Sentencia nº 00390 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000149-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

*110001290627NO*

Exp. 11-000 149 -0627-NO

Res. 000390 -C-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas un minuto del siete deabril de dos mil once.

En proceso disciplinario establecido por el Departamento del Archivo Notarial de la Dirección General del Archivo Nacional contra A.A.V. el Juzgado Notarial, de oficio, se declaró incompetente para conocer de la denuncia y envió el asunto a la Dirección Nacional de Notariado. Esta a su vez, disintió de lo resuelto, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

El Departamento del Archivo Notarial de la Dirección General del Archivo Nacional, presenta denuncia ante el Juzgado Notarial, para que se sancione al citado notario al omitir la firma en una escritura de su protocolo.

II.-

De oficio, el Juzgado Notarial, se declaró incompetente por razón de la materia. Consideró de conformidad con el voto N°. 31-C-S1-2010 de esta S., el conocimiento de las faltas que se acusan en la presente denuncia, es competencia de la Dirección Nacional de Notariado. Remitió el asunto a dicho órgano administrativo, cuyo Director Ejecutivo, manifestó su inconformidad con lo resuelto. Arguyó ese pronunciamiento se apoya en los artículos 4 y 140 del Código Notarial. Sin embargo, estima, el primero no es aplicable al supuesto que se analiza, que está previsto en los numerales 78, 81, 92. f) 93 y 94 del Código Notarial. Tampoco, agrega, su incumplimiento esta sancionado en el artículo 140 ya citado. Dispuso el envió a esta Sala para que resuelva el conflicto surgido.

III.-

El artículo 140 del Código Notarial, establece que “Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado…disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales” el destacado no es del original. El artículo 26 del Código Notarial, ordena que “Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señala esta oficina.” El artículo 27 del mismo cuerpo de leyes, prescribe que “…Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibido por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el índice a tiempo.” El artículo 52 del Código Notarial indica que “Al concluirse cada tomo de protocolo, luego del último instrumento público el notario debe consignar una razón de cierre, en la cual indicará el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, así como cualquier otra circunstancia que estime importante.” (la negrita es suplida ) El 54, del mismo Código, ordena al Archivo Notarial revisar el tomo entregado y constatar que todos los instrumentos públicos, hayan sido suscritos por el notario. Los artículos 92 y 93 del Código Notarial, establecen la obligación de firmar, las escrituras: para el notario público, los testigos instrumentales, los de conocimiento, los intérpretes y los comparecientes. El artículo140, atribuye, expresamente, a la Dirección Nacional de Notariado la competencia para disciplinar los notarios que no presenten los índices dentro de los plazos establecidos y por incumplir los lineamientos, directrices o exigencias de la Dirección y cualquier otra dependencia. El 141, indica que, todo lo demás, deberán disciplinarlo los órganos jurisdiccionales. Los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 establecen las sanciones a imponer a los notarios por las faltas cometidas de acuerdo con la importancia y gravedad de ellas, ninguna de las sanciones se refiere a la carencia de firmas, pero sí el 143 inciso b) establece hasta un mes de suspensión por no acatar los lineamientos, directrices o exigencias de la Dirección o cualquier otra autoridad competente y el 144 inciso e), establece hasta seis meses de suspensión por incumplir alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial. Los artículos 52, 92 y 93 mencionados, establecen como obligación del notario su firma y la de los comparecientes, testigos y traductores y la presentación del protocolo debidamente firmado, la falta de firmas de otorgantes y testigos, se desprende de esas normas, sería una omisión sancionable, porque es esencial en la actividad notarial. No hay disposición que, expresamente, establezca la sanción para la falta de firmas, aunque sí, el 140 citado, indica que la Dirección Nacional del Notariado será competente para disciplinar a los notarios por incumplir lineamientos, directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección u otras dependencias y el 144 establece sanción por incumplir obligaciones legales sobre cómo cumplir la función notarial. Esta falta de firma se establece, por la constatación de su no existencia en el protocolo. Se trata, entonces, en estos casos, solo de la falta de firma. En ese momento no se está en presencia de una acción grave o delito en perjuicio de alguien. Si esa falta de firma fuera parte, de una actividad fraudulenta o de mayor dañosidad, deberá ser denunciado e investigado ante las autoridades administrativas o penales correspondientes. El acto material de no haberse estampado la firma, no tiene expresamente indicada una sanción, ni atribución del competente para sancionarla en la ley, se desprende de interpretación de esas normas. Pero sí se atribuye ese poder sancionatorio a la Dirección, para una falta semejante o de igual entidad, como es la no presentación de índices, para ella sí se estableció, expresamente, la sanción y como competente para imponerla a la Dirección Nacional del Notariado. Se estima que dada la equivalencia de gravedad o dañosidad, entre la falta de presentación de índices y la falta de firmas, como simple omisión de ellas y su fácil constatación al entregar el protocolo al Archivo y la posibilidad de corregir el error mediante la comparecencia del omiso, la mayoría de esta S., considera que corresponde sancionar la eventual omisión a la Dirección Nacional de Notariado. Por lo expresado se declara que corresponde conocer de este asunto a la Dirección Nacional de Notariado.

