Sentencia nº 00324 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-400150-0919-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de liquidación de bienes gananciales

Exp: 07-400150-0919-FA

Res: 2011-000324

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del trece de abril de dos mil once.

Proceso ordinario de nulidad de venta y liquidación de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de Golfito, por M, […], contra A, comerciante, G.y […] SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo N. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la actora, los licenciados I.V.U. y J.V.M., ambos de San José; y de los demandados, el licenciado R.O.O.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado el primero de marzo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: 1. Con lugar en todos sus extremos el presente proceso. 2. La nulidad de las donaciones realizadas a favor del codemandado G, así como de los traspasos realizados por éste a favor de la sociedad […] S.A., en relación a los siguientes bienes: Finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca del Partido de P., Folio Real Matrícula número […] ; Finca del Partido de P., Folio Real Matrícula número […] ; Finca del Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] ; Finca del Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] ; ordenándose regresar dichos bienes a su estado anterior, sea a nombre del codemandado A. 3. Respecto de la finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] , que se ordene la nulidad tanto del traspaso realizado a […] S.A.como de la donación anterior realizada a favor de J.a las catorce horas diez minutos del treinta de octubre del dos mil tres. 4. Que todos los bienes descritos, así como el inmueble inscrito a nombre del señor A.en el Partido de P., Folio Real Matrícula número […] ; el inmueble sin inscribir propiedad del demandado A , sito en […] ; el vehículo placas CL […] ; las cabezas de ganado; el menaje de casa; y cualquier otro bien que se constate en el patrimonio de su esposo, son bienes gananciales, por lo que a ella le corresponde el cincuenta por ciento del valor neto de los mismos. 5. Que en caso de oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales de esta acción.

  2. -

    Los demandados contestaron en los términos que indican en el memorial de fecha catorce de junio de dos mil siete y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción y caducidad.

  3. -

    La jueza, licenciada M. delR.Q.Z., por sentencia de las nueve horas veintiocho minutos del veinticinco de mayo de dos mil diez, dispuso: Acorde con lo expuesto y fundamentos de derecho invocados, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y prescripción. Se acoge la presente demanda ORDINARIA DE NULIDAD Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES instaurada por M.contra A, G, J. y […] SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia, se declara la nulidad de las siguientes escrituras: 1) Escritura pública número ciento sesenta y ocho, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A. dona la nuda propiedad de la finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] a su hijo G, debiendo regresar el bien al patrimonio del donador A. 2) Escritura pública número ciento sesenta y nueve, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las quince horas del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A.donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G, y consecuentemente, se anula la escritura pública número doscientos ochenta y ocho, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las dieciséis horas del diez de noviembre de dos mil seis, mediante la cual don A, en calidad de dueño del derecho de usufructo y el señor G.en calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. 3) Escritura pública número ciento sesenta y siete, otorgada ante la notaria pública W.M.M. G., a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A.donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G, y consecuentemente, se anula la escritura pública número ciento siete, otorgada ante la notaria pública W. M.M.G., a las diez horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A. en su calidad de dueño del usufructo y el señor G.en su calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. 4) Escritura pública número ciento setenta y uno, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las quince horas veinte minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A. donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G , y consecuentemente, se anula la escritura pública número ciento ocho, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las once horas del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A. en su calidad de dueño del usufructo y el señor G.en su calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A . 5) Escritura pública número ciento setenta, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las quince horas diez minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A.donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G , y consecuentemente, se anula la escritura pública número ciento seis, otorgada ante la notaria pública W. M.M.G., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A.en su calidad de dueño del usufructo y el señor G.en su calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. 6) Escritura pública número cuarenta y tres, otorgada ante la notaría del licenciado F.R.M.P., a las diez horas treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil cinco, mediante la cual el señor A.dona el derecho de la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo J, y consecuentemente, se anula la escritura pública número noventa, otorgada ante el notario público F.R.M.P., a las diez horas del cuatro de octubre de dos mil cinco, mediante la cual J.dona su derecho sobre el bien referido a su hermano G, asimismo, se anula la escritura pública número ciento nueve, otorgada ante la notaria pública W.M.M. G., a las once horas diez minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A.en su calidad de dueño del derecho de usufructo y el señor G, en calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble aquí referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. SE ORDENA al Registro Público de la Propiedaddejar sin efecto las escrituras que se declararon nulas y que fueron mencionadas supra, volviendo los inmuebles aquí mencionados a propiedad del demandado A . Se declara el derecho de la actora M.de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los siguientes bienes: Finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] ; Finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] ; y Finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca del Partido de P., Folio Real Matrícula número […] ; Finca sin inscribir, sita en […] , de la Provincia de P., específicamente en […] ; y el vehículo placas CL […] . Derecho que se liquidará en la etapa de ejecución correspondiente. Firme esta sentencia, expídase la ejecutoria correspondiente al Registro Público de la Propiedad. En lo no concedido expresamente en este fallo, entiéndase denegada la demanda. Se condena a los demandados al pago de ambas costas de esta acción. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo ante el Superior Jerárquico, dentro del tercer día contado apartir de su notificación.

