Sentencia nº 06390 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005798-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110057980007CO*

EXPEDIENTE N° 11-005798-0007-CO

PROCESO: RECURSO DEAMPARO

RESOLUCIÓN Nº2011006390

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y catorce minutos del dieciocho de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.H., cédula de identidad 0-000-000, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 17 de mayo de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que labora en el CTP R.C.B. como profesora de Inglés, con Grupo Profesional MT6. Refiere que este año la nombraron en 40 lecciones académicas y consecuentemente se le suprimió el recargo de 40 % que hasta esa fecha había devengado por trabajar hora reloj. En este sentido, reclama que, sin tomar en cuenta sus atestados y su idoneidad, la Administración autorizó a otro funcionario para trabajar en las lecciones de Inglés Conversacional, aún cuando éste solamente cuenta con categoría MT4. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala, en múltiples oportunidades, ha declarado que los sobresueldos que dependan de alguna condición para ser otorgados, no constituyen un derecho adquirido que se incorpore al salario propiamente dicho, toda vez que su otorgamiento depende de las condiciones objetivas por las cuales fue reconocido. Por lo tanto, cuando esas circunstancias cesan, no resulta arbitrario que la Administración lo revoque en forma unilateral. En el caso concreto de los recargos, en sentencias tan recientes como el pronunciamiento Nº 2011-003681 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil once, la Sala dispuso lo siguiente:

    […] Debe recordarse que esta S. ha señalado que el desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el trabajador al que se le asigna y que obligue a la Administración a mantenerle en esa condición. Generalmente la asignación de tales recargos —por obedecer a la necesidad de prestación del servicio en un momento determinado—, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de labores específicas, siendo que, lógicamente, su valor deberá ser determinado por la autoridad recurrida con fundamento en criterios técnicos y objetivos que son propiamente de su interés y de su competencia (ver en ese sentido sentencia número 2003-09533 de las doce horas veintiocho minutos del cinco de septiembre del dos mil tres y 2006-7717 de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del treinta de mayo del dos mil seis, entre otras). Por tal razón, el recargo constituye un ‘plus’ o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno.

    Precedente que es aplicable al caso en estudio.

    II.-

    Por lo demás, si la recurrente considera que el funcionario nombrado en las lecciones de Inglés Conversacional carece de idoneidad, deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Portanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino MoraM.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    J.A.G.

    EXPEDIENTE N° 11-005798-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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