Sentencia nº 00414 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001549-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001549-0643-LA

Res: 2011-000414

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.E.C.P., unión libre, estibador, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S.C.; y del demandado, la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle "1) ....la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se me reconozca ese derecho, por la suma que en derecho corresponde; 2) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto del 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie; 3) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto de 2006 y hasta su efectiva cancelación; 4) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; 5) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 6) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa; 7) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 8) Al pago de ambas costas por esta acción".

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado O.C.C., por sentencia de las quince horas diez minutos del ocho de noviembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia FALLO: En cuanto a las excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, la de caducidad y la genérica sine actione agit se rechazan. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por R.E.C.P. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor R.F.E.. Se condena al demandado a cancelar al actor por concepto de indemnización complementaria el monto de ocho mil quinientos dólares o su equivalente al tipo de cambio al momento en que finalizó la relación laboral. Asimismo, se le condena a la institución demandada al pago de intereses, sobre esta suma, al tipo de ley sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, desde el once de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se condena al demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se rechazan las pretensiones sobre los ajustes de los conceptos de la liquidación en que pretende se incluya un 50% adicional por concepto de salario en especie, así como de los intereses sobre estas pretensiones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y K.B. R., por sentencia de las ocho horas diez minutos del dos de febrero de dos mil once, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al debido proceso legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en lo apelado, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el nueve de marzo de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA ENTIDAD DEMANDADA: A) No se admitió la prueba que para mejor proveer se propuso en la segunda instancia con sustento en el artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo, argumentando el ad quem para su declinación que la aceptación de ese tipo de probanzas era una facultad discrecional del juzgador; cuando, en realidad, de la norma citada se colige que su ofrecimiento constituye una potestad de los litigantes, la cual, de ejercerse, ha de ser respetada por los administradores de justicia. B) De conformidad con la cláusula 75 de la convención colectiva institucional, la indemnización complementaria no estaba ideada para los trabajadores eventuales u ocasionales, como lo fue el actor durante los primeros cinco años de su relación laboral. Consecuentemente, a la luz del principio de legalidad, únicamente cabría reconocerle para efectos de tal indemnización el tiempo transcurrido desde que hubiese sido nombrado fijo, mas en el caso de marras el accionante prestaba sus servicios de manera intermitente, cuando lo convocaban para cargar o descargar mercadería. Lo anterior significa que nunca laboró el mes entero, resultando las planillas de la CCSS un instrumento inútil para determinar cuántos días efectivamente trabajó el actor a lo largo de la relación laboral, dado que si un obrero presta sus servicios un solo día y es reportado a la Caja, para efectos de la entidad aseguradora es como si hubiese laborado todo el mes. C) El mismo tribunal que dictó la sentencia aquí objetada emitió el voto n° 208-L-08 de las 15:15 horas del 6 de agosto de 2008, en una contienda idéntica a la que ahora nos ocupa, dándole la razón al INCOP en cuanto a que, a tenor del numeral 75 de la convención colectiva, el derecho a la indemnización complementaria era exclusivo de los servidores permanentes, convirtiéndose tal disparidad de criterios en una fuente de inseguridad jurídica. D) La litis ha debido haber sido resuelta sin especial condenatoria en costas, en vista de que solo algunas de las pretensiones del demandante prosperaron (folio 145).

    II.-

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2007, el señor R.E.C.P. formuló una demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), cuya petitoria se redactó así: “1) Se me pague la indemnización contemplada en el artículo 25 de la convención colectiva, de manera que se me reconozca ese derecho, por la suma que en derecho corresponde. 2) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el 11 de agosto de 2006, tomando ahora como factor para su cálculo el promedio de los últimos 6 salarios mensuales brutos percibidos y un 50% adicional por concepto de salario en especie. 3) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el 11 de agosto de 2006 y hasta su efectiva cancelación. 4) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo un 50% adicional sobre el 8.33% del salario percibido para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente. 5) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste producto de esta demanda. 6) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo un 8.19% del salario devengado (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional) para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de los años que laboró para la empresa. 7) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste producto de esta demanda (sic). 8) Al pago de ambas costas de esta acción” (folio 4). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las defensas de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica de sine actione agit (folio 24). En la sentencia de primer grado se dispuso: “En cuanto a la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado, las excepciones de falta de legitimación, falta de interés, la de caducidad y la genérica sine actione agit se rechazan. Se declara parcialmente con lugar la demanda (...). Se condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de indemnización complementaria el monto de ocho mil quinientos dólares o su equivalente al tipo de cambio al momento en que finalizó la relación laboral. Asimismo se le condena al pago de intereses sobre esta suma (...) desde el once de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se rechazan las pretensiones sobre los ajustes de los conceptos de la liquidación en que pretende se incluya un 50% adicional por concepto de salario en especie, así como los intereses sobre estas pretensiones” (folio 107). Tal veredicto fue atacado por el INCOP (folio 118), mas el superior le impartió confirmatoria (folio 129).

