Sentencia nº 05809 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002233-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-002233-0007-CO Res. Nº 2011005809

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y dieciséis minutos del diez de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.L.V.S., cédula de identidad número 1-1065-0843, contra el Banco de Costa Rica y el Banco Scotiabank de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 8:45 horas del 24 de febrero del 2011 la recurrente manifiesta que en el año 2006 inició un negocio de venta de productos promocionales y llaves maya. El lunes 27 de noviembre de 2006 fue a la sucursal del Banco Interfin en H. con C.A.V., donde realizaron varias gestiones financieras y al finalizarlas el oficial de seguridad del banco los trasladó a una oficina, donde los mantuvieron detenidos. Un oficial de seguridad bancaria les quitó sus tarjetas. Al día siguiente volvió al Banco para obtener información sobre lo sucedido, y allí tuvo conocimiento que lo estaban ligando con una banda de estafadores bancarios. Afirma que sus cuentas fueron bloqueadas desde hace cuatro años tanto en el Banco Interfin (ahora Scotiabank) como en el Banco de Costa Rica, sin que se haya resuelto aún nada sobre lo sucedido, ni se les haya informado de ningún proceso en su contra, con los perjuicios que eso implica para su negocio e imagen. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene a las autoridades recurridas la liberación de sus cuentas.

  2. -

    Informa bajo juramento M.R.T., G. General del Banco de Costa Rica, que de acuerdo a la base de datos del sistema de cuentas de ahorros del Banco de Costa Rica, el recurrente tiene a su nombre la cuenta de ahorros 360-006407-6, sin saldo disponible, y C.A.A. tiene a su nombre la cuenta de ahorros 220-513520, en colones, con saldo negativo actual de 1036.60 colones. Esas cuentas fueron bloqueadas el 3 de julio del 2007, por instancia de la Comisión de Seguridad, conformada por los jefes de seguridad e investigadores de los bancos parte del sistema financiero, a la que está adscrita el Banco de Costa Rica, en cumplimiento de los acuerdos y protocolos establecidos en materia de seguridad bancaria. Dicha Comisión de Seguridad se creó, entre otras cosas, con la finalidad de prevenir cualquier tipo de actividad por cuenta de terceros, que eventualmente derive en algún perjuicio hacia sus clientes y los fondos propios de cada institución financiera. Las cuentas fueron bloqueadas a solicitud de la Comisión de Seguridad, posiblemente derivado de los hechos ocurridos en el manejo de las cuentas en aquel momento en el Banco Interfin. Cuando se da una alerta, en cumplimiento del protocolo establecido, se procede de esta forma en todos los bancos, evitando no solo un perjuicio a sus clientes sino también a las propias instituciones. Actuaron amparados al contrato de cuenta de cuenta corriente, que autoriza a bloquearlas en caso de un manejo indebido. No ha sido afectado ningún derecho de los recurrentes. En relación con la gestión que se llevó a cabo en la agencia del Banco de Costa Rica en Barva de H., con la finalidad de utilizar estas cuentas, no se pudo concretar al estar bloqueadas. El recurrente podría haber continuado con sus actividades comerciales, pues no se les ha retenido suma alguna, de acuerdo al saldo que consta en el Banco de Costa Rica, ni se trata de un impedimento insuperable para ejercer cualquier actividad comercial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Según constancia del 14 de abril de 2011 el representante legal del Banco Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima no contestó la audiencia conferida.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que proceden contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente a las amparadas por parte de la empresa recurrida. El Banco Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que de éstos se haga. Es claro que el dueño de la cuenta está ubicado, en algunos aspectos, como es la decisión bancaria de bloquear la cuenta, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe seradmitido para su análisis, en contra de la entidad financiera demandada.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. en noviembre de 2006 se informó al recurrente en las oficinas centrales del entonces Banco Interfin, actual Banco Scotiabank de Costa Rica, que se le ligaba con el delito de lavado de dinero, por lo cual sus cuentas y las de su pareja, C.A.A., en esa entidad fueron bloqueadas (hecho incontrovertido);

    2. según la base de datos del sistema de cuentas de ahorros del Banco de Costa Rica, el recurrente tiene a su nombre la cuenta de ahorros 360-006407-6, sin saldo disponible, y C.A.A. tiene a su nombre la cuenta de ahorros 220-513520, en colones, con saldo negativo actual de 1036.60 colones (informe del G. General del Banco de Costa Rica);

    3. que las cuentas indicadas del actor y de A.Á. fueron bloqueadas el 3 de julio del 2007, por instancia de la Comisión de Seguridad Bancaria, posiblemente por los hechos ocurridos en el manejo de las cuentas en el Banco Interfin (informe del G. General del Banco de Costa Rica).

    III.-

    Sobre el fondo. En diversas ocasiones la S. ha conocido de casos en los cuales se discute la fundamentación y conformidad con el Derecho de la Constitución de la decisión de entidades bancarias de no prestar más un servicio a uno de sus clientes o de rehusarse a aceptar a una persona como tal. Se trata de asuntos que involucran variables de cuidadosa ponderación, tales como la condición de sujeto de derecho privado de algunas de las instituciones bancarias accionadas, el carácter preponderantemente comercial del vínculo que se establece entre los bancos y quienes acceden a sus servicios, los inconvenientes que se causan con la negativa de acceso a los servicios bancarios y la obligación de las entidades, públicas y privadas, de actuar al margen de la arbitrariedad. Producto de los distintos intereses involucrados es que en parte de esas resoluciones se privilegió la acción discrecional de la entidad bancaria, desestimando los correspondientes amparos (sentencias #2005-7696, #2006-16643 de las 11:17 horas del 17 de noviembre del 2006, #2008-006524 de las 15:36 horas del 22 de abril del 2008 y #2009-1635 de las 11:26 horas del 6 de febrero del 2009).

