Sentencia nº 05807 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2011

PonenteJose Ricardo Guerrero Portilla
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003845-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-003845-0007-CO

Res. Nº2011005807

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas ycatorce minutos del diez de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.B.C., cédula de identidad No. 3-203-250, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad delCantón de Turrialba.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:31 hrs. de 30 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad del Cantón de Turrialba y manifiesta que es una persona mayor, pensionado e inválido. Sostiene que las autoridades recurridas deben dar mantenimiento a un trayecto de acera, de aproximadamente 500 metros, que se ubica en El Recreo de Turrialba, sobre la ruta 10, carretera nacional Turrialba-San J., de la pulpería El Recreo o parada de buses Hogar de Ancianos hacia la entrada al camino a Chirraca. Alega que la acera se construyó con base en lo dispuesto en el recurso de amparo No. 04-009634-0007-CO y en la sentencia No. 2005-01713 de las 14:53 hrs. de 23 de febrero de 2005. Señala que la acera se construyó mal, y ya para el 2010 comenzó a deteriorarse, además, los vehículos, especialmente furgones, la tienen resquebrajada pues colisionan en una parte que quedó sin caño para que transcurra el agua. Aduce que las parrillas que dejaron en la acera, para que salga el agua, también están mal construidas pues las varillas de construcción están a la vista, y cualquier persona puede sufrir un accidente, también se ha lavado el concreto que utilizaron. Expone que en una alcantarilla por donde baja bastante agua, el concreto se desprendió y no cumple ninguna función. Señala que solicitó al CONAVI que se le diera mantenimiento a la acera, pero le contestaron que no había contratos con la empresa y luego le manifestaron que dentro del presupuesto del 2011 no había nada para mantenimiento de aceras en El Recreo de Turrialba, y también le indicaron que las aceras eran responsabilidad de la municipalidad del lugar. Menciona que el CONAVI por disposición legal es el encargado de construir la red vial nacional y debe garantizar la seguridad y la vida de los peatones. Señala que presentó diferentes escritos, ante el Ministro de Transportes y ante los funcionarios del CONAVI, pero no se resolvió nada. Expone que existe otro recurso de amparo, número 10-013830-0007-CO que fue declarado con lugar, en donde se ordenó que el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el CONAVI y la Municipalidad de Turrialba, debían coordinar para que en el plazo de 8 meses construyeran las partes de las aceras que faltaban para juntarse con la que es objeto del recurso. Considera violentados sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Presidente del Consejo Nacional de Vialidad, C.A.M., rinde su informe bajo juramento e indica que si bien la ruta nacional No. 10 pertenece a la red vial nacional, la edificación de las aceras es una responsabilidad de cada propietario, en los términos del artículo 75 del Código Municipal. En este sentido, también se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 76 ídem, así como el artículo 71 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 4° de la Ley de Construcciones. De ahí que la construcción de las aceras recae directamente sobre los propietarios de los inmuebles, en tanto que le atañe al Gobierno Local controlar esa circunstancia dentro de la competencia de su territorio. En su criterio, ese Consejo de Administración no es el responsable de la construcción ni del mantenimiento de las aceras en la vía pública. La Sala Constitucional en la sentencia No. 2010-8720 de las 10:24 hrs. de 14 de mayo de 2010, desestimó otro recurso de amparo planteado por el recurrente, en los mismos términos. En virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2011-1047 de las 09:23 hrs. de 7 de octubre de 2004 la Dirección Ejecutiva del CONAVI, mediante el oficio No. DIE-02-11-1034 de 18 de marzo de 2011 se puso a disposición de la Municipalidad del Cantón de Turrialba. La competencia del CONAVI es solo para construir y conservar carreteras y puentes. Una interpretación contraria conduce a una vulneración del principio de legalidad. Sostiene que la Municipalidad es la que otorga los permisos de construcción y la que autoriza los detalles constructivos típicos, entre estos los cordones y cunetas, tragantes, pozos, válvulas y cualquier otro detalle que el interesado requiera incorporar, estos son autorizados por el Ministerio de Salud, por medio de la Oficina Regional de Salud más cercana a donde se vaya a desarrollar el proyecto y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo único que autoriza es el alineamiento de la propiedad frente al derecho de vía, no realiza ninguna otra autorización, el ente encargado de la autorización final es la Municipalidad del lugar, con la indicación del MOPT de donde debe ir la colindancia del inmueble con referencia al derecho de vía únicamente. Insiste en que la construcción de aceras no es competencia del Consejo Nacional de Vialidad. Pide que se desestime el recurso en cuanto se dirige contra esa autoridad.

