Sentencia nº 04916 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003150-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-003150-0007-CO

Res. Nº2011004916

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cinco minutos del quince de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUBILLO,cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:35 horas del 15 de marzo del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que en diciembre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación Pública le comunicó nombramiento en propiedad con rige a partir del 01 de febrero del año en curso, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica I y II Ciclo, especialidad primaria, propiamente en la plaza 20907 en la Institución Número 394-Naciones Unidas (Catedral). Señala que desafortunadamente con ese nombramiento se le trasladó de la plaza que venía ocupando desde el 2008 en la Escuela Unificada República del Perú-Vitalia Madrigal, situada en el Circuito Escolar 02 en San José. No obstante, el 04 de febrero de 2011 el Director de Recursos Humanos del MEP le comunicó que se dejaba sin efecto ese nombramiento en propiedad a partir del 04 de febrero de este mismo año, y en su lugar, se le comunicó nombramiento interino como profesora de Enseñanza General Básica I, en la plaza N° 20922. Lo anterior, se realizó en acatamiento a la medida cautelar provisional emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José en resolución de las 16:46 horas del 02 de febrero de 2011. Refiere que no obstante, la potestad de remoción de un funcionario nombrado en propiedad es una competencia designada exclusivamente al Poder Ejecutivo, lo actuado y resuelto por parte de las autoridades recurridas, no se ajusta a la legalidad. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Por escrito recibido en la Sala, la recurrente solicita como, medida cautelar, que la Sala revoque lo estipulado en la resolución de las ocho horas y veintisiete minutos del dieciocho de marzo del dos mil once, en la que se dispone restituir su nombramiento en la Escuela Naciones Unidas y, que en lugar de esta disposición, se ordene al Ministerio de Educación Pública restituir su nombramiento en propiedad en la plaza No. 20922 en la Escuela Unificada -República del Perú-Vitalia Madrigal, pues su traslado a otra institución ocasionaría un grave daño tanto a ella como a los estudiantes y familias de ambas instituciones.

  3. - Por escrito recibido el veintinueve de marzo del 2011, la recurrente insta que en caso de ser desestimado el recurso presentado, se deje activa y vigente, en todos sus extremos, la medida cautelar impuesta al Ministerio de Educación Pública, mediante la resolución de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del dos de febrero del dos mil once del Tribunal Contencioso Administrativo.

  4. -

    Informan bajo juramento L.G.R., en su condición de Ministro y J.A.G.E., en su condición de Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que mediante oficio DRH-3485-2010-DIR del 02 de diciembre de 2010, se le comunicó a la recurrente nombramiento en propiedad. No obstante, por encontrarse disconforme con la ubicación de su nombramiento, la recurrente interpuso un proceso contencioso administrativo, lo cuál consta en el expediente 11-000491-1027-CA-3 y que actualmente de encuentra en trámite. Alegan que la actuación del Ministerio de Educación Pública se encuentra apegada a lo encomendado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del dos de febrero del dos mil once. Por ende, mediante oficio DRH-4881-2011-DIR se le mantiene a la recurrente en la plaza que reclama, hasta tanto ese Tribunal no resuelva. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que fue nombrada en propiedad por parte del Ministerio de Educación: sin embargo, se revocó su nombramiento de forma arbitraria.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La recurrente ocupaba desde el 2008 la plaza número 20922 como profesional en educación en la Escuela Unificada República del Perú- V.M. (véase prueba aportada).

    b.Mediante oficio DRH-13485-2010-DIR del 02 de diciembre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le comunica a la recurrente nombramiento en propiedad en la clase de puesto profesor de enseñanza general básica, plaza 20907 en la Institución 394-Naciones Unidas (Catedral).

    c.Mediante oficio DRH-4881-2011-DIR del 04 de febrero de 2011, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le comunica a la recurrente que se deja sin efecto su nombramiento en propiedad como profesora de enseñanza general básica, plaza 20907 en la Institución 394-Naciones Unidas (Catedral) y le comunica nombramiento interino como profesora de enseñanza general básica 1, plaza 20922 en la Escuela Unificada República Perú- V.M., en acatamiento a la medida cautelar provisionalísima emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo (véase prueba aportada).

    III.-

    Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Ministerio recurrido no ha actuado de forma arbitraria, sino que dejó sin efecto el nombramiento en propiedad de la recurrente, en acatamiento a la medida cautelar dictada en la resolución de las 16:46 horas del 02 de febrero de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo. Así, si la recurrente está disconforme con la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo, tal disconformidad – si a bien lo tiene- deberá plantearla ante esa instancia, pues resulta improcedente para esta Sala referirse al asunto, por tratarse de una resolución judicial que no es recurrible por la vía del amparo, según lo señalado por el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, tampoco le corresponde a esta Sala establecer si la recurrente tiene mejor derecho al nombramiento en propiedad que reclama, pues es un asunto de legalidad que, como tal, debe plantearse y discutirse en la vía ordinaria correspondiente. Por lo tanto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    Fernando CruzC.

    ErnestoJinesta L.

    Jorge ArayaG.

    AracellyPacheco S.

    Enrique UlateC.

    EXPEDIENTE N° 11-003150-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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