Sentencia nº 04097 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003364-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110033640007CO

EXPEDIENTE N° 11-003364-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2011004097

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y uno minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por C.A.R., cédula de identidad 0-000-000, contra la DIRECTORADEL COLEGIO NOCTURNO DE P.Z..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:17 horas del 21 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA DEL COLEGIO NOCTURNO DE P.Z., y manifiesta lo siguiente: que en el año 2009 firmó un contrato privado para el transporte de estudiantes del Colegio Nocturno de Palmares de P.Z., el cual se encuentra vigente para los cursos lectivos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Dicho contrato lo comprometió a concederles el servicio de transporte a los estudiantes de esa institución. Señala que durante cada curso lectivo ha contado con la debida autorización emitida por el Consejo de Transporte Público para brindar ese servicio. Sostiene que por medio de sesión ordinaria número 56-2010 del 17 de noviembre del 2010, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público le autorizó el especial de estudiantes hasta el día 31 de enero de 2012. Añade que sus servicios son cancelados por el Ministerio de Educación Pública por medio de la Junta Administrativa del Colegio. Menciona que la directora del Colegio siempre se ha encargado de llevar las facturas a la Junta Administrativa con el fin de esa dependencia gire el dinero respectivo. No obstante, a finales del año 2010 la Directora del Colegio Nocturno recurrido convocó a la empresa denominada MOPVALHE S.A. y confeccionó un nuevo contrato de transporte de estudiantes. Debido a la situación expuesta, el servicio que presta en las diversas comunidades, le fue indebidamente concedido a otra empresa. Considera que esta nueva empresa no puede trasladar estudiantes de las zonas que inicialmente le fueron asignadas a su persona. Acusa que la zona en disputa le fue debidamente asignada por medio de un permiso emitido por la autoridad competente. Como consecuencia de la situación expuesta, la accionada tiene retenidas las facturas que le entregó para su cobro correspondiente en el mes de febrero y marzo de 2011. La accionada se limitó a decirle que la empresa MOPVALHE S.A. se encuentra en proceso de acreditación, con el fin de que preste el servicio de transporte en la ruta que le fue asignada de forma previa a su persona. Asegura que cuenta con el apoyo de todos los padres de familia de las localidades donde presta el servicio. Alega que ha cumplido a cabalidad con cada uno de los parámetros dispuestos en el contrato de transporte, por lo que es improcedente que ahora se pretenda dejar sin efecto los alcances del mismo. Considera que la Directora accionada debe respetar el contrato privado de transporte de estudiantes que firmó, y en consecuencia, debe cancelarle el monto que se le adeuda. Estima que cualquier contrato firmado de forma posterior al suyo debe ser anulado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.U.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El recurrente señala que en el año 2009 firmó un contrato privado para el transporte de estudiantes del Colegio Nocturno de Palmares de P.Z., el cual se encuentra vigente para los cursos lectivos de los años 2011 y 2012, y para el cual, cuenta con la debida autorización del Consejo de Transporte Público. No obstante, a finales del año 2010 la Directora del Colegio Nocturno recurrido convocó a la empresa denominada MOPVALHE S.A. y confeccionó un nuevo contrato de transporte de estudiantes. Debido a la situación expuesta, el servicio que presta en las diversas comunidades, le fue indebidamente concedido a otra empresa, por lo que en apariencia se dejó sin efecto su contrato. En su criterio, ha cumplido a cabalidad con cada uno de los parámetros dispuestos en el contrato privado de transporte que suscribió, por lo que es improcedente que ahora se pretenda dejar sin efecto los alcances del mismo. Se le debe obligar a la recurrida a respetar el contrato privado de transporte de estudiantes que firmó, y en consecuencia, cualquier contrato firmado de forma posterior al suyo debe ser dejado sin efecto. Sin embargo, a juicio de esta S., por la naturaleza de la relación y las consecuencias de ella, el asunto es de mera legalidad, por lo que no es amparable en esta vía. El eventual incumplimiento contractual de un contrato de transporte privado suscrito por el recurrente, cuyo alegato es el objeto del amparo, debe ser planteado y resuelto en la vía ordinaria respectiva. De manera que tampoco es procedente la petitoria principal expuesta por el gestionante, sea, que se exija a la recurrida que respete el contrato de transporte en disputa, por ser un extremo ajeno a la competencia de esta Sala. Por ello, deberá el recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-003364-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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