  3. -

    La Alcaldesa Municipal del Cantón de Turrialba, M.E.M.P., rinde su informe bajo juramento e indica que la acera a que hace alusión el actor está ubicada sobre la ruta nacional No. 10, de ahí que le corresponde al CONAVI el mantenimiento de esas obras. En su criterio, la competencia municipal en materia de aceras se concreta en la notificación a los propietarios para que procedan conforme a la legislación. Considera que las aceras no están en mal estado. Sostiene que a la fecha no ha existido ninguna queja de vecinos sobre el mal estado de las aceras. Pide que se resuelva de conformidad.

  4. -

    El Ministro de Obras Públicas y Transportes, F.J.J., rinde su informe bajo juramento e indica que efectivamente existe un tramo construido de acera de un ancho de 1.50 cm y de aproximadamente 500 m de longitud. Este tramo de acera se construyó de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2005-01713. Según lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título de bienes inmuebles, deberán construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, remover objetos, materiales o similares de las aceras o de los predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso. Pero también se establece en esa norma la obligación de la municipalidad de realizar directamente las obras o prestar los servicios correspondientes, y de cobrar con posterioridad al propietario o al poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. Que el Código Municipal obliga a la corporación recurrida a mantener en buenas condiciones a las aceras. Pide que se declare sin lugar el recurso planteado.

  5. -

    Enla substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la omisión de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad del Cantón de Turrialba de dar mantenimiento a la acera que se ubica en El Recreo de Turrialba, sobre la ruta 10, carretera nacional Turrialba-San J., la cual en criterio del actor se encuentra en malas condiciones. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene poracreditado que:

    a.que la acera que se ubica en El Recreo de Turrialba, sobre la ruta 10, carretera nacional Turrialba-San J. se encuentra en malas condiciones y requiere mantenimiento por parte de la Municipalidad del Cantón de Turrialba y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver informes aportados por las autoridades recurridas).

    III.-

    Sobre la tutela al derecho a la vida y a la integridad física y la seguridad peatonal. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

    (…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente” (sentencia 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de2003)

    Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes. Específicamente, respecto a las obligaciones que tiene el Estado en relación con la seguridad vial, este Tribunal ha dispuesto en lo conducente:

    (…) Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible (V. la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.” (sentencia No. 2004-7987de las 15:57 hrs. del 21 de julio de 2004)

    IV.-

    Sobre las obligaciones de las municipalidades en materia de seguridad peatonal. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.

    V.-

    Sobre el principio de coordinación administrativa. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).

    VI.-

    Caso concreto. En la especie está debidamente acreditado, pues así lo reconocen las autoridades recurridas, que no se le brinda mantenimiento a la acera que está situada la ruta 10 de Turrialba- San José y viceversa a la altura del El Recreo. La Municipalidad recurrida pretende justificar tal situación con el argumento que se está en presencia de una ruta nacional, cuya administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por su parte, la Corporación Municipal recurrida no indica ni demuestra que ya haya acudido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para lograr una actuación conjunta en el presente caso y poder dar mantenimiento a las aceras aludidas. Por su parte, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se limita a informar a esta Sala que la omisión de mantener en buen funcionamiento las aceras mencionadas es un problema que incumbe exclusivamente a la Municipalidad. Respuesta que no puede ser aceptada, pues, como ya se indicó, corresponde a todas las autoridades públicas velar por la vida e integridad física de las personas y, en el caso particular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, velar por un tránsito vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida humana. De hecho, lo que se evidencia en el presente caso es que la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no han sabido coordinarse, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en procura de solucionar el mencionado problema. Coordinación administrativa que adquiere particular relevancia en un caso como el presente, en que se requiere que tales autoridades puedan ordenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones a la protección de su vida e integridad personal. Con sustento en lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal del Cantón de Turrialba, M.E.M.P., y al Ministro de Obras Públicas y Transportes, F.J.J., o a quienes ocupen sus cargos, que adopten inmediatamente y en forma coordinada las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las reparaciones a la acera que se ubica en El Recreo de Turrialba, sobre la ruta 10, carretera nacional Turrialba-San J.. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado y a la Municipalidad del Cantón de Turrialba al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a los funcionarios indicados en forma personal.-

    A.V.C..

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR