Sala Tercera, N° 936, de 15:55 hrs., del 6 de agosto de 2004). El anterior criterio, lo acogió también el Tribunal de Casación Penal, en la resolución número 95, de 26 de enero de 2001. En el mismo se expuso: “…De acuerdo con el artículo 23 del Código Penal hay tres reglas básicas para determinar la existencia de este instinto. En primer término se hace uso de la especialidad, es decir, habrá concurso aparente cuando una norma especial comprende a la general; el otro criterio es el de la consunción, que implica que se aplica la norma que contiene íntegramente a otra; y, finalmente, la regla de la subordinación, que estipula que la norma principal priva sobre la accesoria. En cuanto a la consunción debe tomarse en cuenta dos aspectos fundamentales. Uno, que a través de la realización de varias conductas delictivas se persiga una sola finalidad, es decir, algunos de las acciones delictivas son delitos de pasaje, que tienden a la comisión de un hecho principal. El otro requisito es que el delito fin sea de mayor gravedad que el delito medio, para lo cual se aprecia la severidad de la sanción. En el caso en estudio la imputada O.C. falsificó el pasaporte, introduciéndole una fotografía, para utilizarlo (uso de documento falso) y procurar ingresar a los Estados Unidos de América. En síntesis, la falsedad era un medio para alcanzar el fin del uso de documento y lograr su propósito de buscar una mejor oportunidad para el desarrollo de sus intereses. El delito de falsedad ideológica o el de falsedad de documento público, tienen pena similar al delito de uso de documento falso (uno a seis años de prisión, según los artículos 360 y 365 del Código Penal). De acuerdo con lo expuesto, resulta aplicable la regla de la consunción al caso en estudio, al estar presentes los dos requisitos apuntados, a saber, la falsedad era un medio para utilizar el documento y el segundo delito es de igual gravedad que el primero. Al encontrarnos ante un concurso aparente de normas lo propio es que se condenara únicamente por el delito de uso de documento falso...” Como puede apreciarse, la diferencia en cuanto a la aplicación de la regla en los dos precedentes citados, consiste en que según el segundo pronunciamiento, la falsificación se estima un delito de pasaje en relación con el uso de documento falso. Por ello, al aplicar las reglas del concurso aparente, la condena es por este último delito, y no el de falsificación, porque en la causa juzgada en dicha oportunidad por el Tribunal de Casación Penal, el delito medio no era de mayor gravedad que el delito fin.” Por ende, en aquellas situaciones en que los endilgados utilizaron documentos falsificados o que contuvieran declaraciones falsas hechas por ellos mismos, se estaría ante usos de documento falso que subsumirían el desvalor de la acción precedente. Lo cual se pasa a examinar a continuación.

    9. No obstante, antes de abordar ese tópico, es menester corregir una errada calificación hecha por el a quo en lo que respecta a los documentos llenados por la señora M para gestionar el pago de las pólizas aludidas. En los folios 669 vuelto y 670 frente y vuelto, los jueces indicaron que los días 16 de diciembre del 2008 y el 26 de enero del 2009, ella presentó cuatro documentos (dos para cada una de las pólizas), denominados “Solicitud de Reclamo” y “B. de Autorización para Consulta de Expedientes”, en los cuales consignó que su esposo había muerto en las circunstancias ya comentadas, lo que sabía que era falso. Tales acciones, las tuvo el Tribunal por constitutivas de cuatro falsificaciones de documentos, lo cual es equivocado, ya que no es cierto que ella falsificara en todo o en parte dichos documentos o los adulterara, sino que consignó declaraciones falsas que dichas piezas debían acreditar. Por consiguiente, no se trata de falsificaciones de documentos, sino de cuatro falsedades ideológicas, lo cual se corrige en este acto. En resumen, esas cuatro falsedades ideológicas se unen a las otras siete (el Tribunal contabilizó sólo cinco) que se exponen de folio 665 a 669. Las consecuencias punitivas de esta modificación, se abordarán en las páginas siguientes.

