Sentencia nº 06997 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2011

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-004763-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:11-004763-0007-CO

Res. Nº2011006997

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo, interpuesto por A.E.M., mayor, con cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Liberia.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de abril de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia. Señala que por acción de personal número 1514-2010 del nueve de diciembre de dos mil diez se le notificó formalmente su designación como Asistente de Proveeduría. Sin embargo, por acción de personal número 322-2011 del catorce de marzo de dos mil once, se le comunica cese de nombramiento en período de prueba. Contra dicho acto interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por oficio número PRH-022-2011, el Encargado de Recursos Humanos rechaza la revocatoria y eleva la apelación para ante el Alcalde, sin que a la fecha dicho funcionario haya resuelto lo impugnado, y mientras tanto se nombró interinamente a otro trabajador en el puesto que ella venía ocupando. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de mayo de 2011, informa bajo fe de juramento L.G.C.D., Alcalde Municipal de Liberia, que la recurrente ha venido siendo nombrada interinamente en diferentes puestos por períodos definidos con pleno conocimiento en cada uno del inicio y conclusión de cada nombramiento, según las acciones de personal que se emitieron en cada nombramiento que se le realizó. Refiere que la última acción de personal fue la número 1514-2010, donde se le nombró interina y en periodo de prueba por tres meses, de acuerdo al artículo 133 del Código Municipal y la propia jurisprudencia de la Sala, según sentencia No. 2010-17976. Indica que es cierto que la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, revocatoria que efectivamente fue resuelta por Recursos Humanos, sin embargo la apelación se encuentra pendiente de resolución por la Alcaldía Municipal, por cuanto se está aún dentro del plazo que otorga el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, dado la complejidad del asunto. En el presente caso, dicho plazo no ha transcurrido, por lo que no hay lesión alguna a los derechos de la recurrente. Refiere que ciertamente la recurrente fue cesada mediante acción de personal número 322-2011 del puesto que venía ocupando como asistente de la Proveeduría Municipal, por lo que al quedar la plaza vacante fue necesario nombrar interinamente a otro trabajador mientras se resuelve definitivamente el asunto. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito presentado el 19 de mayo de 2011 la recurrente debate los argumentos expuestos por la autoridad recurrida en su informe.

    4- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. Como hechos de relevancia para resolver este asuntose tiene por probado que:

    1. Que por acción de personal número 1514-2010, la autoridad recurrida nombró a la recurrente en el puesto de Asistente de Proveeduría y Servicios, en forma interina y con un período de prueba por tres meses, según concurso externo AIDE-CM-2128-2010, a partir del 13 de diciembre del 2010. (ver copia de acción de personal adjunta)

    2. Que mediante acción de personal número 322-2011 con rige a partir del 14 de marzo la Municipalidad recurrida cesó a la amparada del puesto que venía ocupando como asistente de la Proveeduría Municipal, por no haber superado el período de prueba. (ver copia de acción de personal adjunta)

    3. La recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del cese emitido en la acción de personal número 322-2011. (hecho incontrovertido)

    4. Que el recurso de revocatoria fue resuelto y denegado por el Departamento de Recursos Humanos, sin embargo la apelación se encuentra pendiente de resolución por la Alcaldía Municipal. (hecho incontrovertido)

    II.-

    La jurisdicción constitucional en relación con pretensiones sobre extremos laborales. La jurisprudencia de la Sala es conteste en definir que la discusión sobre extremos laborales –como lo es el pago de incapacidades, la determinación de la existencia de un riesgo laboral, o la procedencia de un despido-, escapa al conocimiento de la jurisdicción constitucional, toda vez que ello debe ser cumplido ante la jurisdicción ordinaria de lo laboral. En efecto, es criterio reiterado de la Sala que «será en la sede jurisdiccional laboral que habrá de resolverse, en definitiva, si se ha configurado el alegado riesgo de trabajo, así como establecerse las eventuales prestaciones que deban otorgársele» -ver sentencia número 2006-13935, de las ocho horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil seis-, definición que es complementada cuando en sentencia número 2008-6439, de las catorce horas once minutos del veintidós de abril de dos mil ocho –reiterada, entre otras, por sentencia número 2008-12756 de las once horas diez minutos del veintidós de agosto de dos mil ocho-, definió la Sala que:

