Sentencia nº 06015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003765-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-003765-0007-CO Res. Nº 2011006015

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veintiocho minutos del once de mayo del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.E.R.R., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela, en su condición de Apoderado Generalísimo de TAXIS UNIDOS AEROPUERTO INTERNACIONAL JUAN SANTAMARÍA S.A.; contra EL INCISO M) DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 7593, “LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORADE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 29 de marzo del 2011, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso m) del Artículo 41 de la Ley número 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Alega que la norma establece las causales de revocatoria de la concesión o permiso de transporte, pero en el inciso m) que otras causales serán las que establecidas en la ley, la concesión o el permiso. En ese sentido, alega el actor que la norma contraviene el principio de tipicidad, que exige que la conducta constitutiva de delito se realice a través de un tipo, en el que se establezcan las circunstancias necesarias para que el destinatario de la ley puede establecer si una determinada acción resulta o no subsumible en un tipo penal y como tal constituye un delito. Afirma que la tipicidad es una los contenidos esenciales del principio de legalidad en materia sancionatoria y penal, en el sentido que para que una conducta sea constitutiva de delito, es necesario que esté tipificada, es decir, que se encuentre plenamente descrita en una norma. Aduce que según la jurisprudencia constitucional, los tipos penales deben estar estructurados básicamente, como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena). Manifiesta que no existe una norma constitucional que regule específicamente la potestad sancionadora del Estado en el ámbito, ni que establezca sus límites. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de la CIDH como la de la Sala Constitucional han reconocido expresamente que los contenidos esenciales del principio de legalidad penal son también aplicables a los procedimientos sancionatorios administrativos, según lo dispuesto por el artículo 39 constitucional y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aduce que la norma impugnada viola el contenido esencial de la tipicidad, por cuanto remite genéricamente a la ley para el establecimiento de sanciones en materia de servicios públicos, sin especificar a cual o cuales leyes se refiere, lo cual produce una gran incertidumbre entre los concesionarios y permisionarios de servicios públicos sujetos a la regulación de la ARESEP. En la praxis esta falta de tipicidad del artículo impugnado permite incluso que se apliquen normas derogadas para establecer sanciones administrativas, como ocurrió en la sentencia impugnada en casación. Sostiene que el inciso m) del artículo 41 es, parcialmente, una norma penal en blanco, que no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional español para su validez. En efecto se trata de una norma penal incompleta en las que la conducta sancionada no se encuentra exhaustivamente prevista en ella, por lo que se debe acudir a otra norma para su integración. Aunque el reenvío es expreso, no está justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma sancionadora. Se debe hacer la excepción en el caso en que la norma impugnada remite a una concesión o permiso, pues en estos casos, sí se cumple con el principio de tipicidad, dado que en cada concesión o permiso están expresamente indicadas las causales de revocación por incumplimientos contractuales del respectivo concesionario o permisionario. Además, reclama que la norma cuestionada no contiene el núcleo esencial de la prohibición, de manera que no satisface la exigencia de certeza, es decir, no se le da suficiente concreción a la sanción, porque la conducta calificada como objeto de la sanción no está precisada del todo con el complemento indispensable de la norma a la que remite. La norma en cuestión remite simplemente, a la ley, sin especificar a cuál o cuáles leyes, lo que obviamente no satisface la exigencia de certeza, dado que no tipifica cuál es la conducta concreta sancionada con la pena de revocatoria de la concesión o permiso.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que ante la Sala Primera de la Corte, se tramita el expediente 10-000345-1027-CA, para conocer el recurso de casación interpuesto por Taxis Unidos Aeropuerto Internacional J.S.S.A., contra ARESEP.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

  4. -

    En losprocedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada CalzadaMiranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser aportadas por los accionantes, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala. En el caso concreto, pese a que se cumplen los requisitos formales para plantear un proceso de esta naturaleza, la acción resulta inadmisible por los motivos que se analizarán a continuación.

    II.-

    OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso m) del Artículo 41 de la Ley número 7593, “Ley de la Autoridad Reguladorade los Servicios Públicos” el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo41.-

    Revocatoria de concesión o permiso

    Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad Reguladora,las siguientes:

    a) [ …]

    m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.”

    Alega el accionante que la norma impugnada es contraria al principio de tipicidad de las normas sancionadoras en materia administrativa, el cual se encuentra recogido en los artículos 39 de la Constitución Política y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reclama que la norma es parcialmente una norma penal en blanco, porque la conducta calificada como objeto de la sanción no está precisada, lo que permite la libre interpretación del juez. Alega que al disponer la revocatoria del permiso por las causales que establezca la ley en forma general, sin indicar a cuál ley se refiere, crea incertezajurídica.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. El accionante reclama que la norma impugnada vulnera el principio de tipicidad y constituye una norma penal en blanco, porque la conducta calificada como objeto de la sanción no está precisada, lo que permite la libre interpretación del juez o de la Administración. Alega que al disponer la revocatoria del permiso por las causales que establezca la ley, en forma general, sin indicar a cuál ley se refiere, crea incerteza jurídica. No obstante lo anterior, esta S. en reiteradas ocasiones, ha considerado que el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no se aplica de la misma forma que en el Derecho Penal, por cuanto las condiciones para ambos son diferentes. En primer término, las conductas a sancionar en materia disciplinaria, no son reserva de ley, por lo que pueden ser establecidas vía reglamento, en virtud de la potestad reglamentaria de algunos órganos. Además, en esta materia surge la necesidad de utilizar conceptos jurídicos indeterminados o de remitir a otras leyes, las cuales deberán interpretar y aplicar los órganos encargados, ya que las faltas sancionables lo son en razón del incumplimiento de deberes y cada una de esas conductas pueden variar y tener diferentes niveles de gravedad, lo que hace imposible su tipificación. En ese sentido, no resulta inconstitucional la utilización de normas abiertas para sancionar conductas en el régimen de disciplinario, siempre que estos conceptos permitan ser concretados (ver en igual sentido las sentencias 12402-04, 9685-2001, 7631-2001, 9389-2001, 454-2001, 1265-95, 5594-94 y 1877-90). En el presente caso, el accionante alega que la norma es abierta porque remite a la ley, sin indicar cuál es la conducta a sancionar, o cuál es la ley a la que remite, lo cual a su juicio es contrario al principio de tipicidad. Sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, la utilización de una norma abierta o la remisión a otra ley en materia administrativa disciplinaria, no resulta inconstitucional, dada la dificultad material que existe para definir con exactitud todas y cada una de las conductas que pueden ser consideradas como causales para la revocatoria de un permiso o concesión de transporte público. Por otra parte, hay que tomar en cuenta, que en materia administrativa existe una amplia gama de normas y principios que conforma el Derecho Administrativo, las cuales deben ser aplicadas e interpretadas por los diferentes órganos y entes de la Administración, en forma integral y no aisladamente. Específicamente, en el caso de los permisos o concesiones de transporte público, existen diferentes normas relacionadas con su otorgamiento, control y eliminación, por lo que es posible encontrar varias normas, en las que se contemplen distintas clases de causales de revocatoria, sin que éstas sean excluyentes. En consecuencia, al momento de aplicarse dichas normas deben, necesariamente, analizarse en conjunto e incluso hacer remisiones a otras leyes, a fin de evitar contradicciones entre sí. Así las cosas, no es contrario al Derecho de la Constitución, la remisión a la ley que establecela norma impugnada.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Por lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción,toda vez, que la norma no es inconstitucional.

    Portanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

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