Sentencia nº 05840 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-013161-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-013161-0007-CO

Res. Nº2011005840

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y siete minutos del diez de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por R.S.S., mayor, divorciado, abogado, vecino de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número 1-582-029, contra la Fiscalía Adjunta de Siquirres.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas tres minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que hace más de seis años, y en la Fiscalía recurrida, se está tramitando una causa penal por el delito de falsedad ideológica en contra de L.G.R. y otros funcionarios de JAPDEVA, expediente número 04-200079-0472-PE, y a la fecha la etapa preliminar no ha sido concluida. Dice que ha gestionado en reiteradas ocasiones ante ese despacho y la Fiscalía General, para que se concluya la investigación preliminar y cese la incertidumbre jurídica de sus representados, pero siempre ha obtenido resultados negativos, pues la justificación del Ministerio Público es que no ha existido retardo de justicia pues se encuentra dentro del famoso plazo razonable. Indica que el primero de abril de dos mil nueve gestionó un pronto despacho ante la recurrida, y al no ser considerado como tal por las razones expuestas, tuvo que gestionar nuevamente ante la Fiscalía General el veintiuno de abril de los corrientes, y se resolvió por resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de abril de ese año, rechazando la queja y concedió cinco días para que se pronunciara sobre la solicitud del primero de abril de los corrientes, sin embargo a la fecha, hace más de un año, no ha recibido respuesta

  2. -

    Informa bajo juramento I.J.C., en su condición de F.C. de la Fiscalía de Siquirres, (folio 34), que efectivamente en esa oficina se tramita la causa número 04-200079-472-PE, por el delito de Falsedad Ideológica y otros en contra de L.G.R.B. y otros en perjuicio de G.V.R.. Agrega que la Licda. Y.C.C., se avocó al estudio del expediente penal indicado y aduce que faltan por indagar la mayoría de los querellados, actores civiles, y falta prueba importante por incorporar al proceso. Indica que el licenciado F.Q. a folio 922 al 942, solicitó sobreseimiento definitivo pero el Juez de la Etapa Intermedia, no lo aprobó y lo remitió nuevamente a la Fiscalía para lo que correspondía. Indica que algunas pruebas que se han solicitado, no han sido remitidos pese a ser solicitudes muy claras. Finalmente indica que esa representación se compromete a resolver lo antes posible la presente causa para que fenezca conforme a derecho corresponde.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.U.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    1. En el expediente número 09-006682-0007-CO, se tramitó recurso de amparo interpuesto por el recurrente a favor de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, por las mismas razones por las que se presenta en esta oportunidad nuevamente este recurso. En esa ocasión la Sala dictó la sentencia número 2009-14422, de las ocho horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, en la cual se dispuso:

    “…Es lo cierto que, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la Ley de Reforma Integral a Ley Orgánica de JAPDEVA, Ley número 5337 de 27 de agosto de 1973, publicada en el Alcance 120 a La Gaceta 170 de 11 de septiembre de 1973, fecha desde la que está vigente, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, que figura como amparada en este caso, es un ente estatal, es decir, regida por las normas y principios del Derecho Público y, por ende, forma parte del Estado, lato sensu. En efecto, la norma de cita señala:

    “Artículo 1.-

    Créase la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6 de esta ley. Se encargará asimismo de administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga. Administrará las empresas de transporte ferroviario del Estado que presten servicios de y hacia los puertos de la Vertiente Atlántica que específicamente contemple el Poder Ejecutivo en los planes nacionales de desarrollo.”. (El destacado se suplió).

    Ahora bien, debe tener presente el recurrente que la Sala, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, de acudir ante esta instancia jurisdiccional en la vía del recurso de amparo para mantener o preservar sus derechos. En tal sentido, el principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un mecanismo de defensa, de limitación, contra los eventuales abusos del poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse como previsto para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que estas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente, pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico. De manera que, como este recurso de amparo es interpuesto a favor de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, por las razones expuestas, lo pertinente es desestimar el recurso planteado.

    Conclusión: En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso…”

    II.-

    Luego del análisis del expediente que nos ocupa, este Tribunal concluye que lo expresado en la sentencia anterior es plenamente aplicable al caso concreto. Por ello, al igual que en el caso anterior, la Sala no encuentra que existan actos de aplicación individual que afecten a un agraviado particular, que el recurrente lo pretenda tutelar. Más bien, se extrae que en esta oportunidad igual que en la anterior, el recurrente se apersona a favor de la JAPDEVA y como se dijo tratándose de una institución estatal, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no se puede acudir ante esta instancia jurisdiccional en la vía del recurso de amparo para mantener o preservar sus derechos. Así las cosas, lo procedente es desestimar el recurso.

    III.-

    La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. Discrepo del criterio de la mayoría, en cuanto considero que a pesar de que la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) es un ente estatal, tiene el pleno derecho de acudir a la Jurisdicción Constitucional para defender los intereses que representa, dado que si bien se trata de un ente autónomo del Estado, tiene carácter de empresa de utilidad pública y le fue atribuida por Ley la competencia de promover el desarrollo socio-económico integral, rápido y eficiente de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (artículo 2 de la Ley 5337). Como pudo acreditarse en el expediente, desde el año 2004, JAPDEVA interpuso una denuncia penal contra diversos funcionarios de la Institución, la cual se tramita en expediente 04-200079-0472-PE ante la Fiscalía de Siquirres. Considero que el plazo transcurrido ha sido excesivo, si se toma en cuenta que ni siquiera ha finalizado la investigación preparatoria, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia y el de ser juzgado en un plazo razonable, contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En consecuencia, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 10-013161-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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