  4. -

    El apoderado especial judicial de los demandados apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A. M.P.B., L.H.A.O. y A.S.R., por sentencia de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diez, resolvió: Se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso vía facsímile para ante esta S. en memorial de data veintiuno de enero de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La apoderada especial judicial de la actora interpuso demanda contra el señor A , G. y J, ambos AG.y la sociedad […] S.A. (folios 89 a 99 y 135 a 137), para que en sentencia se declare la nulidad de las donaciones realizadas a favor del codemandado G , así como de los traspasos realizados por éste a favor de la sociedad […] S.A., en relación a los siguientes bienes: del partido de Puntarenas: folio real matrícula número […] ; folio real matrícula número […] ; y, folio real matrícula número […] . Del partido de S.J., folio real matrícula […] ; y, folio real matrícula número […] ; ordenándose regresar dichos bienes a su estado anterior, sea a nombre del codemandado A . Respecto de la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula número […] , que se ordene la nulidad tanto del traspaso realizado a […] S.A., como de la donación anterior realizada a favor de J. a las catorce horas diez minutos del treinta de octubre del dos mil tres. Que todos los bienes descritos, así como el inmueble inscrito a nombre del señor A.en el partido de P., folio real matrícula número […] ; el inmueble sin inscribir propiedad de ese mismo codemandado, sito en […] ; el vehículo placas CL […] ; las cabezas de ganado; el menaje de casa; y cualquier otro bien que se constate en el patrimonio de su esposo, son bienes gananciales, por lo que a ella le corresponde el cincuenta por ciento del valor neto de los mismos. Que en caso de oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales de esta acción. Indicó la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado el 26 de mayo de 1967, con quien convivió hasta el 4 de julio de 2005, cuando en razón de diversas agresiones y amenazas se vio obligada a salir del domicilio familiar. Agregó que durante el matrimonio adquirieron: el vehículo marca nissan, carga liviana, placa CL […] a nombre del demandado, menaje de casa y varias cabezas de ganado; la finca inscrita a nombre del accionado en folio real número […] , del partido de P.; que los restantes bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio fueron traspasados por el demandado A.en el 2003, en su totalidad, sin conocimiento de la peticionaria, al hijo de ambos G, reservándose aquel el usufructo de las propiedades, con el único propósito de que esos bienes no aparecieran en su patrimonio y burlando los derechos de la actora. En tal condición cita la propiedad inscrita a folio real número […] , del Partido de P.. Señala que las otras fincas donadas falsamente a G, mediante contratos simulados, fueron traspasadas a la sociedad […] S.A., que se constituyó el 11 de octubre de 2005, a escasos tres meses de la separación de los cónyuges, por el demandado y por el mismo G, y ambos le traspasaron los inmuebles inscritos a folio real números: […] , todas del partido de Puntarenas; […] del partido de San José. Manifestó que la citada sociedad no pagó precio alguno por esos bienes y que el accionado es quien actúa como dueño y figura como su presidente y apoderado generalísimo. Señaló que durante el matrimonio también se adquirió una finca sin inscribir sita en […], actualmente bajo el plan de conservación de FONAFIFO. Posteriormente agregó (folio 135), que la finca inscrita a folio real número […] del partido de P., fue traspasada el 30 de octubre de 2003 por el demandado a su hijo J, mediante falsa donación, con reserva del usufructo, y que luego fue traspasada por ambos a […] S.A. Los codemandados interpusieron las excepciones previas de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones, las que fueron resueltas interlocutoriamente (folios 159 y 160, 170 y 171 y 324 a 326). Asimismo, contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción y caducidad (folios 178 a 182). Señalaron, fundamentalmente, que no existieron las amenazas y agresiones que indicó la parte actora, que el menaje de casa se lo llevó esta cuando abandonó el hogar; que el vehículo y la finca de folio real […] están afectos a ganancialidad; que los otros bienes fueron traspasados en el 2003 a los hijos de ambos, lo que fue de conocimiento de la actora; que […] S.A. se fundó después de la separación, traspasándole los bienes para ayudar a los hijos, pues esa sociedad es de ellos; agregando que los traspasos no fueron simulados, los bienes están en poder de la sociedad y no se pagó precio alguno porque fue donación, y que el derecho sobre la finca no inscrita fue vendido hace mucho tiempo. El Juzgado Segundo de Familia de Golfito (folios 405 a 428), acogió la demanda y declaró “…la nulidad de las siguientes escrituras: 1) Escritura pública número ciento sesenta y ocho, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A. dona la nuda propiedad de la finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] a su hijo G , debiendo regresar el bien al patrimonio del donador A. 2) Escritura pública número ciento sesenta y nueve, otorgada ante la notaria pública W.M.M. G., a las quince horas del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A. donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G. y consecuentemente, se anula la escritura pública número doscientos ochenta y ocho, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las dieciséis horas del diez de noviembre de dos mil seis, mediante la cual don A , en calidad de dueño del derecho de usufructo y el señor G.en calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. 3) Escritura pública número ciento sesenta y siete, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A.donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G, y consecuentemente, se anula la escritura pública número ciento siete, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las diez horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A.en su calidad de dueño del usufructo y el señor G.en su calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. 4) Escritura pública número ciento setenta y uno, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las quince horas veinte minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A.donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G , y consecuentemente, se anula la escritura pública número ciento ocho, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las once horas del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A.en su calidad de dueño del usufructo y el señor G. en su calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a [..] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A . 5) Escritura pública número ciento setenta, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las quince horas diez minutos del treinta de octubre de dos mil tres, mediante la cual el señor A-donó la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo G, y consecuentemente, se anula la escritura pública número ciento seis, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A.en su calidad de dueño del usufructo y el señor G.en su calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. 6) Escritura pública número cuarenta y tres, otorgada ante la notaria del Licenciado F.R.M.P., a las diez horas treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil cinco, mediante la cual el señor A.dona el derecho de la nuda propiedad de la finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] , a su hijo J, y consecuentemente, se anula la escritura pública número noventa, otorgada ante el notario público F.R.M.P., a las diez horas del cuatro de octubre de dos mil cinco, mediante la cual J.dona su derecho sobre el bien referido a su hermano G, asimismo, se anula la escritura pública número ciento nueve, otorgada ante la notaria pública W.M.M.G., a las once horas diez minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cual el señor A.en su calidad de dueño del derecho de usufructo y el señor G , en calidad de dueño de la nuda propiedad, donaron el inmueble aquí referido a […] S.A., debiendo regresar el inmueble al patrimonio del señor A. SE ORDENA al Registro Público de la Propiedad dejar sin efecto las escrituras que se declararon nulas y que fueron mencionadas supra, volviendo los inmuebles aquí mencionados a propiedad del demandado A. Se declara el derecho de la actora M. de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los siguientes bienes: Finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […]; Finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] ; Finca inscrita en el Partido de San José, Folio Real Matrícula número […] ; y Finca inscrita en el Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número […] ; Finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula número [...]; Finca sin inscribir, sita en […] , específicamente en […] ; y el Vehículo placas CL […] . Derecho que se liquidará en la etapa de ejecución correspondiente… En lo no concedido expresamente en este fallo, entiéndase denegada la demanda. Se condena a los demandados al pago de ambas costas de esta acción…. El apoderado especial judicial de los codemandados apeló lo así resuelto (folios 440) y el tribunal lo confirmó (folios 468 a473 vuelto).

