Sentencia nº 00390 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001352-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-001352-0166-LA

Res: 2011-000390

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas quince minutos del cuatro demayo de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.L.N.S., técnico tributario B, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto, el licenciado J.A.L.B., casado y vecino de Cartago. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada C.G.M.. Todos mayores, divorciados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado nueve de diciembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de diferencias salariales que le deben por concepto del escalafón salarial tributario a partir del 27 de diciembre de 2002, así como al pago de intereses y ambas costas.

  2. -

    El representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de julio de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, falta de interés, caducidad, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada J.B.G., por sentencia de las diecisiete horas cuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, preceptos legales invocados, artículos 492 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda incoada por PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido J.L.N.S. contra el ESTADO, representado por el PROCURADOR ADJUNTO, LICENCIADO J.A.L.B.. Se deben acoger las defensas de falta de derecho comprensiva en la genérica sine actione agit, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés opuestas por el representante legal del Estado. Las excepciones de prescripción y de caducidad se deben rechazar por improcedentes. La de falta de agotamiento de la vía administrativa ya fue resuelta de manera interlocutoria. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. (Sic)

  4. -

    La apoderada especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.R.F.G. y E.S. C., por sentencia de las ocho horas quince minutos del dieciocho de enero del año dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada. (Sic).

