Sentencia nº 04264 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003130-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-003130-0007-CO

Res. Nº2011004264

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y trece minutos del treinta de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DE MAYOR CUANTÍA DE HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 15 de marzo del 2001, el recurrente interpone recurso de amparo contra la autoridad recurrida y manifiesta que ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H., se tramita el expediente número 09-000141-0505-LA-7 correspondiente al despido de W.S.S.. Manifiesta que dicho proceso lleva más de siete años, y a la fecha de interposición de este recurso, no se ha emitido resolución alguna. Considera violentados los derechos fundamentales del tutelado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la autoridad recurrida resolver a la mayor brevedad posible.

  2. -

    Mediante resolución de las11:32 horas del 16 de marzo del 2011, se le dio curso al presente amparo y se solicitó el informe correspondiente a la autoridad recurrida a fin de que se pronuncie respecto a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso (Ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión)

  3. -

    Informa bajo juramento B.C.V., en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia ( Ver informe rendido por la autoridad recurrida agregado al Sistema de Gestión en fecha 21 de marzo del 2011), que en dicho despacho se tramita la causa N° 09-000141-0505-LA, que es proceso laboral en el cual el recurrente figura como actor, seguido en contra de M.S.A. y M.F.S.. Alega que revisado el Sistema de Gestión, el mismo corresponde a la licenciada S. P.E., misma que actualmente se encuentra incapacitada, por lo que rinde el informe con vista –únicamente- en los datos del Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales, toda vez que el expediente físico se encuentra fuera del Juzgado desde el pasado 23 de febrero del 2011 en que se pasó a la Oficina contra el Retraso Judicial quien le presta apoyo a ese despacho con una cantidad específica de expedientes seleccionados por esta. Aclara que no es cierto que el expediente tenga 7 años sin haberse emitido resolución alguna, basta con ver el número de expediente para constatar que el mismo es del año 2009 y en el mismo se han efectuado los siguientes trámites, ingresó al despacho en fecha 26 de febrero del 2009, cuya primera resolución fue solicitar la personería jurídica de la empresa demandada ya que no fue aportada en la demanda, la cual se dictó en fecha 12 de marzo del 2009. Posteriormente, una vez ingresada la personería se le dio traslado mediante resolución de las 14:56 horas del 26 de abril del 2009, luego una vez notificadas las partes, mediante resolución de las 19:52 horas del 29 de octubre del 2009 se tuvo por contestada la demanda. Se convocó a las partes a audiencia de recepción de pruebas mediante resolución de las 10:29 horas del 06 de enero del 2010 y se llevó a cabo el 19 de octubre de ese mismo año. Se concedió audiencia de documentos presentados mediante la resolución de las 16:17 horas del 10 de noviembre del 2010 y quedó listo para fallo en fecha 30 de noviembre del 2010. Refiere que el expediente fue remitido a la oficina de Retraso Judicial, a efectos de combatir la mora en el dictado del fallo y actualmente no ha sido devuelto. Explica que el problema del despacho es que debido a la carga de trabajo las agendas se saturan rápidamente, por lo que las audiencias de prueba no pueden ser señaladas en un tiempo menor a los seis meses, situación que está en proceso de mejorar. En cuanto al fallo del presente asunto, se espera que la sentencia esté lista en este mes. En virtud de lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso: El recurrente acusa violación al derecho de justicia pronta y cumplida, por cuanto acusa que presentó un proceso laboral ante el Juzgado recurrido que se tramita bajo número de expediente 09-000141-0505-LA-7 desde hace siete años y a la fecha de interposición de este recurso no se ha resuelto. Considera que en el Tribunal recurrido se ha producido un retardo excesivo y desproporcionado en la tramitación del recurso.

    II,- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H. se tramita el expediente número 09-000141-0505-LA-7 proceso laboral interpuesto por el recurrente contra M.S.A. y otro, demanda interpuesta el veintiséis de febrero del dos mil nueve. (Ver informe rendido bajo juramento agregado al Sistema de Gestión)

    2. Por resolución de las 14:56 horas del 27 de abril del 2009, el Juzgado recurrido le dio traslado a la demanda presentada por el accionante. (ver informe rendido bajo juramento agregado al Sistema de Gestión)

    3. Mediante resolución de las 19:52 horas del 29 de octubre del 2009, se tuvo por contestada la demanda por parte de la autoridad recurrida. (ver informe rendido bajo juramento agregado al Sistema de Gestión)

    4. Por resolución de las 10:29 horas del 06 de enero del 2010, se convocó a las partes a audiencia para la recepción de pruebas correspondiente. (ver informe rendido bajo juramento agregado al Sistema de Gestión)

    5. El 19 de octubre del 2010 se llevó a cabo la audiencia para la recepción de pruebas. (ver informe rendido bajo juramento agregado al Sistema de Gestión)

    6. En fecha 30 de noviembre del 2010 el expediente quedó listo para dictar sentencia. (ver informe rendido bajo juramento agregado al Sistema de Gestión)

    III.-

    Sobre el Derecho a una Justicia Pronta y Cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados. El artículo 41 de la Constitución Política –antes transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades nacionales —concretamente del Poder Judicial y Legislativo—, así como las particularidades de cada tipo de proceso.

    IV.-

    Caso concreto. En el presente asunto, se encuentra debidamente demostrado que desde el 26 de febrero del 2009 el amparado planteó proceso laboral ante el Juzgado recurrido, el cual se tramita bajo número de expediente 09-000141-0505-LA-7. Del informe rendido bajo la fe de juramento con las consecuencias legales que de ello se derivan se desprende que se le dio traslado a la demanda en fecha 27 de abril del 2009 -es decir, dos meses después de recibido-; no obstante, se realizó la audiencia para recibir la prueba correspondiente hasta el 19 de octubre del 2010, año y medio después de que se le dio curso, quedando listo el expediente en fecha 30 de noviembre del 2010 para emitir fallo. Posteriormente, en fecha 23 de febrero del 2011, tres meses después, el expediente fue remitido a la Oficina de Retraso Judicial para que sea allí donde se resuelva. En criterio de este Tribunal Constitucional, es evidente el retraso en el que ha incurrido la autoridad recurrida, por cuanto, el proceso estuvo paralizado, mucho tiempo, sin que, a tal efecto, la Jueza informante justifique el retraso apuntado; toda vez que lo único que indica es que las agendas se saturan rápidamente debido a la carga de trabajo del despacho, razón por la cual las audiencias no pueden ser programadas en menos de seis meses y además, que la Jueza encargada de resolver el asunto se encuentra –al momento de remitir el informe- incapacitada. En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto se ha cometido una infracción al derecho de obtener justicia pronta y cumplida, motivo por el cual, se impone la estimatoria de este recurso.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N..-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Luis PaulinoMora M.

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Jorge ArayaG.

    EXPEDIENTE N° 11-003130-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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