    10. En cuanto a las aludidas falsedades ideológicas, debe tenerse presente que los Juzgadores las estimaron constituidas por las acciones que a continuación se transcriben (los números en negrita son provistos, para facilidad explicativa de los conceptos posteriores). “En primer lugar, contamos con el original del Consejo Supremo Electoral, Registro del Estado Civil de las Personas de Tipitapa, de fecha 5 de diciembre de 2008, donde (1) C hace insertar falsamente que O falleció, por lo que se inscribe la defunción del mismo bajo el Tomo 0047, Folio 221, Partida 221 del Libro de Defunciones de ese país (folio 32 del legajo de pruebas). Existe otra certificación del Registro Civil de las Personas de Tipitapa, donde (2) C ante el Registrador, licenciado J. de J.S., hizo que el mismo insertara falsamente la defunción de O, documento que podemos observar a folio 31 del legajo de pruebas. El 11 de diciembre de 2008 M (3) se presenta al Registro Civil de Costa Rica y ante la R.M.G.V.C. declara falsamente e hizo insertar que su esposo O había fallecido, quedando asentadas estas manifestaciones en el certificado de declaración de defunción número 168.983, como se puede observar a folio 34 del legajo de prueba. Asimismo, a las 8 horas del 4 de febrero de 2009, siguiendo con la división de funciones que le correspondía a cada uno de los acusados, (4) C se presenta ante la notaria M.E. delC.B. y en la escritura número 16 hace insertar falsamente que el 25 de noviembre de 2008 fallece O de manera instantánea en accidente automovilístico dentro de un taxi de transporte público (folio 115 frente y vuelto del legajo de prueba). Ese mismo día, pero a las 16 horas nuevamente (5) C comparece ante el notario J.A.R.M. y suscribe la escritura número 41, donde hace insertar falsamente que O falleció el 25 de noviembre de 2008 en accidente automovilístico dentro de un taxi de transporte público y que la muerte fue de manera instantánea, con el fin de que el Registrador rectifique el acta de defunción del señor O (folio 117 del legajo de prueba). El 27 de abril de 2009 a las 15 horas, comparece (6) M ante el notario del INS, licenciado L.T.A. y hace que el mismo inserte declaraciones falsas en la escritura número 179, pues indica en ella que O murió en un accidente de tránsito dentro de un taxi en Nicaragua (folio 107 del legajo de prueba). Finalmente, (7) C comparece ante el notario del INS J.E.Q.Z., donde hizo insertar datos falsos relativos a aspectos que el mismo documento debía probar, pues en la escritura número 158, C manifestó que O falleció en un accidente automovilístico dentro de un taxi en Nicaragua y que él había ido a reconocer el cuerpo, tanto en el lugar del accidente como en el Hospital (folios 105 y 106 del legajo de prueba), lo que no era cierto, ya que O no ha fallecido, por lo que la acción desplegada por los encartados en su calidad de co autores fue idónea para poner en peligro el bien jurídico que protege la norma citada y estos delitos se perfeccionaron, a tal punto de que la defunción de O. se inscribió y luego se rectificó que el mismo falleció de manera instantánea, cuando viajaba como pasajero dentro de un taxi de transporte público en Tipitapa, Nicaragua.” (folios 666 a 668, ambos vueltos). Debe aclararse que los hechos cometidos por el justiciable C en Nicaragua, son de conocimiento de los tribunales costarricenses, en razón de tener efectos en el territorio nacional (artículo inciso 1 del artículo 6 del Código Penal). En resumen, se tiene esas cinco falsedades ideológicas (que en realidad son siete), más las cuatro relativas a los formularios aducidos en el considerando noveno.