  1. AGRAVIOS: Esa misma representación se muestra inconforme con el fallo del tribunal (folios 490 a 511), al respecto alega: I.-

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 317, 338 y 341 del Código Procesal Civil. Al respecto dice que el hecho probado i de la sentencia de primera instancia tiene por demostrado que la actora no tuvo conocimiento de los traspasos; conclusión que basa la señora jueza en el escrito de demanda y al considerar que no existe "prueba en contrario"; criterio que fue avalado por el tribunal, agregando como fundamento adicional el testimonio de L , el que nada tiene que ver con el hecho probado; por lo que señala que no existe prueba en los autos que demuestre ese hecho, salvo la manifestación escueta de la representante de la actora en el hecho 5, el que fue negado por sus representados. Expresa que al agregarse la frase “sin prueba en contrario” (para tener el hecho por probado) se infringe el principio de que quien afirma debe probar. Sostiene que la actora tuvo conocimiento de tales traspasos y, prueba de ello es la confesión de los tres demandados. II.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto señala que el tribunal avaló el hecho probado i de que la actora no tuvo conocimiento de los traspasos, ampliando su fundamento en el testimonio de L, la que según ese mismo tribunal lo que dijo fue que el demandado agredía a su esposa y la celaba, pero no dijo que la actora no tuvo conocimiento de los traspasos. Manifiesta que al no existir prueba de ese hecho (que la actora no tuviera conocimiento de los traspasos), sumado a que transcurrieron varios años antes de que se presentara la demanda, se evidencia que al menos hubo conformidad de su parte con esos traspasos. Dice que en ese punto la prueba confesional de los demandados resulta beneficiosa para estos. Agrega que la accionante conoció de los traspasos o al menos ese es un punto controversial que no se podía tener como probado por el solo dicho de aquella, pues al ser inscritos en el registro gozan de publicidad registral. III.- El recurrente impugna además el hecho probado j porque no se redacta en términos jurídicos al decir que el demandado A"antes, durante y después" mantiene el dominio y control de los bienes. Sostiene que lo que se demuestra es que éste quedó como "usufructuario", de ahí que no tenía el "dominio". IV.- Impugna además el hecho probado ll, en que se sostiene que la relación de los esposos estaba sufriendo un quebranto por las agresiones de don A.a doña M, el cual basa la señora jueza únicamente en el testimonio de L. Dicho testimonio es cuestionado por el recurrente, pues se trata de una hermana de doña M, vivía largo del hogar de las partes, declara lo que le contó la propia actora y es escueta. Agrega que el tribunal en el Considerando III señaló que las agresiones se daban desde antes de la muerte de un hijo desde hacía aproximadamente seis años, lo que la testigo no dijo. Afirma que la testigo se refirió al maltrato recibido por la actora al momento en que se fue del hogar, aunque estas no le constan personalmente. También cuestiona que se descartaran dos testigos que vivían cerca y niegan tal agresión. V.- Considera el recurrente que en este caso no debe aplicarse el artículo 41 del Código de Familia a los traspasos realizados cuatro años antes, pues al momento de llevar a cabo los mismos no se podía saber que dos años después se iba a terminar el matrimonio. Alega que Don A.simplemente ejercitó su derecho de disposición. VI.- También se dice agraviado porque se incluyó como ganancial una finca sin inscribir, de la que no se tiene descripción detallada, área, linderos, ubicación exacta, no fue inspeccionada durante el proceso y no se sabe quien la posee actualmente, por lo que no se sabe cómo se va a liquidar. Manifiesta que se aceptó que la finca existió en el pasado y que el FONAFIFO que se menciona no está a nombre de A, y que si ese bien en la actualidad pertenece a un tercero no traído al proceso no puede declararse como ganancial. VII.- Reitera que no se trata de un contrato simulado. Que no debe extrañar que un padre done sus bienes a sus hijos y se reserve el usufructo, lo que es común en beneficio del núcleo familiar. Señala que el hecho de que tres meses después de la separación se constituyera la sociedad y se hicieran los traspasos, se debe a que decidieron unirse aún más padre e hijos y emprender una empresa juntos, estando las acciones distribuidas entre los hijos. Alega que si la supuesta agresión se dio cuando Mse fue, no debe entenderse que también sucedía dos años antes, es decir, cuando se dan los traspasos. Considera que las instancias precedentes se equivocan al decir que la actora tenía derechos adquiridos, pues a lo sumo tendría "expectativas de derecho", de ahí que ella no tenía porqué firmar ningún documento público. Argumenta que la jueza no debe extrañarse de que no hubo precio, pues se trataba de donaciones, ni puede tener como indicio de la simulación el que don A. se dejó el usufructo, pues no otorga el derecho de disponer de los bienes. Expone que el tribunal en el Considerando cuarto agrega algunos razonamientos en abono a la tesis del juzgado, señalando que la actora no conocía los traspasos al estar bajo el ciclo de violencia, aspecto que ni se alegó ni se probó, cuestionando al respecto la declaración de L. Manifiesta que no se puede dar por sentado que la accionante se fue del hogar por ser víctima de agresión, lo que ha negado y demostrado con los testigos aportados. Finalmente indica que el tribunal no acepta la libre disposición de los bienes por parte de don A.ya que el traspaso lo tiene hecho durante el período de sospecha al tener que la violencia se daba desde seis años antes de la separación; no obstante señala que no existe prueba alguna de ese hecho y de que existiera agresión a la esposa al momento del traspaso. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia recurrida declarándose sin lugar la demanda en todos sus extremos con las costas a cargo de la accionante.

III.-

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA PROPUESTA PARA MEJOR PROVEER: El recurrente solicita que se ordene, como prueba para mejor proveer, la exhibición del libro de Registro de Accionistas de […] S.A. Sin embargo, como se ha dicho reiteradamente, de conformidad con el artículo 609 del Código Procesal Civil y 561 del Código de Trabajo, aplicable en la materia por remisión del artículo 8 del de Familia, según reforma por ley n.° 7689 de 21 de agosto de 1997, la facultad de esta Sala para ordenar prueba de ese tipo es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucede en este caso.

