Sentencia nº 00328 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2011

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000088-0070-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-000088-0070-PE

Res: 2011-00328

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y diecisiete minutos del veinticinco de marzo del dos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R., […], por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de A. y A.C. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.R.Q., C.C.S., D.A. M., R.S.R. y M.E.G.C.. También intervienen en esta instancia el licenciado L.Á.M.R., en su condición de defensor particular del encartado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 175-S-09, dictada a las quince horas con quince minutos del diecinueve de mayo del año dos mil nueve., el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Siquirres, resolvió: “POR TANTO: Reglas de la sana critica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 50, 51, 71, y 117 del Código Penal, 1, 142, 175 a 179, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, al resolver se acuerda: Declarar a R., autor responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO en CONCURSO IDEAL, en perjuicio de A.C. Y A., en este tanto se le imponen TRES AÑOS DE PRISION y conjuntamente LA CANCELACION DELA LICENCIA DE CONDUCIR VEHICULOS POR DIEZ AÑOS, penas que deberá descontar en el lugar y condiciones que establezcan los reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva si la sufrió; por reunir las condiciones de ley se le otorga el beneficio de la ejecución condicional de la pena por un plazo de cinco años, plazo durante el cual no podrá cometer nuevo delito doloso con pena superior a seis meses, pues de hacerlo se revocará el beneficio concedido y deberá descontar la pena que aquí se le impone más la nueva que se le impusiera. C. lo correspondiente al Instituto de Criminología, al Registro Judicial, al Juez de Ejecución de la Pena y al C. para lo de su cargo. Son las costas del proceso a cargo del imputado. N. mediante lectura. E.G.V.W.R.A.J.P.S.. JUECES.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.Á.M.R. defensorparticular, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.R.Q.; y,

Considerando:

I- El defensor particular impugna el fallo a través del cual se condenó a su patrocinado por el delito de homicidio culposo y se le impuso pena privativa de libertad por tres años (suspendida condicionalmente por un período de prueba de cinco años), así como la cancelación decenal de la licencia de conductor. En el primer motivo de su recurso alega que la sentencia se funda en prueba ilegítima, constituida por la alcoholemia practicada al justiciable, ya que este último se hallaba inconciente cuando se realizó el examen y no pudo, entonces, oponerse a su práctica o acogerse a las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tránsito. La queja es improcedente. En primer término, ha de apuntarse que el artículo 200 de la Ley de Tránsito que invoca el defensor (anteriormente, el 199) y que establece el procedimiento para obtener pruebas químicas de sangre, aliento, saliva u orina de un conductor cuando, por motivos razonables, se sospeche que conducía un vehículo bajo los efectos del alcohol o de drogas enervantes, solo es aplicable a los supuestos de conductas ilícitas previstas en la propia ley (infracciones de tránsito) y no es de aplicación en las hipótesis de acciones constitutivas de delito. Así se hace cargo de disponerlo con claridad y de modo expreso el propio artículo 200, en su párrafo final: “En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal. Esto significa que cuando se investiguen actos que no son meras infracciones de tránsito, sino delitos, el acusado es objeto de prueba y, por ende, los exámenes para determinar la presencia de alcohol o drogas enervantes en su organismo pueden efectuarse sin su consentimiento (v. gr.: por hallarse inconsciente) y aun contra su voluntad, según lo establece el artículo 88 del Código Procesal Penal. En este asunto, la prueba de alcoholemia fue practicada por la policía de tránsito, a través de un detector de alcohol en el aliento y tal proceder es legítimo, pues se trata de una prueba que no compromete en modo alguno la salud o la integridad física del sujeto (en caso contrario, se requeriría la orden del Ministerio Público y eventualmente del juez penal) y se verificó en el mismo sitio de acaecimiento del hecho, antes del inicio del proceso, por lo que la policía de tránsito actuó en estricto cumplimiento de sus tareas como órgano administrativo auxiliar del Ministerio Público en la averiguación de delitos relacionados con el tráfico automotor. En segundo lugar, tampoco es cierto que el justiciable se hallase inconciente cuando se practicó el examen, pues de ser así habría resultado imposible realizar la prueba con un detector de aliento el cual, como su propio nombre lo indica, demanda que el sujeto exhale con cierta fuerza y en condiciones que no pueden obtenerse de una persona inconciente. El tema fue, por lo demás, analizado con amplitud en el fallo, evidenciándose que los argumentos del defensor obedecen a una alteración notoria de las probanzas, pues se demostró a plenitud que el imputado se hallaba consciente y se sometió de manera voluntaria al examen. De hecho, aunque se le trasladó a una clínica, se le dio de alta rápidamente pues no presentaba lesiones y así se expuso desde el informe rendido por la policía judicial. Precisamente por no hallarse en el estado de inconsciencia que pretende hacer creer el quejoso, resultó innecesario llevar a cabo pruebas de sangre o de otros fluidos para determinar la presencia de alcohol, sino que bastó el detector de aliento que, se repite, no puede realizarse sobre una persona desmayada o que haya perdido la conciencia. Tampoco sobra reiterar, en todo caso, que las opciones establecidas en el artículo 200 de la Ley de Tránsito son inaplicables en caso de delitos, donde rige el principio de que el acusado es objeto de prueba y los exámenes pueden efectuarse sin su consentimiento o contra su voluntad, ya se trate de la detección de alcohol a través del aliento, por parte de la policía de tránsito o de la toma de muestras con el auxilio de personal médico capacitado. Por lo dicho, serechaza la queja.