    En lo que respecta al despido dictado en contra del amparado, debe indicársele al recurrente que no corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a determinar si en su caso concreto resulta procedente la aceptación o rechazo de la incapacidad otorgada (…), y si como consecuencia de la supuesta ausencia durante dicho período es procedente su despido, tales aspectos deben ser discutidos ante la propia autoridad recurrida o en su defecto, ante la vía jurisdiccional ordinaria competente. Lo anterior, dado que esta S. no es una instancia más de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse al efecto, pues ello implicaría recibir pruebas tal y como se hace en la jurisdicción ordinaria, lo cual resultaría contrario a la naturaleza sumaria del amparo, que no se aviene bien con un sistema complicado de pruebas. Así las cosas, debe el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante la propia Administración -como en efecto realizó-, donde deberá demostrar su dicho o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas vías - y no esta Sala - las competentes para conocer y pronunciarse al respecto.

    De tal forma, toda pretensión que se tenga con respecto a estos extremos laborales, deberá ser planteada, discutida y resuelta ante las instancias administrativas y jurisdiccionales que corresponda, estando esta discusión fuera del ámbito de competencias de esta jurisdicción.

    III.-

    El caso concreto. La situación de la amparada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la amparada laboró para la Municipalidad de Liberia como Asistente de Proveeduría y Servicios en forma interina y bajo un período de prueba de tres meses a partir del 13 de diciembre de 2010. Consta, asimismo, que al no superar este período, la administración decidió dejar sin efecto el nombramiento, ante lo cual la interesada interpuso los correspondientes recursos de revocatoria con apelación en subsidio, siendo así que a la fecha no se ha resuelto aún la apelación por cuanto la administración se encuentra dentro del período legalmente establecido para conocer y resolver esta impugnación. Debe tomar en consideración la accionante, que si lo pretendido es discutir en esta vía el cese del nombramiento, que según lo indicado en el II considerando de esta sentencia dicha pretensión se encuentra fuera del ámbito de competencias de esta jurisdicción. Lo que es posible revisar es la eventual violación al derecho a la estabilidad impropia, situación que tampoco se presenta en el caso bajo estudio, pues la recurrente resultó nombrada como Asistente de Proveeduría con motivo de un concurso, y de manera específica se indicó en la acción de personal que este nombramiento tendría un período de prueba de tres meses; determinar si se cumplió cabalmente con las funciones asignadas, y si efectivamente no se superó la prueba establecida, es un asunto de legalidad ordinaria que compete dilucidarse ante las instancias administrativas o judiciales que corresponda, como efectivamente hizo la amparada al establecer la impugnación en sede administrativa. En todo caso, debe indicarse a la Municipalidad de Liberia, que en respeto al debido proceso incoado por la accionante, el efectivo cese del puesto de la amparada resulta impropio ejecutarlo cuando aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, ordenando a la autoridad recurrida reestablecer a la recurrente en el puesto por ella ocupado, hasta tanto se determine en sede administrativa la debida resolución del recurso de apelación.

    Portanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a L.G.C.D., en su condición de Alcalde Municipal de Liberia, o a quien ocupe el cargo, reestablecer los derechos laborales de la amparada, y reinstalarla en el puesto de Asistente de Proveeduría y Servicios, hasta que se resuelva el recurso de apelación por ella interpuesto contra la acción de personal número 322-2011. Se le advierte que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a L.G.C.D., en su condición de Alcalde Municipal de Liberia, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. C..-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose PaulinoHernández G.

    EXPEDIENTE N° 11-004763-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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