Sentencia nº 04160 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001183-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Y.C.F., carnet abogado […], contrael CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DECOSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 10 minutos del 02 de febrero del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA y manifiesta que: a) El 01 de febrero de 2011, el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica tomó el acuerdo de impedir a J.W., Premio Nobel de Medicina, dar una conferencia sobre ADN a la que había sido invitado por autoridades estatales, en las instalaciones de la Universidad de Costa Rica, sede San Pedro de Montes de Oca, por considerar que en el pasado había hecho manifestaciones discriminatorias en contra de homosexuales, mujeres, negros y otras minorías; b) Se ordenó a los funcionarios de seguridad de la Universidad de Costa Rica, impedirle el acceso a dicho centro de estudios, tanto a W., como a otras personas que participarían en dicha conferencia, entre ellas la Ministra de Ciencia y Tecnología; c) No obstante lo anterior, el tutelado burló la seguridad de la Universidad recurrida, logró acceder al Auditorio de la Ciudad de la Investigación, e impartió la conferencia prevista en presencia de más de quinientas personas. Considera violentados los derechos a la libertad de expresión e igualdad. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la autoridad recurrida abstenerse en el futuro de incurrir en actos iguales o similares.

  2. -

    Informa bajo juramento ALBERTO CORTES RAMOS, en su calidad de Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, que: a) En razón de que las manifestaciones del señor W. son contrarias a derechos fundamentales y a principios y valores del Estatuto Orgánico, mediante votación unánime el artículo 12 de la sesión n°5509 del Consejo Universitario estableció: “Solicitar a la Vicerrectoría de Investigación suspender la conferencia del señor J.W. “Looking back totheDiscoveryofthedoublehelix”, programada para el martes 1° de febrero a las 3 de la tarde en la Ciudad de la Investigación”; b) No obstante lo anterior, la conferencia se llevó a cabo y el Consejo Universitario en ningún momento ordenó la suspensión de la transmisión por Internet ni la clausura del auditorio. De igual forma, el ingreso del señor nunca fue impedido, ni tampoco medió solicitud del Consejo en tal sentido; c) El artículo 2 de la sesión n°5510 del 03 de febrero el Consejo Universitario estableció: “Reconocer que el Consejo Universitario, al solicitar la suspensión de la actividad académica realizada el pasado martes 1° de febrero de 2011, se excedió en sus competencias, acuerdo que fue interpretado, por un sector como lesivo a la libertad de cátedra y podría haber generado censura previa.”. Solicita quese desestime el recurso planteado.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente, considera que el acuerdo del Consejo Universitario tomado el 01 de febrero del 2011 donde solicita la suspensión de una conferencia por considerar que el conferencista ha hecho manifestaciones contrarias a principios y valores del Estatuto Universitario, constituye una violación de la libertad de expresión y libertad de cátedra.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que mediante votación unánime el artículo 12 de la sesión n°5509 del 01 de febrero del 2011 el Consejo Universitario acordó: “Solicitar a la Vicerrectoría de Investigación suspender la conferencia del señor J.W. “Looking back totheDiscoveryofthedoublehelix”, programada para el martes 1° de febrero a las 3 de la tarde en la Ciudad de la Investigación”. Lo anterior, en razón de que las manifestaciones del señor W. son contrarias a derechos fundamentales y a principios y valores del Estatuto Orgánico (ver informe).

    b.Que el 02 de febrero del 2011 la conferencia anterior siempre se llevó a cabo (ver informe).

    c.Que el artículo 2 de la sesión n°5510 del 03 de febrero del 2011 el Consejo Universitario acordó: “Reconocer que el Consejo Universitario, al solicitar la suspensión de la actividad académica realizada el pasado martes 1° de febrero de 2011, se excedió en sus competencias, acuerdo que fue interpretado, por un sector como lesivo a la libertad de cátedra y podría haber generado censura previa.” (verinforme).

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos derelevancia para esta resolución:

    a.Que el Consejo Universitario ordenara la clausura del auditorio donde se llevaría a cabo la conferencia, la suspensión de la transmisión por Internet, impidiera el ingreso del señor, o solicitara impedir el ingreso.