    11. Ahora bien, lo próximo es determinar cuántas de esas falsedades ideológicas están subsumidas, por las razones ya expuestas en el considerando octavo, en los doce usos de documento falso sancionados en el fallo. Al analizar estos ilícitos, el Tribunal concluyó que se habían cometido de la siguiente manera (números en negrita también suplidos, por facilidad expositiva). “Se utilizaron doce documentos falsos, a saber: (1) la constancia de defunción del Sistema Nacional de Estadísticas Vitales, donde consta falsamente que O murió por trauma cráneo encefálico, politraumatismo y politraumatismo generalizado de 4 de diciembre de 2008 el que C presenta ante R. licenciado J. de J.J. (folio 21 legajo prueba); (2) certificación del Registro Civil de las personas de Tipitapa, Nicaragua del […] y M lo presenta ante el Registro Civil de Costa Rica el 11-12-08 (folio 31 del legajo); (3) certificado de declaración de defunción del Registro Civil de Costa Rica del 11-12-08 que M presenta para hacer efectiva la póliza VIC 116, que es una copia al carbón del Registro Civil con el sello original del sitio donde se presenta (folio 34); (4) certificación del Registro Civil de las Personas de Tipitapa, Nicaragua del […], que la señora M utilizó para hacer efectiva la póliza VIC 116 (folio 31); (5) certificación del Estado Civil de las Personas del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua del 5-12-2008, que M presentó para hacer efectiva la póliza VIC 116, donde consta la muerte de su esposo y que ella era su cónyuge (folio 24, 32 del legajo); (6) para hacer efectiva la póliza VG 178.137 M usó el certificado de defunción de O, emitido por el Registro Civil de Costa Rica de fecha 19-1-2009, donde se indica que O falleció en la República de Nicaragua el 25 de noviembre de 2008 (folios 96 y 97 del legajo); (7) un certificado de la inscripción de la defunción de O en el Registro Civil de Costa Rica bajo el asiento 256, folio 138, tomo 487, de fecha 18-2-2009 (folios 14 y 15 del legajo); (8) un certificado de defunción del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua del 01 de abril de 2009, donde consta la muerte de O, el cual es autenticado por el Cónsul de Costa Rica en Nicaragua, que lo presenta para hacer efectiva la póliza VG 178.137 (folios 75 y 104 del legajo); (9) para cobrar la doble indemnización de la póliza VG 178.137 C usó el certificado de defunción de O extendido por el R.J. de J.S., con el fin de que la notaria M.E. delC.B. insertara en la escritura pública # 16 de 4 de febrero de 2009, la forma en que el señor O murió cuando viajaba como pasajero a bordo de un taxi de transporte público (folio 31); (10) para presentar como prueba en el póliza VG 178.137 y así obtener una doble indemnización, el acusado C presenta ante el notario J.A.R.M. certificación de defunción extendida por el Registrador, licenciado J. de J.S. de 5 de diciembre de 2009 y por medio de ella, el notario rectifica la forma de muerte de O, esto en la escritura # 41 de las 16:00 horas del 4 de febrero de 2009 (folio 31). Luego de ello (11 y 12) C utiliza estas dos últimas escrituras (folios 115 y 117) para que el Registrador agregara que O murió en accidente automovilístico a bordo de un taxi de transporte público en Tipitapa, Nicaragua” (folio 671 vuelto a 673 frente). Como se puede comprobar, las falsedades ideológicas (1) y (2), fueron objeto de los usos de documento falso (2), (8) y (10). La falsedad ideológica (3), de los usos de documento falso (3), (6) y (7). La falsedad (4), de los usos (9) y (11). La falsedad (5), del uso (12). De forma que esas falsedades, al ser sancionadas en los usos de documento falso efectuados por los coautores con posterioridad, tienen su desvalor absorbido por estos y no pueden ser castigadas otra vez. Las únicas falsedades que subsisten con independencia de los doce usos de documento falso, son la declaración hecha por la señora M ante el notario L.T.A., la declaración hecha por C ante el notario J.E.Q.Z. y las cuatro declaraciones falsas hechas por la señora M en las boletas y solicitudes aludidas en el noveno considerando (las cuales el Tribunal estimó objeto de una falsificación de documento, pero en esta resolución la Sala recalificó como falsedades ideológicas). En síntesis, aparte de la estafa mayor, subsisten seis falsedades ideológicas y doce usos de documento falso.

    12. Una vez establecido lo anterior, debe procederse a dictaminar, de acuerdo con lo explicado en el considerando séptimo, cuáles de esos delitos de falsedad ideológica y de uso de documento falso forman parte de la misma acción que la estafa, por encontrarse en relación de comunidad fenoménica (espacio/temporal) y funcional. Esto es, que se dieran en el acto de la producción del engaño y tendieran a la producción del daño patrimonial al Instituto Nacional de Seguros. La respuesta es que las seis falsedades subsistentes ideológicas (como se vio, las otras fueron subsumidas por los usos de documento falso) fueron hechas en los actos de engañar al ente asegurador, por lo que son parte de la misma acción y concurren idealmente con la estafa. Lo mismo sucede con diez de los doce usos de documento falso, pues fueron realizados en los actos de engañar a los funcionarios de esa institución. Los únicos dos usos que no se encuentran enmarcados en esos actos embaucadores, sino en momentos y lugares diferentes a estos, son los usos enumerados como (1) y (2), lo cuales, en consecuencia, concurren materialmente con el conjunto que concurre idealmente y que ya se explicó. En resumen, se recalifican los hechos tenidos por acreditados en el fallo venido en casación, como constitutivos de una estafa mayor consumada, cometida en concurso ideal con seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso, conjunto este que concurre materialmente con dos usos de documento falso.