IV.-

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES GANANCIALES Y DEL FRAUDE DE LEY: En relación con los bienes gananciales, en el voto de esta Sala número 116, de las 9:40 horas, del 25 de febrero de 2004, reiterado en el 490, de las 9:45 horas del 1 de agosto de 2007, se indicó: “Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos (T.S., G. y RAMÍREZ, M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1.998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio”. El ordenamiento jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales, el que se deriva de los artículos 40 y 41 del Código de Familia, mediante el que cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio, esto es, de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo. Cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que, con ese carácter jurídico, sean constatados en el patrimonio del otro, al declararse disuelta o nula la unión matrimonial o al disponerse la separación judicial o celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales. La doctrina lo ha calificado como un régimen mixto, al ser de separación de bienes durante el matrimonio pero de participación entre los cónyuges al momento en que este termine, constituyéndose un derecho de crédito a favor y respecto al otro a fin de lograr el equilibrio de las ganancias obtenidas durante el matrimonio (ZANNONI, E.A.D. de Familia, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, cuarta edición, 2.002, p. 456, puede verse el voto de esta Sala número 183, de las 10:25 horas del 24 de marzo de 2006, en el que se cita el n.° 116, de las 9:40 horas del 25 de febrero de 2004). En relación con la disposición de esos bienes y el fraude de ley, en la primera de esas sentencias la Sala expresó: “En cuanto a la libertad de disposición de bienes por parte los cónyuges, conviene señalar que esa libertad tiene límites. Al respecto esta S. ha dicho: …a pesar de la libertad indicada de cada uno de los cónyuges para poder disponer de los bienes que adquieran durante la vigencia del matrimonio, la Sala también ha indicado que esa libertad no resulta ser plena cuando el vínculo entra en conflicto y se vislumbra su disolución; pues, en tal caso, la validez de los actos quedaría necesariamente sujeta a la existencia de la buena fe (Al respecto pueden consultarse las sentencias números 372, de las 15:00 horas del 26 de julio; y, 451, de las 10:40 horas del 6 de setiembre, ambas del 2002)(voto 116, de las 9:40 horas del 25 de febrero de 2004). Asimismo, los actos han de calificarse de mala fe o como “fraude a la ley” cuando tienden a intentar hacer nugatorio el derecho a gananciales por parte de su cónyuge, o sea cuando se realiza un abuso o ejercicio antisocial al derecho a la libertad de disposición prevista por el artículo 40 del Código de Familia, que no puede ser tutelado por los juzgadores en materia de familia, pues la protección especial que está prevista en el artículo 51 de la Constitución Política, 16.3 de la Declaración de Derechos Humanos y desarrollada, en parte, en los artículos 41 a 47 del Código de Familia, debe llevar a los juzgadores (as) al análisis cuidadoso del caso para evitar causar daño patrimonial a uno de los miembros de la familia (uno de los cónyuges), cuando el/la titular del derecho patrimonial dispone de éste con la finalidad antes señalada; o sea, en “fraude de ley” (artículos 20, 21 y 22 todos del Código Civil). Así, en el voto N° 322, de las 14:30 horas del 17 de diciembre de 1997, esta S., en lo que interesa dijo: "III.- En Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con ese régimen, cada consorte es dueño y puede disponer libremente de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unos y de otros (artículo 40 del Código de Familia). El derecho a participar en la mitad del valor neto de los que, constatados en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales después del enlace marital o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de cualquiera de estos actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial. Sin embargo, a pesar de que no exista, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios con vocación de ganancialidad, es innegable que, tal derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. N., también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de ley en su artículo 20, disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Tales reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar, en este caso, que el derecho a la participación diferida en los gananciales pueda ser burlado, invocando la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo propósito, al menos por la parte demandada, fue y es, en realidad, contrario a derecho. En similar sentido puede verse, además, el voto 490, de las 9:45 horas del 1 de agosto de 2007.

V.-

SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DELA PRUEBA: Cabe señalar que de conformidad con el artículo 8 del Código de Familia, en esta materia, las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de la valoración (puede verse al respeto, entre otras, las sentencias números 535, de las 9:30 horas del 24 de junio de 2009; y, 97, de las 9:45 horas del 13 de febrero de 2008;). Dado lo anterior los conceptos de error de hecho y de derecho, no son propios del presente recurso, que sí lo son en la casación civil referidos a la apreciación de la prueba y al valor que la ley atribuye a un determinado elemento probatorio, relacionados con la aplicación de una norma jurídica de fondo. Como se indicó en la sentencia número 489, de la 9:40 horas del 1 de agosto de 2007: “Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que el error de hecho “...Consiste en una equivocación de índole material al valorar y analizar los elementos de prueba, "poniendo en boca de confesantes, de testigos o de peritos, lo que éstos no han dicho, o que han informado de modo diferente; leyendo lo que un documento no expresa o lo consigna en otro sentido; sacando de los indicios o presunciones, consecuencias que evidentemente los contradicen; dando por cierto un hecho no probado y, en fin, negando su existencia a pesar de estar en forma acreditada(ver sentencia número 187, de las 9:30 horas del 7 de agosto de 1992, que a su vez se apoyó en los siguientes votos: de la Sala de Casación Nº 106 de 1952, Nº 42 de 1953, Nº 2 de 1957, Nº 58 de 1960, Nº 28 y 36 de 1961, Nº 3 y 24 de 1965; de la Sala Primera de la Corte Nº 136 de las 15 horas del 6 de noviembre de 1981 y Nº 87 de las 14:30 horas del 21 de noviembre de 1981; y de esta Sala Nº 119 de las 15:10 horas del 3 de noviembre de 1982 y Nº 243 de las 9:20 horas del 20 de noviembre de 1985). También ese pronunciamiento, con base en dichos antecedentes, refiriéndose al error de derecho, dijo que el mismo “acontece cuando los jueces atribuyen a los elementos de prueba un valor que la ley no les da, surgiendo una discrepancia entre el valor asignado y el legal. Es un error ubicado no en una alteración del contenido de las piezas del expediente, sino en el juicio del juez, a la hora de realizar el razonamiento entre la ley que asigna un determinado valor a una prueba y el supuesto de hecho consistente en la pieza probatoria, que lo lleva a una conclusión incorrecta, desajustada con la letra de la ley, en lo que al valor de aquélla probanza se refiere”. De ahí que el error de derecho se dé únicamente cuando los jueces atribuyen o deniegan a determinado o determinados medios probatorios, valor demostrativo distinto al que la ley preceptúa…” . En el caso que nos ocupa dichos errores no se dan, dado que el ad quem apreció los elementos probatorios conforme lo establece el artículo 8 del Código de Familia, sosteniendo en el considerando tercero, y desarrollando en el cuarto, que el hecho probado i de la sentencia de primera instancia, también se apoyaba en la declaración de la señora L, más que como prueba directa del ocultamiento de los traspasos a la actora, como prueba indiciaria de las circunstancias existentes al momento en que dichos traspasos se realizaron. Por otra parte aunque el recurrente alegue que de la prueba confesional rendida por los codemandados se desprende que los traspasos no fueron ocultados a la peticionaria, debe recordarse que conforme al artículo 318 del Código Procesal Civil, la confesión constituye plena prueba contra quien la hace, respecto de hechos personales contrarios a sus intereses y favorables a la parte contraria; consecuentemente, no lo es en cuanto en ella se hagan manifestaciones favorables al mismo confesante.

