Sentencia nº 00650 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-200660-0634-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-200660-0634-PE

Res: 2011-00650

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas diez minutos del treinta de mayo deldos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Z c.c "[…]", mayor, costarricense, cédula de identidad […], soltero, comerciante, hijo de […]; por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso, los Magistrados C.E.N., R.S.R., J. Q.C., L.G.V. y J.C.M., en calidad de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado A.G.R. como defensor privado del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 126-2009, dictada a las catorce horas treinta minutos del once de junio de dos mil nueve, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede P.Z., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 30 y 117 del Código Penal; 1 a 5, 9, 37, 39, 111, 112, 114, 116, 119, 141, 142, 265 a 267, 270, 303, 360 a 366 del Código Procesal Penal; 122 a 124, 128 de la reglas Vigentes sobre la Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, este Tribunal resolvió: absolver de toda pena y responsabilidad al encartado Z por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de J. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria contra el demandado civil Z, incoada por la actora civil M.S. dicta está sentencia sin especial condenatoria en costas, tanto en la parte penal como en la civil. Se ordena el cese de toda Medida Cautelar vigente. Se ordena, una vez firme la sentencia, el levantamiento de la anotación de gravamen del vehículo placas […], marca MAZDA, estilo PICK-UP. Se ordena una vez firme la sentencia la entrega en forma definitiva del vehículo placas […], marca MAZDA, estilo PICK-UP al señor Z, propietario registral del vehículo. Quedan todas las partes debidamente notificadas en forma oral.” (sic). (fs.) M.N.C.. M.J.V.. J.L.C.D.. JUECES

  2. Contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas T.G.C., representante del Ministerio Público, y N.M.P.A., abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, interpusieronRecurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

La licenciada T.G.C., en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia oral dictada por el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, S.P.Z., número 126-2009, de las 14:30 horas, del 11 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal absolvió de toda pena y responsabilidad a Z por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de J. Motivo por la forma. Comoúnico alegato aduce falta de fundamentación probatoria intelectiva. El órgano juzgador le otorgó total credibilidad a la versión del imputado, quien declaró que en el momento preciso de los hechos no se percató que había colisionado la bicicleta, lo cual es ilógico tratándose de un accidente de alcance (por el tipo de daños presentados por el vehículo) que ocurrió en una recta larga donde había plena visibilidad. En su criterio, la única explicación razonable y coherente es que el acusado se haya distraído en la conducción de su vehículo faltando a su deber de cuidado y se haya salido de la vía atropellando por el espaldón al ciclista y no como erróneamente lo analizó el Tribunal. De la prueba testimonial se desprende que fue factible que Z se saliera de la carretera al existir suficiente espacio en el espaldón y la zona verde ubicada contiguo a éste. Si bien no se contó con un testigo presencial de los hechos por la soledad de la zona, existen indicios suficientes que hacen suponer que el ofendido se desplazaba por el espaldón. Los juzgadores no valoraron el testimonio del Oficial del Organismo de Investigación Judicial quien, claramente indicó, que en esa área había zona verde y que el día del accidente se encontraba soleado y seco, descartando que ante la posibilidad de que el vehículo se saliera de la vía, necesariamente tuviera que quedar algún tipo de huella sobre el zacate. Considera que debió tomarse en cuenta que el oficial de tránsito tardó aproximadamente entre veinticinco y treinta minutos en llegar al lugar, tiempo suficiente para que el zacate que había sido aplastado por las llantas retomara su posición original.El reproche no resulta atendible. Con miras a explicar las razones por las que se debe rechazar el alegato planteado, resulta oportuno conocer los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados: “Que el día 11 de noviembre del año 2005, al ser aproximadamente las catorce horas y quince minutos, el señor J conducía su bicicleta marca Optimist, por el sector de […], específicamente por la ruta N° 2, kilómetro 166, en sentido sur-norte, sobre la Carretera Interamericana, por la orilla derecha de la carretera, específicamente por el espaldón. Por su parte, el encartado Z conducía el vehículo marca Mazda, tipo pick up Campu, placa […], por ese mismo sector de […], en la ruta N° 2, kilómetro 166 en sentido sur-norte. Que se realizó una colisión entre la bicicleta y el vehículo que conducía el señor Z, lo que dio como resultado la muerte del ofendido J” (ver archivo c000009061144024, secuencia de las 14:40:24 a las 14:59:59 horas, del 11 de junio de 2009, segmento de las 14:47:00 a las 14:48:40 horas). De acuerdo con el a quo: “…No se logró acreditar la falta al deber de cuidado que le ha venido atribuyendo la representación del Ministerio Público, específicamente que el vehículo se salió de la vía y atropelló al señor J en la calzada por donde éste viajaba…” (ver archivo c000009061144024, secuencia de las 14:40:24 a las 14:59:59 horas, del 11 de junio de 2009, segmento de las 14:48:45 a las 14:49:20 horas). Para proceder con el análisis del presente asunto, debemos partir de que la dinámica del accidente no fue observada por ningún testigo presencial. En su declaración, el imputado afirmó haberse sentido sorprendido por los hechos, pues se dio cuenta del atropello hasta el momento en que paró y observó un cuerpo en la parte trasera del vehículo (ver archivo c000009061115000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:33:02 horas, del 11 de junio de 2009, segmento de las 15:23:00 a las 15:23:45 horas). El fallo absolutorio se sustentó también en la deposición del oficial de tránsito W, quien elaboró el croquis (cfr, folio 6) y realizó una inspección (cfr, folios 7 a 10) que le permitió concluir que la colisión se dio dentro de la calzada, sin que se pudiese determinar que el vehículo saliera de la carretera (ver archivo c000009061115000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:33:02 horas, del 11 de junio de 2009, segmento de las 15:14:40 a las 15:16:15 horas). Dicho testimonio se complementa con el Dictamen de Análisis Criminalístico de folios 34 a 36 en el que se consigna que el punto de impacto se ubicó en el carril sur-norte, en una zona cercana al inicio de la huella de arrastre. Contrario a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, los jueces valoraron debidamente la declaración de R, quien como Oficial del Organismo de Investigación Judicial, pudo constatar los daños presentados por el vehículo y la bicicleta del ofendido. Si bien, en un primer momento dicho testigo manifestó que el impacto se había dado dentro del espaldón, posteriormente dijo que no tenía alguna base para arribar a esta conclusión (ver archivo c000009061115000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:33:02 horas, del 11 de junio de 2009, segmento de las 15:16:16 a las 15:17:35 horas), por lo que en este sentido no aportó datos significativos que permitiesen arribar al dictado de una sentencia condenatoria. En el caso examinado, a través de su propia valoración de la prueba, la recurrente estructura diversas hipótesis que no tienen la virtud de invalidar lo resuelto, pues el material probatorio incorporado en el contradictorio fue insuficiente para desvirtuar la declaración del imputado. Tal y como lo expusieron los jueces, no se logró demostrar que el justiciable, faltando al deber de cuidado, se saliera de la vía y atropellara a J con su vehículo (ver archivo c000009061115000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:33:02 horas, del 11 de junio de 2009, segmento de las 15:18:40 a las 15:22:05 horas). Desde esta perspectiva, independientemente de que la gestionante no lo comparta, se aprecia que los juzgadores individualizaron las pruebas, las analizaron en forma conjunta y consignaron en el fallo las razones de hecho y de derecho que les permitieron absolver de toda pena y responsabilidad a Z por el delito de homicidio culposo. En razón de lo expuesto, se desestima el reclamo.