    13. Habiéndose recalificado de esa manera los hechos demostrados en el fallo, debe dejarse sin efecto la fijación de la pena y ordenar el reenvío para que una nueva composición del Tribunal, proceda a determinar la pena correspondiente a esos concursos que ya se indicó. A esos efectos, en uso de sus facultades soberanas, los Jueces deberá tomar en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 71 del Código Penal, conducentes a la causa en cuestión. La única restricción, como ya se dijo antes, es que, en observancia de la prohibición de reforma en perjuicio contenida en el artículo 466 del Código Procesal Penal, la sanción global no puede ser superior a los treinta y dos años de prisión para O y de treinta y tres años M y C. Asimismo, la pena readecuada una vez aplicadas las reglas del concurso material, no puede ser superior a quince años de prisión para cada uno de los justiciables. Al fundamentar su decisión, deberá el Tribunal de reenvío explicar si decide aumentar o no la pena del delito más grave (en este caso, la estafa mayor) a efectos de fijar la pena del concurso ideal (como lo autoriza el artículo 75 del Código Penal).

    14. El resto del fallo, incluyendo los hechos acreditados, las indemnizaciones civiles acordadas, las falsedades instrumentales decretadas y el pronunciamiento sobre las costas (penales y civiles), quedan en firme.

    15. Por carencia de interés procesal, la Sala omite pronunciarse acerca del segundo motivo de casación interpuesto por la defensora de C, lo mismo que sobre los dos motivos de casación planteados por el defensor de O y de M, toda vez que se refieren a la pretendida falta de fundamentación de la pena, la cual fue dejada sin efecto. De igual manera, se omite pronunciamiento sobre el segundo motivo del recurso por adhesión presentado por el defensor público de esos acriminados, que también alude a la falta de fundamentación de la pena impuesta.

    16. En cuanto al primer motivo del recurso por adhesión de ese defensor, en que se reitera el reclamo hecho por la defensora pública de C, en cuanto a que se está frente a un concurso ideal que abarca todos los delitos, y subsidiariamente ante un delito continuado, debe estarse a lo ya resuelto en los considerandos precedentes.

    17. H. dejado sin efecto la sanción fijada por el fallo, en uso de la facultad otorgada a la casación por el artículo 258 del Código Procesal Penal, y atendiendo a los motivos expresados por el tribunal de sentencia a folio 682 vuelto, esencialmente la posibilidad de que ante la condenatoria los encausados intenten sustraerse de la acción de la justicia, se prorroga la prisión preventiva de C, de M y O, por tres meses más a partir de esta fecha, es decir hasta el veinticinco de Junio de 2011.

    Por Tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el primer motivo del recurso presentado por la defensora de C. Se recalifican los hechos tenidos por acreditados en el fallo, como constitutivos de una estafa mayor consumada, cometida en concurso ideal con seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso, todo lo cual concurre materialmente con dos usos de documento falso. Se deja sin efecto las penas impuestas y se ordena el reenvío para su nueva fijación, que deberá observar la prohibición de reforma en perjuicio. Por falta de interés procesal, se prescinde de emitir criterio en cuanto al segundo motivo de ese recurso, también acerca de los dos motivos de la impugnación formulada por el defensor particular de M y O, al igual que el segundo motivo de la casación por adhesión presentada por el defensor público de los mismos. El resto del fallo, incluyendo los hechos demostrados, las indemnizaciones civiles concedidas, las falsedades instrumentales decretadas y el pronunciamiento de costas (civiles y penales), queda en firme. Por un periodo de tres meses a partir de esta fecha, se prorroga la prisión preventiva de los justiciables C, M y O, es decir hasta el día veinticinco de Junio de 2011.

    JoseManuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias Madrigal

    Rafael Angel Sanabria R.

    Magistrado Suplente

    IARCEM

    *090112650042PE*

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