VI.-

OTROS AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de los demandados se muestra disconforme con los hechos probados j y ll, ambos de la sentencia de primera instancia aprobados por el tribunal. El primero, referente a que el señor A, antes, durante y después de esos traspasos, mantuvo el dominio y control sobre los bienes a que los mismos se refieren, y el segundo, a que previo a la separación la relación estaba sufriendo quebrantos producto de las agresiones que recibía la actora (folio 409). Estos temas fueron analizados por la a quo en el considerando quinto de su sentencia, folio 418 a 422, al referirse a la simulación de los traspasos cuestionados en este proceso, señalando que don A.no ha dejado de tener la posesión de los inmuebles al reservarse el usufructo cuando los traspasó a sus hijos -cinco bienes a su hijo G.y uno a J-, luego donó su derecho de usufructo a la sociedad codemandada de la que es dueño de dieciocho acciones del total de veinte que las conforman, y apoderado generalísimo sin límite de suma (folios 420 y 421). Asimismo, con fundamento en la declaración de L, quien le mereció credibilidad, por ser estas situaciones vividas en el seno del hogar, llega a la conclusión que previo a la separación se daba una situación de agresión doméstica en perjuicio de la accionante (folio 418). Por su parte el ad quem en el considerando cuarto del fallo recurrido (folio 471 vuelto), respecto al primer aspecto -que el señor A , antes, durante y después de esos traspasos, mantuvo el dominio y control sobre los bienes- consideró que el hecho de que don A.mantuvo el control de los bienes pese a los traspasos, es irrefutable; esto lo deduce de que primero traspasa la nuda propiedad a sus hijos, y luego, las reúne en la sociedad codemandada, a la que traspasan tanto la nuda propiedad de aquellos como el usufructo que se había reservado, de la que es propietario de dieciocho acciones, dos G.y ninguna J, esa distribución de acciones no hace creíble el argumento de que lo que está es colaborando con sus hijos; J.le dijo a su padre que la finca no podía estar a su nombre por el asunto de pensión, lo que el tribunal interpreta como que no podía prestarle el nombre para aparentar el traspaso (folio 472 vuelto). El segundo aspecto -que previo a la separación la relación estaba sufriendo quebrantos producto de las agresiones que recibía la actora-, es estudiado por el Ad quem al referirse al desconocimiento por parte de la actora de los traspasos de los bienes, lo que fundamenta en la declaración de doña L , y de que don A. tratara de evadir el derecho a gananciales de la gestionante con toda la trama de traspasos de los bienes (folio 472). No lleva razón el representante de los codemandados en estos agravios. Los recurrentes no refutan los argumentos dados por el tribunal para considerar que don A. siempre mantuvo el control de los bienes, como lo exige el ordinal 557 del Código de Trabajo, aplicable por remisión del 8 del de Familia, simplemente repiten en su recurso lo expresado en la apelación, en cuanto a que el derecho que tenía sobre esos bienes era solo de usufructuario. No queda la menor duda a esta S. que don A , tal como lo dijo el tribunal, mantuvo siempre el control sobre los bienes de que se discute en esta litis, pues ello se deriva de: la facilidad con que las transacciones se hacían y deshacían; la inexistencia de motivo claro para esos traspasos; el socio mayoritario de la sociedad lo es don A.quien tiene amplios y suficientes poderes para disponer de los bienes; el mismo derecho de usufructo que se reservó don A.era un derecho real sujeto a ganancialidad, sin embargo lo donó a la sociedad accionada, sin participación de la actora; el usufructo sobre los bienes traspasados solo se reservó a favor de don A. y no de la actora; existen varios hijos –incluso uno menor de edad- sin embargo los bienes se donan solo a favor de dos de ellos; se intentó desalojar a la actora de la casa donde habita; don A.se reservó el usufructo cuando los traspasó a sus hijos, luego lo donó a la sociedad codemandada de la que es dueño de dieciocho acciones del total de veinte; los codemandados AG , tesorero y secretario de la sociedad codemandada, confesaron no tener conocimiento del proceso de desahucio que su padre, don A, como apoderado de la sociedad, presentó contra la accionante, madre de aquellos; que J, sin motivo acreditado ni fijación de precio, traspasó la nuda propiedad sobre una finca, adquirida por donación de su padre, a su hermano G; este a su vez, traspasó ese derecho, junto con los otros cinco que le traspasó su padre -don A-, a la sociedad codemandada, y se queda tan solo con dos acciones de esta; J , pese a la donación hecha, no se deja ninguna acción; don A, como representante de esa sociedad, de la que es socio mayoritario, incoó una acción de desalojo contra la actora, sabiendo que se discute su ganancialidad en este proceso, y pese a su afirmación, en la contestación a la demanda, de que el derecho de usufructo que se reservó -que luego traspasó- era también para que lo disfrutara su esposa. Todos estos son indicios claros y concordantes que respaldan lo decidido por el Ad quem respecto a que los bienes siempre han estado bajo el control de don A. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de que se tuviera por probada la existencia de violencia doméstica en perjuicio de la actora, el recurrente, tal como se dijo respecto al otro cuestionamiento, no aporta razones claras y precisas contra lo resuelto por el tribunal, como era su obligación (artículo 557 del Código de Trabajo, aplicable por remisión del 8 del de Familia,); solamente repite lo argüido contra la sentencia de primera instancia, expresando que se fundamentó ese hecho únicamente en la declaración de L.quien es hermana de la actora, vivía largo de los esposos -partes de este litigio-, declara de oídas y su declaración es escueta. Al respecto este Colegio comparte lo señalado por el tribunal pues la citada testigo, si bien es hermana de la peticionaria, ese solo hecho no la descalifica respecto a su conocimiento de lo ocurrido entre los esposos, su declaración es clara y coherente, ubicada en tiempo y espacio, sin que el hecho de que las visitas a su hermana –actora- no fueran frecuentes, quizá por vivir a gran distancia, incluso en algún momento en otro país, le impidiera tener conocimiento por otros medios de lo que estaba viviendo esta última. En la sentencia n° 123 de las 10:05 horas del 6 de febrero de 2009, esta S. señaló: “Por medio de la reforma al artículo 8 del Código de Familia, mediante ley n° 7689 de 21 de agosto de 1997, se introdujo en esta materia, un sistema de libre apreciación de la prueba, semejante al que está contemplado para la jurisdicción de trabajo. Ese numeral autoriza a los jueces y juezas de familia a interpretar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, es decir, las propias del Código Procesal Civil; aunque impone al juzgador/a la obligación de atender todas las circunstancias y elementos de convicción que los autos suministren, debiendo hacer constar las razones de la valoración. Y es que no podría ser de otra manera, en una materia tan sensible, que toca la esencia misma de la existencia de las partes enfrascadas en el conflicto familiar y aún de aquellas otras que conviven con ellas. Para el operador jurídico no escapa la circunstancia de que las relaciones familiares se dan en el ámbito más íntimo de las personas y de las familias. Sólo las partes involucradas en la relación de pareja y los hijos e hijas, son -las más de las veces- los únicos autores y testigos de las desavenencias familiares que no es grato ventilar al externo de sus integrantes, muchas veces por la idea de no verse expuestos o expuestas al juicio de terceros, bien por aminorar el conflicto con el deseo de que no trascienda más allá de una aislada situación o bien, por distintos sentimientos que genera la concepción que se tiene de la familia como una unidad orgánica y armónica que no debería ser fuente de sufrimiento para ninguno de sus miembros. Esa particularidad de la disyuntiva familiar, es lo que el ordenamiento jurídico reconoce al liberar al juez/a de un sistema constrictivo de valoración probatoria. Bajo ese sistema, en esta materia es válido y legítimo admitir que el juez/a se aparte de las declaraciones de una comunidad de testigos vecinales frente a manifestaciones elocuentes de un miembro de la familia…”. De manera que, en el caso que nos ocupa, no se le puede restar valor a lo declarado por la hermana de la actora por el solo hecho de que se alegue que viviera largo o que lo que sabe es lo que le contó la actora, pues en esta materia, es perfectamente creíble que en una situación de aislamiento y sufrimiento fuera esta la única persona a la que pudo, con un mayor grado de confianza, transmitirle la situación que vivía. Desde luego que este no era el caso de los testigosU. y C. quienes, aunque eran vecinos y llegaban al negocio de los esposos, no pudieron tener conocimiento de lo que en la vida íntima del matrimonio ocurría. Si bien el recurrente también cuestiona que se indicara en el Considerando III, que la testigo L.manifestó que las agresiones se daban antes de morir un hijo de la actora hacía como seis años, lo que no dijo, es lo cierto que el tribunal no atribuye esa manifestación a doña L, sino que es parte de la redacción que ese órgano da a lo que adiciona al hecho probado i, y que lo extrae de la declaración de esa deponente. En efecto, doña L.expresó: “…le metió la demanda para que repartan los bienes, de violencia doméstica nunca se animó, porque ella le daba miedo, decidió irse antes de hacerlo… La última vez que vine fue cuando murió el muchachito eso fue como (sic) seis años. A mi me consta que A.la trataba mal porque M. me lo contaba… yo le decía que le pusiera una demanda, M.me decía que le iba a dar tiempo, después que el muchachito murió me decía que no se animaba…”, (folio 254). De manera que, tal como lo señaló el ad quem, de esa declaración se deriva que la violencia doméstica ocurría desde mucho tiempo atrás, al menos desde la muerte del hijo de la actora ocurrida aproximadamente seis años atrás. Cabe agregar que, para esta S., también encuentra respaldo lo resuelto por el tribunal, en la forma en que don A.manejó el patrimonio que, eventualmente, resultaría sujeto a ganancialidad. Incluso, si alguna duda quedara respecto a la violencia intrafamiliar existente, esta se despeja con el hecho demostrado en el expediente de que don A , como apoderado generalísimo de […] S.A., sin conocimiento del tesorero y secretario de esa empresa, sus hijos aquí codemandados, estableciera una demanda de desalojo contra la actora, de la casa donde vive con su menor hijo, pese a que la ganancialidad de dicho bien es discutida en este proceso. Tal como se expresó anteriormente, la valoración de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a los hechos cuestionados y a que se ha hecho referencia, se encuentra ajustada las reglas de la lógica, la experiencia y la razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Familia.