III.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: A pesar de que en el recurso de apelación presentado por el INCOP se dijo que se anexaban unos documentos en ese carácter, lo cierto es que se olvidó allegarlos. Por eso, el tribunal no hizo manifestación alguna en torno al tema de la prueba para mejor proveer; es decir, nunca externó los razonamientos que se critican en el recurso de tercera instancia rogada, motivo por el cual los reparos en este sentido carecen de asidero fáctico y jurídico.

IV.-

ACERCA DE LA INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA: Los reproches identificados con la letra B) en el primer considerando de esta resolución no son atendibles, habida cuenta que no formaron parte del marco del debate (trabado con la demanda y su contestación), por lo que la Sala no podría entrar a conocerlos sin violentar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. En efecto, al responderse la demanda nunca se arguyó que don R. careciese de derecho al resarcimiento en cuestión por no ser un empleado fijo, sino ocasional; tampoco se acotó nada respecto a que no laborase el mes entero sino tan solo algunos días, cuando lo llamaban a cargar y descargar mercadería. En todo caso, como lo apuntaron los juzgadores de los estadios precedentes, reiteradamente la Sala ha señalado que la convención colectiva del INCOP no contempla la exclusión o diferenciación entre trabajadores permanentes y eventuales invocada por la entidad accionada en lo que concierne a la indemnización complementaria, correspondiéndole dicho rubro tanto a unos como a los otros en virtud del principio de igualdad, existiendo numerosos antecedentes entre los cuales pueden mencionarse nuestros votos n° 831-08, 889-08, 890-08, 895-08, 969-08, 1007-08, 276-09, 984-09, 1117-09, 102-10 y 786-10, los que se omite transcribir en aras de no incurrir en tediosas repeticiones, habida cuenta que tanto el a quo como el ad quem ya lo hicieron en sus respectivos fallos. Por otro lado, en lo que atañe al tiempo realmente laborado por el actor -el cual, según quien recurre, no puede extraerse con certeza de las planillas de la Caja dado que allí se consigna como si hubiese laborado meses completos cuando, por el contrario, solo prestaba sus servicios algunos días del mes-, hemos de recalcar que esa es la única prueba que consta en el expediente sobre la antigüedad acumulada por el señor C.P. (folios 13-20 y 84), siendo que en el recurso de apelación el INCOP sugirió para mejor proveer una documentación que supuestamente acreditaba cuántos fueron los días que verdaderamente laboró el actor, mas de manera negligente obvió traer tales registros (lo que, valga hacer notar, justifica que el tribunal no se pronunciara sobre el agravio de la apelación atinente a este tema, por lo que no existe ningún criterio de aquel órgano que esta S. pueda revisar, a lo que se limita su competencia), incumpliendo de este modo con la carga probatoria que le incumbía.

V.-

COSTAS: El ruego de exoneración en estos gastos no puede ser examinado por los/as suscritos/as, ya que el fundamento en que se basa (a saber, el acogimiento parcial de las pretensiones) no es sino hasta estas alturas que se plantea (ordinal 608 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta materia gracias al artículo 452 del Código de Trabajo). El juzgador de primera instancia condenó en costas al INCOP y dicha institución, en su apelación, simplemente pidió que el juicio se fallara sin especial sanción en dichas erogaciones, sin especificar -como sí lo hace ahora, a destiempo- con sustento en cuál de todas las hipótesis de absolución enunciadas en el canon 222 del Código Procesal Civil debía procederse de esa forma. Precisamente como la súplica no fue debidamente motivada, el ad quem no realizó ninguna consideración al respecto, por lo que no media un razonamiento del órgano de alzada que la Sala pueda cotejar, a lo que se circunscribe nuestra función.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada, no sin antes advertir que el INCOP no hizo llegar a la Sala la copia prometida de la resolución n° 208-L-08 del Tribunal de Puntarenas, por lo que la queja referente a la disparidad de criterios provenientes de un mismo despacho judicial -alegadamente generadora de inseguridad jurídica- se encuentra absolutamente ayuna de prueba; pero, en cualquier caso, ello podría explicarse por el diverso material probatorio recopilado en cada expediente, o por una distinta integración del órgano, o simplemente por un cambio de opinión -lo que no está vedado en nuestro ordenamiento jurídico-, siendo lo esencialmente relevante que la jurisprudencia emanada de esta Sala sobre el punto objeto de discusión ha sido uniforme a lo largo de los años, despejándose de este modo cualquier incertidumbre.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

Yaz.-

2

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