II- En el segundo motivo de disconformidad, alega el defensor el quebranto de la sana crítica, pues los juzgadores se limitan a invocar el estado de ebriedad del justiciable como causante de la muerte de dos de las personas que le acompañaban en el vehículo, pero no tomaron en cuenta que el acusado sí trato de hacer salir el coche del cauce del río, hasta que la intoxicación provocada por los gases del motor que invadieron la cabina le hizo perder el conocimiento. Similares argumentos expone el quejoso en la tercera protesta, para señalar que los propios jueces reconocen que el imputado, debido a la intoxicación por los gases del motor, no pudo ejercer acciones para evitar la muerte de sus acompañantes. Los reparos son inatendibles. El defensor confunde por completo la entidad de la violación del deber de cuidado que se le reprocha al justiciable y, a través de razonamientos que en modo alguno pueden ser compartidos, pretende que se le considere prácticamente una víctima de los eventos, en vez de su causante. Lo cierto es que el a quo determinó que el imputado, tras ingerir licor en un bar en compañía de los dos ofendidos y una testigo, ofreció trasladar a sus acompañantes en su vehículo y, al llegar al puente sobre un río decidió, sin ningún motivo, desviarse del puente e introducir el automotor al cauce. Al percatarse de las intenciones del justiciable de realizar tan innecesaria y peligrosa maniobra, la testigo bajó del vehículo, no sin advertirle antes e infructuosamente al acusado que desistiese de su propósito pues “por ahí no había pasada”. Una vez dentro del cauce del río, el coche (que, de por sí, tenía serios problemas de carrocería y del sistema de escape de gases), se atascó y el justiciable, en su intento de liberarlo, hizo que los gases que producía el motor acelerado ingresaran a la cabina y fuesen inhalados por sus acompañantes, quienes fallecieron en el sitio por intoxicación con monóxido de carbono. El defensor, como se dijo, señala en resumen que el acusado no incurrió en violación del deber de cuidado, pues hizo lo posible por extraer el vehículo del cauce del río y él mismo aspiró los gases inhalados por las víctimas, pero tal argumentación es insostenible. Resulta evidente para la Sala, como lo fue para el tribunal, que la violación del deber de cuidado en que incurrió el justiciable no se limitó a conducir en grave estado de ebriedad (2,42 gramos por litro de sangre), sino que comprende la temeraria acción de atravesar el cauce de un río en horas de la noche, con un vehículo en malas condiciones, trasladando a dos personas y sin que mediase motivo alguno que impidiera utilizar el puente que cruza dicho río. Este acto de introducir el automotor a la corriente del río en las circunstancias dichas constituye ya, por sí mismo, un quebranto del deber de cuidado, incluso aunque fuese realizado por una persona que no se hallase ebria; pero lo cierto es que el único motivo que explica tan temeraria actitud es, precisamente, el grave estado de ebriedad del justiciable, quien incluso desoyó las advertencias de la testigo que prefirió salir del vehículo y luego trató de auxiliar a las víctimas. Salta a la vista, entonces, que la violación del deber de cuidado que se reprocha no es una suerte de impericia (por no poder extraer el coche de la corriente del río, cual dice entenderlo el defensor); sino los hechos incontrovertibles de conducir en avanzado estado de ebriedad y realizar la acción temeraria e injustificada de introducir el vehículo en el cauce del río en las condiciones y con los resultados ya conocidos. Procede,entonces, rechazar ambas quejas.

III- Finalmente, aduce el defensor que la pena impuesta carece de motivaciones, ya que los jueces no fundamentan la procedencia de cancelar por diez años la licencia de conducir y no toman en cuenta diversos factores al fijar la pena privativa de libertad. Este reproche sí debe acogerse, aunque no por las razones que aduce el impugnante. En efecto, durante el lapso transcurrido entre el acaecimiento del hecho objeto de la condena y el dictado de la sentencia, el artículo 117 del Código Penal, que sanciona el homicidio culposo, sufrió una reforma legislativa que modificó los términos de las sanciones, tanto la principal privativa de libertad, como la accesoria de inhabilitación, a la vez que distinguió varios supuestos, en particular los referidos a los homicidios cometidos a raíz del tráfico de vehículos, mediando el uso de sustancias alcohólicas o drogas enervantes y, por último, introdujo una pena alternativa de servicios de utilidad pública. La lectura del fallo no permite comprender cuál fue la norma aplicada por el a quo, ya que se hace referencia a una inhabilitación mínima por un período decenal (extremo que responde a la ley vigente al ocurrir el delito) y a una prisión mínima de tres años (establecido en la ley actualmente en vigor), sin que se valorara la facultad de acordar una sanción alternativa a la prisión. Es imposible, entonces, determinar si se acudió a una mezcla de normativas (lo cual resulta improcedente) o, en fin, cuáles fueron las normas de fondo aplicadas por los juzgadores. Así las cosas, se acoge este motivo del recurso. Se casa parcialmente la sentencia recurrida, solo en el extremo relativo a la fijación de las sanciones y se ordena reenviar las diligencias al tribunal a quo para que, con distinta integración y cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, provea a la sustanciación de nuevo juicio respecto del extremo dicho, determine con claridad la ley aplicable y acuerde y fundamente las sanciones que habrá de cumplir el sentenciado. Salvo la anulación parcial decretada y el juicio de reenvío que aquí se ordena, permanece incólume el fallo de mérito en todo lo demás, particularmente la condena recaída en el justiciable pordos delitos de homicidio culposo en concurso ideal.

Por Tanto:

Se acoge el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor particular del justiciable. Se casa parcialmente la sentencia recurrida, solo en el extremo relativo a la fijación de las sanciones y se ordena reenviar las diligencias al tribunal a quo para que, con distinta integración y cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, provea a la sustanciación de nuevo juicio respecto del extremo dicho, determine con claridad la ley aplicable y acuerde y fundamente las sanciones que habrá de cumplir el sentenciado. Se declaran sin lugar los restantes motivos de impugnación deducidos por el recurrente y, salvo la anulación parcial decretada y el juicio de reenvío que aquí se ordena, permanece incólume el fallo de mérito en todo lo demás, particularmente la condena recaída en el justiciable por dos delitos de homicidio culposo en concurso ideal

Notifíquese.-

Jesús Ramírez Q.

Carlos Chinchilla S.

DorisArias Madrigal

María Elena Gómez C.

Magistrada Suplente

RafaelAngel Sanabria R.

Magistrado Suplente

IARCEM

*070000880070PE*

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