VII.-

El representante de los codemandados también alega la incorrecta aplicación del artículo 41 del Código de Familia, pues en su criterio esa norma lo que contiene es una medida precautoria en sentido de evitar traspasos fraudulentos o ruinosos a futuro, sin que se pueda aplicar a los realizados cuatro años antes, durante la convivencia de la pareja y que se consolidaron. Este reproche fue formulado contra la sentencia de primera instancia en esos mismos términos, y el tribunal lo denegó señalando que: “Por otra parte don A.pretende hacernos creer que no se debe aplicar en este caso el artículo 41 del Código de Familia porque los traspasos se dieron cuatro años antes de la separación, por lo que él únicamente hizo uso de su derecho de libre disposición de los bienes. Pero este Tribunal le debe señalar que la "libre disposición" tiene un límite importante y es que cuando hay divergencias entre los cónyuges que desembocan muchas veces en la separación, no debe disponerse de los bienes que tengan vocación de gananciales, toda vez que tal proceder se entendería como sospechoso de tratar de distraer bienes para hacer nugatorio el derecho de gananciales del cónyuge contrario. Es lo que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dado en llamar "período de sospecha". Los bienes traspasados y cuya nulidad se alega, fueron adquiridos dentro del matrimonio de las partes a título oneroso, en consecuencia son gananciales y, el período de sospecha en la convivencia de las partes opera desde hacía más de seis años anteriores a la separación de hecho, pues para entonces don A.ya agredía a su esposa, por lo que era de esperar que en cualquier momento doña M.se iba a empoderar y reaccionar contra tal agresión y desembocaría en la separación. La testigo L.dice que desde que murió uno de los hijos, lo que sucedió seis años antes de la separación, ya la agresión de parte de don A.se estaba dando. Sobre este tema cuestiona don A.que si la agresión se daba al momento de la separación no hay porque partir que se daba dos años antes, no obstante como hemos reiterado es claro que la agresión tenía muchos años. Al respecto es necesario tener presente las características de la violencia doméstica, la cual opera mediante ciclos que cada vez van en aumento, por lo que no es que se dio y de inmediato doña M.decide separarse, por el contrario, fueron años de violencia, posiblemente operaron muchos ciclos de violencia y no es sino con los años que doña M.se logra empoderar y reacciona ante tal flagelo…” (folio 473). De manera que contra esos argumentos del ad quem, el recurrente no expuso las razones, claras y precisas que ameriten la procedencia del recurso, por lo que el mismo debe rechazarse de conformidad con los ordinales 557 y 559 del Código de Trabajo. A mayor abundamiento conviene agregar que, en cuanto a la aplicación del ordinal 41 del Código del Familia, no se cuestiona el período de sospecha que fijó el tribunal -aproximadamente seis años- con fundamento en la declaración de doña L., sino que esta fue discutida por separado, en relación con el hecho probado ll de la sentencia de primera instancia aprobada por el ad quem, punto que fue analizado y resuelto en el considerando anterior.

VIII.-

SOBRE LA GANANCIALIDAD DELA FINCA SIN INSCRIBIR: Como motivo de agravio también expresa el representante de los accionados que se incluyera como ganancial una finca sin inscribir, de la que no se sabe descripción detallada, área, linderos, ubicación exacta, no fue inspeccionada durante el proceso y, no se sabe quien la posee actualmente; por lo que no se sabe cómo se va a liquidar. Manifiesta que se aceptó que la finca existió en el pasado y que el FONAFIFO que se menciona no está a nombre de A. y que si ese bien en la actualidad pertenece a un tercero no traído al proceso no puede declararse como ganancial. Prácticamente en esos mismos términos se planteo el tema ante la segunda instancia, salvo en cuanto al supuesto de que el bien pudiera pertenecer a un tercero que no fue llamado al proceso. El tribunal consideró que: “…aunque la finca no fue inspeccionada, lo cierto es que las partes aceptaron su existencia, en consecuencia en la etapa de ejecución de sentencia se contará con los mecanismos adecuados para valorarla y de tal forma determinar una suma líquida que permita determinar el monto de dinero concreto que de ese ganancial le corresponde a doña M. y así poder cobrarlo mediante el trámite previsto por la ley…” (folio 473 vuelto). En la demanda, en el hecho numerado 8, se expresó que la finca sin inscribir sita en […] , sujeta al plan de conservación de FONAFIFO, era bien ganancial (folio 94); en la contestación de ese hecho los demandados indicaron que: “No es cierto, desde hace mucho tiempo ese derecho de posesión fue vendido” (folio 180). En la confesional, al responder a la pregunta número 5 (Es cierto que durante el matrimonio… adquirieron una finca sin inscribir… situada en […] , que han tenido en posesión durante más de veinte años), don A. dijo que: “Es cierto, pero eso se le traspasó a los hijos en el 2003 con consentimiento de ella…”, (folio 250). Al consultársele si parte de esa finca estaba sometida al régimen de conservación FONAFIFO desde el 2005 y si tenía pagos pendientes de los años 2008 y 2009 (preguntas 6 y 7, folio 245), ese mismo confesante manifestó que era cierto (folio 250). Por su parte J, en su confesión, al ser interrogado respecto a esa propiedad, concretamente si le constaba que estaba sometida al régimen de conservación de FONAFIFO hasta el 2008 (pregunta número 4), contestó que era cierto (folio 251). Ante esa mima pregunta (igual número) el codemandado G.dijo: “Es cierto, pero los pagos ha sido la sociedad la que ha recibido los pagos (sic)”, (folios 251 y 252). En el recurso ante esta Sala los accionados sostienen: “Si ese terreno sin inscribir, pertenece en la actualidad a un tercero, que no ha sido parte en este proceso, (como realmente lo es); como (sic) se va a declarar que es un bien ganancial, y como (sic) se va a obligar al tercero a permitir la persecución de ese bien para pagar su supuesto derecho a la actora?”, (folio 505). De lo dicho en sus confesiones por los demandados queda claro que el bien existe y que se encontraba sometido al régimen de conservación de FONAFIFO hasta el 2008; nótese que en el afán de distraerlo de la ganancialidad, don A. alega que fue traspasado en el 2003 a los hijos (supuestamente a J. y a G), este último, codemandado en el proceso, dice que los pagos de FONAFIFO los recibe la sociedad, también demandada en esta litis ([…] S.A.), dando a entender que esta tiene la posesión del bien, pero ante la Sala, como se indicó, manifiestan que ninguno de los demandados es el propietario de esa finca, sino un tercero. Además de lo anterior a folios 306 y 307 consta declaración jurada de don A. otorgada en escritura pública ante la N.X.A.N., el 27 de de enero de 2005 (dos años después de que dice que traspasó el bien a sus hijos y aproximadamente seis meses antes de la separación de su esposa), en que manifiesta posee la finca sin inscribir cuya naturaleza ahí describe (situada en el distrito […] , específicamente en […] , con un área de ciento sesenta y cinco hectáreas cuatro mil setecientos setenta y ocho metros con setenta y nueve decímetros cuadrados), desde hace catorce años y fue adquirida por compra. Todo lo anterior deja claro que esa propiedad no inscrita es un bien ganancial tal como lo declaró la aquo y lo confirmó el tribunal, siendo que, además, de estar en posesión de un tercero, lo que no se ha demostrado y, por el contrario, existe la convicción de que esa afirmación es parte de las maniobras de los demandados por imposibilitar los derechos de la actora, ello no sería obstáculo alguno para que se fije en la vía de ejecución de sentencia el valor correspondiente de manera que doña M.reciba lo que en derecho le pertenezca, por ser el derecho de gananciales, como se ha dicho, un derecho personal, de crédito y no un derecho real (puede verse, entre otras, la sentencia de esta Sala número 606, de las 9:40 horas del 30 de julio de 2008).