    IV.-

    Sobre el fondo.-El recurrente impugna el acuerdo del Consejo Universitario tomado el 01 de febrero del 2011 donde solicita la suspensión de una conferencia (por considerar que el conferencista ha hecho manifestaciones contrarias a principios y valores del Estatuto Universitario) pues considera que tal acuerdo constituye una violación de la libertad de expresión y libertad de cátedra. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que el Consejo Universitario efectivamente el 01 de febrero del 2011 tomó el acuerdo impugnado, es decir, pretendió impedir la realización de una conferencia por considerar impropias las manifestaciones que había hecho el conferencista en anteriores oportunidades, lo cual constituye una clara amenaza de violación a la libertad de expresión y de cátedra. Lo anterior, a pesar de que el acuerdo consistió en “solicitar a la Vicerrectoría de Investigación suspender la conferencia” y quedaba a criterio de dicha V. si la conferencia en cuestión se suspendía o no; a pesar de que el 02 de febrero del 2011 la conferencia siempre se llevó a cabo; a pesar de que en sesión del 03 de febrero del 2011 el Consejo Universitario reconoce que se excedió en sus competencias; y de que no se prueba que sea cierto que el Consejo Universitario ordenara la clausura del auditorio donde se llevaría a cabo la conferencia, pues evidentemente el sólo hecho de que el Consejo Universitario tomara dicho acuerdo, peligraba y amenazaba la realización de la conferencia, y con ello, se coartaba la libertad de expresión y de cátedra. Conforme a la libertad de expresión cualquier persona tiene derecho de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor. Constituyendo censura previa todo aquel acto que a priori pretenda censurar o enmudecer cualquier manifestación, difusión o comunicación de sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor. En este mismo sentido es censura previa cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información. Lo cual, evidentemente, no significa que el ejercicio de la libertad de expresión no esté sujeta a controles, sino que, dicho control se debe dar únicamente a posteriori –salvo las excepciones referidas a los espectáculos públicos y la protección de menores de edad- y sobre los excesos producidos conforme a la ley. En este sentido, debe tenerse presente también que la libertad de expresión es un requisito indispensable de la democracia, -aunque ciertamente no el único-, pues permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose por medio de los canales de la democracia representativa. Como lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional español, quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática... que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (Sentencia 6/1981), si no existieran unas libertades capaces de permitir ese intercambio, que… presupone el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los asuntos públicos (Sentencia 159/1986). Siendo que en este caso, pretender suspender la realización de una conferencia porque el conferencista había manifestado una serie de ideas contrarias, impedía la discusión pública sobre esos temas, y la formación de la opinión pública. Nótese que incluso, la manifestación de las ideas del conferencista incluso podría ocasionar que sus disidentes afianzaran aún más sus convicciones y que aquellos que opinaban como él cambiaran de convicción al escuchar el debate público, o todo lo contrario. Sin embargo, justamente con ello se construye la democracia, con disensos y consensos.

    V.-

    Asimismo, el acuerdo impugnado constituyó una violación a la libertad de cátedra pues esta garantiza la independencia en la docencia y en la investigación, a lo interno y hacia el exterior del ámbito universitario, tanto del docente como de la actividad realizada por el estudiante en forma dirigida o supervisada; y en este caso, se está pretendiendo sujetar a los docentes que organizaron la conferencia y a los estudiantes que pretendían asistir a una determinada forma de pensar. En conclusión, aunque el acuerdo impugnado no conllevó a la suspensión de la conferencia; aunque el Consejo Universitario no ordenó la clausura del auditorio donde se llevaría a cabo la conferencia; y aunque con posterioridad el Consejo Universitario reconoce que se excedió en sus competencias; se constata que la amenaza de violación a la libertad de expresión y cátedra, dado que el acuerdo tomado por el Consejo Universitario para solicitar suspender la realización de una conferencia constituyó una forma de silenciar a priori las manifestaciones del pensamiento, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor del conferencista, lo cual es una censura previa. Por lo tanto, corresponde la declaratoria con lugar de este recurso, declaratoria que tiene como efectos –dado que la conferencia siempre se llevó a cabo-, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la prevención a las autoridades recurridas de no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de rito, así como condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia, se previene a ALBERTO CORTES RAMOS, en su calidad de Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, o a quien en su lugar ocupe este cargo, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

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