PORTANTO

Por mayoría, se declara que el conocimiento del presente proceso disciplinario corresponde a la Dirección de Notariado.

Magistrada León salva el voto. Declara que el conocimiento del presente proceso, corresponde al Juzgado Notarial.

Anabelle León Feoli

LuisGuillemo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

OscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

Voto salvado de la magistrada León Feoli

Con respeto, me aparto del criterio de la mayoría de esta S., que reproduce, en esencia, la tesis unánime de la que en su oportunidad participé y ahora me separo, luego de un mejor estudio, como de seguido se expone. Estimo que el órgano competente para el trámite de este asunto no es la Dirección Nacional de Notariado (la Dirección, en adelante) sino el Juzgado Notarial. Los motivos que así lo justifican son los siguientes:

I.-

Base del presente caso lo constituye una denuncia del Archivo Notarial, por detectar que el notario omitió firmas en escrituras de su protocolo. Se gestionó ante el Juzgado Notarial, quien se declaró incompetente por razón de la materia y dispuso remitir el expediente a la Dirección. El señor J. se fundamentó citando un precedente de esta Cámara, donde de modo sucinto y en orden a lo dispuesto en los artículos 4 y 140 del Código Notarial, consideró que ante tres omisiones de firmas del notario en los instrumentos públicos, así como una fuera del margen, el respectivo asunto lo debe conocer a la Dirección.

II.-

El representante de este órgano objeta esa decisión y emite una serie de argumentos en su apoyo, a fin de que esta S., en definitiva, determine que es el Juzgado Notarial el competente.

III.-

Respecto a la línea argumentativa del Juzgado y su referencia a la citada resolución de esta Sala, ciertamente, el canon 140 del Código Notarial, que allí se menciona, se refiere al radio competencial de la Dirección, aludiendo a los aspectos que debe conocer. Pero, esa norma debe relacionarse con los preceptos 138 y 141 Ibidem., pues todos, en su conjunto, permiten discernir la voluntad de legislador, en cuanto a la distribución de competencia entre el referido órgano administrativo y el Juzgado Notarial, quien es propio del ámbito jurisdiccional.

IV.-

En esta tesitura, un estudio aislado de los artículos 140 y 141 del Código Notarial, podría permitir interpretar, erróneamente, que la función disciplinaria e imposición de sanciones está asignada, como regla, al órgano administrativo, y solo como vía de excepción al jurisdiccional. A partir de allí, es posible incurrir en el yerro de entender que están comprendidas, dentro de la competencia de la Dirección, una serie de atribuciones que en realidad no le corresponden. En efecto, el 140 estatuye que la Dirección deberá decretar suspensiones y también disciplinar. Mientras que el 141 indica que “En todos los demás casos, la competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 169”. No obstante, el análisis determina lo contrario por estos motivos: nótese, la primera norma detalla los aspectos que la Dirección tiene asignados a su cargo. Son ellos: 1.- Decretar las suspensiones ante las causas de impedimento señaladas en el canon 4 de esa Ley. 2.- Suspender cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado. 3.- Disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por esa Dirección u otra dependencia en el ejercicio de sus funciones. 4.- Ejercer el régimen disciplinario por la falta de presentación de los índices notariales. A reserva de esas atribuciones, como lo estipula el canon 141: “En todos los demás casos, la competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 169”. En otras palabras, parafraseando esas disposiciones a fin de desentrañar su sentido, todos los casos disciplinarios serán de competencia del Juzgado Notarial, salvo aquellas cuatro situaciones específicas que la Ley le asigna a la Dirección. Este criterio se ratifica, con claridad meridiana, del texto del artículo 138, cuando estipula: “Excepto las sanciones que, según este Código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del Poder Judicial, por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas”. Evidentemente, la competencia, como regla, está atribuida al Juzgado Notarial y solo los casos excepcionales a la Dirección. Esos supuestos son los previstos en el numeral 140 de referencia.