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el siete de marzo de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda con el fin de que en sentencia se condenara al Estado a pagarle las diferencias salariales derivadas de la aplicación del escalafón tributario dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Contingencia Fiscal, a partir del 27 de diciembre de 2002, así como los intereses y ambas costas (folios 1-2). El representante del ente demandado contestó negativamente. Señaló que la escala salarial cuya confección ordenaba el artículo 13 indicado, nunca fue aprobada ni puesta en ejecución, razón por la cual no puede accederse a la petición del demandante. Planteó las excepciones de falta de derecho, falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, falta de interés, caducidad, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (folios 15-35). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios 169-193). La parte actora apeló lo resuelto (folios 209-215), mas la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 235-238).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La apoderada especial judicial de la accionante impugna el fallo del tribunal. Considera que el tribunal incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley de Contingencia Fiscal y en una indebida valoración de la prueba. Sostiene que le competía al Poder Ejecutivo y no al Legislativo la aprobación del aumento salarial y acusa que el párrafo final de la norma citada adolece de vicios de constitucionalidad, al establecer que la escala salarial propuesta debía ser aprobada por la Comisión de Asuntos Hacendarios, pues con ello se violentó el principio de independencia de poderes y el de legalidad. Muestra disconformidad en cuanto el órgano de alzada sostuvo que la nueva escala salarial quedaba sujeta a previsión presupuestaria y que tal condición no ocurrió. Al respecto, manifiesta que el Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Servicio Civil procedieron conforme a lo previsto por la ley y diseñaron y aprobaron la escala salarial con los respectivos aumentos, resolución que fue comunicada a los empleados, con la indicación expresa de los porcentajes de aumento, mediante carta circular firmada por el ministro. Así, sostiene que se hicieron las gestiones y se tomaron los acuerdos necesarios para la aprobación del aumento y la debida comunicación a los servidores. Afirma que la norma relacionada permite pagar las diferencias salariales reclamadas, dado que autorizó una nueva escala salarial para los funcionarios del Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda y estima que debe resolverse con base en el principio protector. Reitera que no solo existe la norma que da sustento al reclamo, sino que se realizaron las gestiones pertinentes para la aprobación del aumento, lo que fue debidamente comunicado mediante un acto eficaz, razón por la cual acusa que el fallo carece de la debida sustanciación. Invoca el numeral 148 de la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con el cual, en principio, los recursos administrativos no suspenden la ejecución del acto, por lo que la Administración debió pagar el aumento acordado, ya que fue adoptado por el órgano competente, sin que resulte procedente la intromisión del Poder Legislativo. Solicita que se revoque la resolución recurrida y se declare con lugar la demanda (folios 254-258).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Debe indicarse que esta S. ya ha tenido la oportunidad de resolver asuntos iguales al que ahora conoce, sin que en los autos se advierta alguna circunstancia que haga posible variar el criterio que se ha externado al respecto. En efecto, ya desde la sentencia número 405, de las 9:50 horas del 15 de mayo de 2009, a cargo de esta misma ponente, se dejó claramente establecido que el derecho reclamado no resulta procedente en el tanto en que se requería la aprobación de la Comisión de Asuntos Hacendarios, lo cual no ocurrió, así como que tampoco existió un acto administrativo válido y eficaz declaratorio de derechos en beneficio del actor. En ese sentido, en dicho fallo se explicó lo siguiente: “Lleva razón el recurrente en cuanto muestra disconformidad con los hechos no demostrados, concretamente, con el referido a la confección por parte de la Dirección General del Servicio Civil, de la nueva escala salarial. Tal y como se indica en el documento que invoca en el recurso, específicamente la certificación emanada de dicha Dirección (documento digital), se desprende que la escala salarial sí fue confeccionada y remitida al Ministerio de Hacienda con el fin de que se aprobara la asignación presupuestaria que permitiera oficializar esa nueva escala. Sin embargo, eso no sucedió y, por ende, la Dirección no ha emitido una resolución administrativa en la cual se tenga por creada dicha escala salarial, con lo cual realmente no existe como tal. En cuanto a este último aspecto, no puede acogerse la posición del recurrente, ya que en ese sentido expreso lo certificó el Director General del Servicio Civil. Expuesto lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la accionante para que se le concedan las diferencias salariales que reclama, en aplicación de la nueva escala salarial que deriva del artículo 13 de la Ley de Contingencia Fiscal, no puede ser acogida. De las pruebas que constan en el expediente queda claro que dicha escala no ha sido aprobada conforme las regulaciones previstas en el citado numeral y, por ende, formalmente no forma parte del bloque de legalidad, aparte de que no se tiene información acerca de la viabilidad presupuestaria a la que también quedó sujeta. Tampoco consta que se haya dictado un acto administrativo en el cual se haya declarado el derecho de la actora al incremento salarial que demanda y el comunicado visible a folios 7 a 11 no puede considerarse como tal, pues solo se trataba de una comunicación informativa, por la cual el Ministro y los Viceministros de entonces manifestaban al personal del Ministerio de Hacienda, entre otras cosas, los esfuerzos que se estaban realizando a los efectos de crear la nueva escala y sobre la incidencia patrimonial que esta tendría en los salarios, dejando clara la necesidad del apoyo político para lograr la aprobación de la misma, así como la del presupuesto extraordinario necesario para ponerla en práctica. De esa manera, si no media norma alguna que sustente la pretensión de la demandante, no puede esta Sala declarar el derecho que pide y la Administración tampoco estaba facultada para hacerlo, por lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con los cuales solo puede realizar aquello que así esté expresamente previsto y autorizado en el ordenamiento jurídico. Véase que el artículo 13 de la Ley de Contingencia Fiscal no establecía ningún derecho directo al aumento salarial, pues solo dispuso: ′Autorízase a la Dirección General de Servicio Civil para que diseñe y presente, en el plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta Ley, una nueva escala salarial para las personas empleadas en el Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda; para tal efecto, deberá realizar un diagnóstico de los salarios que prevalezcan en el Sector Público para los puestos análogos o similares de las personas que realicen labores sustantivas, tareas o funciones especializadas, teniendo en cuenta al menos el Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República y el Poder Judicial y, en el caso específico de los informáticos, también deberá considerar los bancos del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, tomará en consideración los criterios de la Autoridad Presupuestaria. La escala propuesta deberá ajustarse a los principios de justicia y equidad, así como a las posibilidades presupuestarias del Estado. / Por labores sustantivas, tareas o funciones especializadas, se entenderán las referentes a la fiscalización e inspección fiscal; a los estudios y análisis de diversas fuentes de ingresos públicos; a la gestión y recaudación tributaria y aduanera; a la asesoría jurídica y económica en materia tributaria y aduanera; al estudio, resolución y revisión de gestiones tributarias y de exenciones fiscales y a la función normativa; a la informática; a la valoración tributaria y aduanera; así como a las labores de planeación y control de la Administración de Ingresos. / La respectiva escala salarial propuesta deberá ser aprobada por la Comisión de Asuntos Hacendarios, de tal manera que si la aprueba, autorice la respectiva reasignación presupuestaria′. (La negrita no consta en el original). Por esa razón, lo resuelto por los juzgadores de las instancias precedentes, en cuanto acogieron la excepción de falta de derecho, es correcto”. (En igual sentido también pueden consultarse las sentencias número 875, de las 10:26 horas; 879, de las 10:42 horas, ambas del 4 de setiembre; 942, de las 9:35 horas del 25 de setiembre; 989, de las 15:42 horas del 30 de setiembre, todas de 2009; 21, de las 9:50 horas del 8 de enero; 122, de las 9:50 horas del 22 de enero; 147, de las 10:05 horas y 149, de las 10:15 horas, ambas del 29 de enero; 1046, de las 9:10 horas del 28 de julio; todas de 2010). Como se apuntó, no median razones para variar el criterio externado por la Sala en estos asuntos y cabe agregar que si el actor tenía certeza de la inconstitucionalidad de la norma, por supuesta violación del principio de independencia de poderes, debió gestionar la acción correspondiente.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, no puede acogerse el recurso planteado y el fallo recurrido debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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