    IV.-

    No obstante la anterior aclaración, ha sostenido la S. también que los servicios bancarios deben mantenerse dentro de los márgenes del respeto de los derechos fundamentales, concretamente, del principio de interdicción de la arbitrariedad, en el sentido que no deben denegarse injustificadamente. En la sentencia #2007-10439 de las 15:48 horas del 24 de julio del 2007 se estipuló lo siguiente:

    “Ya este Tribunal ha desarrollado su jurisprudencia el tema de las cuentas corrientes, y el artículo 616 del Código de Comercio. En ese sentido, conviene mencionar lo dicho en la sentencia número 2004-09313 de las nueve horas con veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro, en la que se señaló en lo que interesa:

    "IV.-

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    V.-

    Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

    “Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”

    Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.

    V.-

    Tal y como se desprende del precedente de cita, en la sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa. En el caso concreto, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos de la amparada, pues el BAC San José procedió a ordenar el cierre de la cuenta corriente de ésta, con fundamento en el hecho de que una de las personas que participan en la misma había sido condenado penalmente por robo agravado, argumentación que a consideración de este Tribunal resulta ilegítima, pues el recurrido no fundamenta su decisión en un mal uso de la cuenta, o en un incumplimiento contractual por parte del cuentacorrentista, sino en un criterio que no es de recibo. En ese sentido, si el accionado estima que el hecho de que la persona antes citada participe en la cuenta de la empresa amparada implica un riesgo para la seguridad del banco, lo cierto es que pudo adoptar otras medidas menos gravosas como por ejemplo pedir al cuentacorrentista la sustitución de la persona autorizada para firmas, pues al ordenar el cierre total de la cuenta se causa un perjuicio a la sociedad amparada, más aún si se toma en cuenta el giro comercial de sus actividades. Asimismo, estima esta S. que el oficio por el que el BAC S.J. informa al recurrente sobre el cierre de su cuenta, no se ajusta a los parámetros señalados por este Tribunal en su jurisprudencia, pues el mismo no señala con claridad los fundamentos que tiene el banco accionado para adoptar su decisión, con el fin de que el interesado pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta S. considera que el presente recurso debe ser acogido, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.” (V. en el mismo sentido los pronunciamientos #2005-8894 17:50 horas del 5 de julio de 2005, #2006-7999 de las 9:02 horas del 2 de junio de 2006, #2007-10246 de las 13:10 horas del 20 de julio del 2007, #2008-17939 de las 11:17 horas del 9 de diciembre del 2008, #2009-5860 de las 14:36 horas del 3 de abril del 2009 y #2009-9042 de las 10:31 horas del 29 de mayo del 2009)

    V.-

    En el caso que expone el recurrente, cuyas afirmaciones deben tenerse por ciertas respecto del Banco Scotibank de Costa Rica, al haber omitido rendir su contestación (artículos 65 en relación con el 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), desde el 2007 se bloqueó las cuentas que él y su pareja tienen con esa entidad, sin que a la fecha se les explique el motivo que obligue a mantenerlas en esa condición ni hayan tenido noticia del inicio de alguna causa penal en su contra. La negativa injustificada de reactivación de sus cuentas lesiona sus derechos fundamentales, por lo que se declara con lugar el amparo y se ordena al representante legal del Banco hacer constar al actor, por escrito, los motivos por los cuales sus cuentas con esa institución permanecen bloqueadas. Lo anterior dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia.

    VI.-

    Similar razonamiento debe seguirse al abordar el caso del Banco de Costa Rica, institución autónoma del Estado. Desde fechas parecidas mantiene las cuentas del actor y su pareja bloqueadas, sin que se especificara en el informe de su G. General si el actor estaba efectivamente vinculado o no con estafas bancarias o lavado de dinero, si se abrió la correspondiente causa penal, o si se le brindó una explicación concisa de las razones de seguridad que obligan a mantener inactivas las cuentas. Por ello, también contra el Banco de Costa Rica cabe la estimatoria del recurso, ordenando al accionado hacer constar al actor, por escrito, los motivos por los cuales sus cuentas con esa institución permanecen bloqueadas, también en el plazo de tres días posteriores a la notificación de este pronunciamiento.

    VII.-

    Voto salvado del Magistrado A.S.: Discrepo del criterio de la mayoría de la S., que considera que la omisión de los Bancos Scotiabank de Costa Rica y Banco de Costa Rica de explicar las razones por las cuales se bloquearon las cuentas que mantenían el actor y su pareja con esas entidades viola sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto los servicios bancarios, lejos de ser servicios públicos, como se conciben en este pronunciamiento, nacen de acuerdos típicamente comerciales, propios del giro que se desarrolla en los Bancos recurridos, que en principio no es revisable en esta Jurisdicción. Sobre el particular, en la sentencia #2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, dijo la S.:

    “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder - aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a C.M.L.A., Presidente de la Junta Directiva del Banco Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, y a M.R.T., G. General del Banco de Costa Rica, o a quien ocupen sus cargos, hacer constar al actor, por escrito, los motivos por los cuales sus cuentas con esa institución permanecen bloqueadas, en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento. Se condena al Banco Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima y al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente. Se advierte a los accionados que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a los recurridos la presente resolución, en forma personal. El MagistradoArmijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Ernesto JinestaL.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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