IX.-

SOBRE LOS CONTRATOS DE TRASPASO DE LOS BIENES: El representante de los demandados señala que los traspasos de los bienes aquí discutidos, no se trata de contratos simulados. No le asiste razón al recurrente. Valorando todo el haber probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 del Código de Familia, es decir atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el conocimiento humano, se llega a la conclusión de que lo que se dio fue, efectivamente, el acomodo por parte de los codemandados del patrimonio habido entre los cónyuges a efecto de distraer los bienes del mismo, colocándolos de forma que la actora se viera imposibilitada de obtener lo que en derecho le correspondía como gananciales. Desde luego que en esa actuación los demandados utilizaron en fraude de ley, en abuso del derecho y contra toda buena fe, lo instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico a efecto de lograr un fin distinto al establecido por este. Es decir, si bien la normativa legal permite el libre traspaso de la propiedad y la posibilidad de crear sociedades mercantiles para aunar esfuerzos y recursos (económicos o de otra índole) entre varias personas -familiares o no- a efecto de enfrentar mejor los retos de la vida, del comercio y de los negocios conforme a las exigencias del mundo moderno, de manera que estas sean un centro de imputación de derechos y obligaciones con independencia de sus socios, es lo cierto que en el caso concreto es evidente que estos instrumentos jurídicos fueron utilizados con fines que contradicen el derecho mismo, es decir, para burlar otras normas del ordenamiento jurídico que establecen la ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges durante el matrimonio y que, al momento de su finalización (disolverse o declararse nulo, declararse la separación judicial, celebrarse capitulaciones matrimoniales después del matrimonio) estén como de su propiedad (artículo 41 del Código de Familia). La actuación en fraude de ley y de abuso del derecho por parte de los codemandados, que los llevó a simular una serie de actos jurídicos con el fin de distraer los bienes sobre los que recaería el derecho de gananciales de la actora, como lo fueron los traspasos de la nuda propiedad a los hijos en el 2003 con reserva del usufructo por parte de don A, los posteriores traspasos entre los hijos, y de estos y don A.-del derecho a la nuda propiedad de aquellos y de usufructo de este último- a la sociedad […] S.A., queda aún más clara si vemos (además de los indicios citados en el considerando VI anterior en relación con el control que sobre los bienes mantuvo don A), que este es propietario de dieciocho acciones de esta sociedad, en tanto G.tiene dos y J.no tiene ninguna (siendo veinte la totalidad), y que precisamente es don A.elP. y apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha empresa, lo que demuestra que era él quien mantenía el poder real sobre dicha sociedad, y no sus hijos. Estos incluso, teniendo los puestos de secretario y tesorero de la sociedad, no conocieron de la acción de desalojo emprendida por la empresa contra su madre (y su hermano menor) de la casa que habitan en San Isidro. De ahí que, estando convencida esta Sala de la existencia del fraude de ley en los traspasos de bienes referidos, al haberse dado con los fines y en la situación apuntada, en perjuicio de los intereses de la actora y en burla del derecho que los protege, no puede permitirse que logren su objetivo. En este sentido en el voto de esta Sala número 322, de las 14:30 horas del 17 de diciembre de 1997, reiterado en el 950, de las 8:30 horas del 24 de noviembre de 2000, al analizar un caso similar a este, se dijo: “Es cierto que esas normas estipulan, como pauta general, que los títulos sujetos a inscripción perjudican a terceros desde la fecha de su presentación a la entidad indicada. También lo es que la señora… tiene ese carácter respecto de la compraventa del bien mueble de comentario. La conjunción y el aislamiento de esas verdades obligaría, entonces, a darle la razón al representante legal del señor… Sin embargo, estando suficientemente acreditado, conforme lo está, que dicho acto jurídico de disposición fue realizado en fraude de ley, al emitirse con el propósito de frustrar los legítimos derechos de la actora, resulta imperativo reconocer que no puede tener la virtud de afectarle, aunque sea una tercera y no haya solicitado que se declarara su simulación…”. En similar sentido en la número 35, de las 9:40 horas del 16 de enero de 2009, citando la número 606, de las 9:40 horas del 30 de julio de 2008, la Sala señaló que al ser el derecho a gananciales un derecho de valor, personal y no real, quien pretende la ganancialidad puede pedir la declaratoria de nulidad de los actos de disposición reintegrándose los bienes al patrimonio del deudor para luego hacer efectivo el derecho correspondiente o, solicitar la declaratoria del derecho personal, el derecho a gananciales sobre los bienes correspondientes. Así las cosas, si aún en caso de que no se hubiere solicitado la nulidad de los traspasos de los bienes objeto de ganancialidad, esta S. ha considerado que debe otorgarse ese derecho, levantando incluso el velo social, con mucha mayor razón en el caso que nos ocupa, en que la actora lo solicitó expresamente, debe declararse la nulidad de los actos jurídicos en que se dispusieron los traspasos efectuados entre los codemandados, como consecuencia de la corroboración de la existencia del fraude de ley y abuso del derecho por parte de los demandados tal como fue dispuesto en la sentencia recurrida.

X.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, los reproches del recurrente no son de recibo, por lo que debe declararse sin lugar el recurso, con las costas a su cargo, de conformidad con el artículo 611 del Código Procesal Civil. Sin bien el representante de los accionados solicita que por haber existido razón plausible para litigar se le exonere del pago de costas, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, quien resulte vencido en el proceso deberá cargar con el pago de esos gastos. No obstante esa disposición general, el numeral 222 de ese cuerpo legal faculta al juzgador para eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, en cualquiera de los siguientes supuestos: “…cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco…”; por lo que, al no encontrarse los accionados en ninguno de esos supuestos debe mantenerse la condenatoria en costas dispuesta en las instancias precedentes.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del recurrente.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

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EXP: 07-400150-0919-FA

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