V.-

La distribución de esas competencias es de resorte exclusivo del legislador. Constituye materia de reserva de ley, en consecuencia, restrictiva y, en ese predicado, no pueden ampliarse, por paridad de razón o analogía, las únicas situaciones que fueron previstas y asignadas a la Dirección. Por eso, se impone examinar si las faltas acusadas tipifican en las hipótesis legales del precepto 140 de comentario. De no calificar así, constituyen especies del género que, como regla, le está asignado al Juzgado Notarial.

VI.-

Cabe precisar, entonces, si lo denunciado se refiere al primer supuesto previsto en el artículo 140 del relacionado Código, relativo a los casos de impedimento contemplados en el canon 4 Ibid. Sobre el particular, es atinada la tesis de la Dirección, cuando al combatir el pronunciamiento de incompetencia del Juzgado, señala: “…se colige que la norma 4 invocada por la Honorable Sala, no se refiere ni aplica a casos de omisiones tales como por ejemplo la falta de firmas en instrumentos públicos…”. Como bien lo explica, este último numeral tiene como ratio legis, situaciones que implican la pérdida de la vigencia de la función notarial por un estado impeditivo que sobreviene al notario; causas que la Dirección llegaría a valorar para determinar si procede o no habilitar para el ejercicio del notariado a algún profesional solicitante. En realidad, el susodicho artículo 4, enlista casos de impedimentos para que ciertas personas puedan ser notarias públicas. Ellos residen en una variedad de hipótesis: limitaciones físicas o mentales que conduzcan a inhabilitación para el ejercicio del notariado; imposibilidad de tener oficina abierta al público; situaciones relacionadas con condenatorias impuestas por ciertos delitos; prisión preventiva; casos de quiebras, concurso civil o interdicción, mientras no opere la rehabilitación; ejercicio de cargos en determinadas dependencias del sector público; mora en las obligaciones atinentes a las cuotas del fondo de garantía. No cabe duda que las faltas denunciadas no encuadran en esos supuestos de hecho de la norma en estudio.

VII.-

Tampoco constituyen ausencia de algún requisito o condición para el ejercicio del notariado. Estos requerimientos aluden a deberes de buena conducta del notario; ausencia de impedimentos legales para ejercer el cargo, lo cual remite al precepto 4 supra analizado; requisitos académicos; lugar de residencia; prescripciones sobre la oficina, su disposición y la apertura al público; conocimiento y dominio del idioma español.

VIII.-

Por otra parte, el deber de rubricar las escrituras públicas que conforman los protocolos, viene impuesto por mandato legal expreso. Las formalidades que debe contener una escritura se enuncian en el precepto 81 de la codificación en examen. Allí se establecen tres partes: 1.- Introducción. 2.- Contenido. 3.- Conclusión. Explica ese artículo que la conclusión incluirá las reservas y advertencias notariales; las constancias, el otorgamiento y la autorización. En cuanto a este último elemento, dispone explícitamente el numeral 92, inciso f): “La autorización contendrá… f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas digitales de los comparecientes, en su caso”. El 93 Ibidem., exige que las firmas se consignen en forma seguida, sin ningún espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las rúbricas. También señala el orden de los firmantes, y dispone que el incumplimiento se sancionará de acuerdo con ese Código. Por consiguiente, queda claro, la falta acusada no constituye un incumplimiento a “…los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones…”, en los términos que prevé el artículo 140 de ese cuerpo legal. Por ende, no es un aspecto que autorice a la Dirección para su trámite ni para que proceda a disciplinar al respectivo profesional. Antes bien, se trata del irrespeto a un deber impuesto expresamente por la Ley que, en ese sentido, debe conocer el Juzgado Notarial, por ser uno de “… todos los demás casos…”, cuya “…competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 169”, según lo regulael numeral 141 Ibid.

IX.-

Al establecerse así que las faltas que han dado lugar a este asunto no están comprendidas en los primeros tres casos del artículo 140, pero sobre todo, que en virtud del quebranto a disposiciones normativas, la competencia está atribuida al Juzgado Notarial, no procedería siquiera examinar el último supuesto de este canon, a todas luces ajeno a la cuestión en debate. Con todo, es importante enfatizar que los hechos denunciados no califican como una “…falta de presentación de los índices notariales”. Con el debido respeto al voto de mayoría, se reitera que la asignación de competencias está dispuesta por Ley. De esta manera, según se expuso en el Considerando V, no procede hacer extensible el enunciado de situaciones concretas que, excepcionalmente, reservó para la Dirección, a otros eventos o hechos ajenos a los dispuestos. En esta orientación, si el legislador sólo detalló como causa de atribución competencial a ese órgano administrativo: “… la falta de presentación de los índices notariales”, no debe asimilarse ni comprenderse por analogía, la omisión de firmas en escritura ni la rúbrica fuera del margen. De haber sido esa su voluntad, lo hubiese descrito así, en el desempeño de su potestad normativa. Por ende, no corresponde a esta Sala ampliar, ni incluir situaciones que no fueron consideradas por el legislador. En todo caso, la falta de presentación de índices notariales, que constituye un quebranto al artículo 26 Ibidem., determina la imposibilidad de aplicar las funciones de control y seguridad que debe efectuar el Archivo Notarial y, eventualmente, ante esa omisión, también la Dirección, sobre el notario, en cuanto al ejercicio cartular que periódicamente lleva a cabo. La ausencia de firmas es algo diferente. Según se detalló, representa la infracción de los artículos 81 y 92, inciso f), en concreto, quebrantos al cuerpo formal de la escritura, respecto al componente conclusivo, sobre todo, en punto a la autorización que deben brindar las personas y comparecientes ante el profesional, para validar la información notarial que él expresa en la escritura, esto es, constituye el medio para patentizar la conformidad manifiesta de ellos al autorizarla. De aquí que las consecuencias que generan sean también diversas, y si algunos de los mecanismos para constatar esas faltas pudiesen tener visos de similitud, ello no permite su equiparación, a los efectos de hacer extensivas las situaciones excepcionales que definió el legislador, asignando otras materias de conocimiento a cargo de la Dirección. Por último, es cierto que cuando se detecta la omisión de firmas o la falta de entrega de índices, aún no se ha determinado un delito en perjuicio de alguien; como también, que si esas situaciones formasen parte de alguna actividad fraudulenta o de mayor daño, procede la denuncia e investigación, pudiendo imponerse, incluso, sanciones civiles o penales. Sin embargo, no por eso debe dejarse de lado que esas faltas generan responsabilidad disciplinaria, cuya competencia quedó demarcada por ley en los términos ya establecidos.

X.-

En consecuencia, bien ha actuado el Archivo Notarial, quien al tenor del artículo 25, inciso d), del cuerpo legal en cita, acusó ante el Juzgado Notarial las faltas descritas, pues de cierto, la omisión de firmas constituye un quebranto al ejercicio de la función notarial, es decir, una falta a los deberes funcionales del correspondiente profesional. Por consiguiente, debió conocer ese despacho de esa denuncia. La incompetencia que decretó el Juzgado conculca los numerales 138, 140 y 141 Ibídem., e impone que se le asigne el conocimiento de este asunto, para que en definitiva lo tramite y resuelva como en derecho corresponde.

A.L.F.

*EK4YQYMVK3861*

EK4YQYMVK3861

CONSTANCIA:

El M.S.Z., intervino en la decisión de este asunto, no obstante, no pudo firmar la anterior resolución por encontrarse fuera del país en actividades propias del cargo. Lo hago constar de conformidad con el artículo 154 del Código Procesal Civil. S.J., a las ocho horas del treinta y uno de agosto de dos mil once.

ElizabethRomero Deliyore

Técnicade Sala

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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