II.-

Recurso de casación presentado por la licenciada N.M.P.A., en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, en representación de la actora civil M. Motivo por la forma. En la única queja refiere falta de fundamentación probatoria intelectiva. Expone los mismos argumentos planteados por la representación fiscal, protestando adicionalmente que el Tribunal declarara sin lugar la acción civil resarcitoria únicamente por no haberse demostrado la falta al deber de cuidado del imputado (demandado civil) que motivó la absolutoria en cuanto a la causa penal. No se acoge el reclamo. En vista de que la impugnante aduce los mismos argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público, respecto a la falta de fundamentación probatoria intelectiva, al haber sido tema de discusión en el Considerando I del presente fallo, se hace innecesario entrar a analizar los mismos, no obstante, se procede a resolver el punto cuestionado sobre la acción civil resarcitoria. Esta S. ha podido constatar que la decisión del órgano juzgador de no conceder los extremos civiles reclamados se encuentra apegada a Derecho, al no haberse logrado acreditar que el fatal resultado obedeciere a una falta al deber de cuidado de Z en los términos apuntados en la acción civil. Los jueces claramente señalaron que no siempre que se dicta una sentencia absolutoria, procede automáticamente el rechazo de la pretensión civil, sin embargo, en este caso la decisión obedeció a que no se configuró un injusto civil (ver archivo c000009061115000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:33:02 horas, del 11 de junio de 2009, segmento de las 15:26:00 a las 15:28:25 horas). La sola circunstancia de que se haya atropellado al occiso no es suficiente para estructurar una relación de causalidad que genere responsabilidad civil. Tal y como lo ha dicho esta Cámara en otras oportunidades, cuando se está en presencia de un homicidio culposo lo relevante es que el nexo causal entre la conducta del demandado civil (hecho generador) y el resultado dañoso (muerte) esté claro en los hechos civiles y, que a la vez, se haya acreditado en la sentencia. El Tribunal expuso de forma suficiente las razones por las cuales declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, indicando precisamente que no se pudo determinar en juicio la existencia de un nexo causal entre el hecho generador y la muerte de J. Así las cosas, al no estarse en presencia del vicio alegado, se declara sin lugar el reclamo.

Por Tanto:

Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. NOTIFÍQUESE.

Carlos Manuel Estrada N.

Jeannette Castillo M.

Lilliana García V.

Jenny Quirós C.

Rafael Angel Sanabria R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR