Sentencia nº 00442 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001172-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001172-0643-LA

Res: 2011-000442

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del tres dejunio de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.G.F., misceláneo, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, representado por su apoderado especial judicial el licenciado R.F.E., casado. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado E.A.G.M., vecino de Heredia. Todos mayores y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al instituto demandado al pago de los siguientes extremos: intereses de los montos rebajados del aporte a la Operadora de Pensiones, dos tantos iguales y adicionales en el preaviso y la cesantía, salario en especie en las prestaciones laborales, diferencia de los cincuenta mil dólares; diferencias en vacaciones y las prestaciones, los sobresueldos, intereses y ambas costas.

  2. -

    El apoderado general judicial del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado E.C.C., por sentencia de las diez horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia se RESUELVE: Se rechaza la excepción de falta de derecho en lo concedido y se acoge en lo denegado, las excepciones de de falta de legitimación tanto activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica de sine actione agit se rechazan. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por J.G.F., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO (INCOP), representada por su apoderado especial judicial, el licenciado R.F.E.. Se RECHAZAN las pretensiones correspondientes: a) el pago de dos tantos iguales y adicionales a las prestaciones por despido unilateral por parte de la demandada, b) pago del supuesto reajuste por salario en especie, c) pago de la diferencia de los cincuenta mil dólares, d) pago de diferencias de vacaciones, e) pago de diferencias en las prestaciones, f) las diferencias en vacaciones, aguinaldo, anualidades, salario escolar, reajustes de salario por costo de vida y “demás rubros salariales”, originadas en virtud del reconocimiento que en esta resolución se hace del salario básico o sobresueldo. Se ACOGEN y en consecuencia SE CONDENA a la institución demandada a cancelar al actor: a) el pago únicamente de los intereses de ley generados por la deducción de su aporte personal a la operadora de pensiones, a saber, el monto de trescientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y dos colones con treinta y cinco céntimos (¢356.292,35), lo anterior al tenor del numeral 706 del Código Civil, debiendo pagar la parte patronal tales créditos por la mora en que incurrió, sea desde el once de agosto hasta el momento en que se reintegra ese dinero, fecha que no consta en autos, según la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar el suscrito con información requerida; b) pagar al actor el denominado salario básico o sobresueldo reclamado por todo el período en que realizó funciones como estibador ocasional, a saber desde el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el veinticinco de junio del año dos mil. Dichos cálculos se le harán al actor en sede administrativa, o en su defecto se harán en etapa de ejecución de sentencia en esta sede, por no contar en este momento el suscrito con la información necesaria a este efecto. Se condena a la accionada al pago de de intereses al tipo de ley sobre cada uno de los extremos concedidos en esta sentencia a partir del once de agosto del dos mil seis y hasta su efectivo pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d) (sic), votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1906 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia n° 79-2001).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados K.M.B.R., J.C.M. C. y Y.L.C., por sentencia de las ocho horas con quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil once, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del iter procesal y se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en loque fue motivo de agravio.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el ocho de abril de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ACTOR: Se acusa una falta de fundamentación del fallo y la indebida interpretación del artículo 222 del Código Procesal Civil, al haberse declinado uno de los extremos petitorios requeridos por el accionante, consistente en que se condenase en costas a la entidad demandada. Se expone que el a quo emitió su veredicto sin especial sanción en tales gastos por estimar que en la especie había operado un vencimiento recíproco. Dicho razonamiento fue atacado en el recurso de apelación, argumentándose que no podía hablarse de un vencimiento recíproco si no había mediado una contrademanda. El órgano de alzada le dio la razón al impugnante, pero mantuvo lo dispuesto por el inferior en grado aduciendo que al actor se le había concedido apenas una pequeña parte de sus peticiones; variando de esta manera el ad quem en perjuicio del único apelante el fundamento jurídico esbozado por el juez de primer grado. Así las cosas, se ruega revocar lo resuelto y cargarle las costas al INCOP, porque la condenatoria en esos gastos al vencido es la regla que se deriva del ordinal 221 del Código Procesal Civil, siendo que la aplicación de alguna de las excepciones contempladas en el precepto siguiente (222) debía ser debidamente motivada, lo que aquí se echa de menos. Aunado a lo anterior, la imposición de las costas al INCOP resulta justificada en vista de la mala fe que dicha institución demostró al litigar; mientras que, por el contrario, don J. actuó de buena fe (folio 223).

    II.-

ANTECEDENTES

El señor J.G.F. interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), formulando las siguientes pretensiones: “1) Pago de intereses de los montos rebajados para la operadora de pensiones; 2) pago del dos por uno por concepto de dos tantos iguales y adicionales que me corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; 3) pago del salario en especie; 4) pago de la diferencia de los cincuenta mil dólares por concepto de indemnización; 5) pago de las diferencias de vacaciones; 6) pago de diferencia de prestaciones; 7) pago de los sobresueldos; 8) pago de intereses de todas las sumas liquidadas los cuales correrán a partir del 11 de agosto de 2006 hasta el efectivo pago; 9) pago de ambas costas del proceso” (folio 2). La contestación se rindió negativamente, oponiéndose las defensas de caducidad, falta de legitimación, falta de derecho, falta de interés y sine actione agit (folio 18). En primera instancia se decidió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho en lo concedido y se acoge en lo denegado, las excepciones de falta de legitimación, falta de interés, caducidad y sine actione agit se rechazan. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se rechazan las pretensiones correspondientes: a) el pago de dos tantos iguales y adicionales a las prestaciones por despido unilateral, b) pago del supuesto reajuste por salario en especie, c) pago de la diferencia de los cincuenta mil dólares, d) pago de diferencias de vacaciones, e) pago de diferencias en las prestaciones, f) las diferencias en vacaciones, aguinaldo, anualidades, salario escolar, reajustes de salario por costo de vida y demás rubros salariales originadas en virtud del reconocimiento que en esta resolución se hace del salario básico o sobresueldo. Se acogen y en consecuencia se condena a la institución demandada a cancelar al actor: a) el pago únicamente de los intereses de ley generados por la deducción de su aporte personal a la operadora de pensiones, a saber, el monto de trescientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y dos colones con treinta y cinco céntimos, lo anterior a tenor del numeral 706 del Código Civil, debiendo pagar tales créditos por la mora en que incurrió, sea desde el once de agosto hasta el momento en que se reintegre ese dinero, fecha que no consta en autos, según la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral 1163 ibid, mismos que serán debidamente liquidados en etapa de ejecución de sentencia; b) pagar al actor el denominado salario básico o sobresueldo reclamado por todo el periodo en que realizó funciones como estibador ocasional, a saber desde el 27 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2000. Dichos cálculos se harán en sede administrativa, o en su defecto en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la accionada al pago de intereses de ley sobre cada uno de los extremos concedidos a partir del 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. Para fallar sin especial sanción en costas, el a quo consignó en el Considerando XIV que se estaba en presencia de un vencimiento recíproco, en los términos del artículo 222 del Código Procesal Civil (folio 189). El señor G.F., en el memorial de apelación visible a folio 205, solicitó que se le cargasen las costas del proceso al INCOP, de conformidad con la regla fijada en el canon 221 del Código Procesal Civil en el sentido de que el perdidoso debía correr con las costas del juicio, siendo que en el sublitem no operó ningún vencimiento recíproco habida cuenta que no existió contrademanda. El tribunal prohijó el criterio sometido a su revisión, indicando que si bien el inferior se equivocó al mencionar un vencimiento recíproco, dado que no medió contrademanda, lo cierto del caso era que la mayor parte de las pretensiones (algunas de ellas exageradas) no tuvieron éxito, siendo ese otro de los supuestos previstos en el canon 222 del Código Procesal Civil para fallar sin especial pronunciamiento en costas (folio 212).

III-.ANÁLISIS DEL CASO: Es verdad que la norma 221 del Código Procesal Civil (a la que remite el artículo 452 del Código de Trabajo) estatuye la regla de imponerle al vencido las costas de la litis. Sin embargo, el numeral siguiente (222) enlista algunas causales de absolución en tales erogaciones: “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o la contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o la reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco” (no subrayado en el original). Ciertamente, el razonamiento del a quo para fallar sin costas no fue del todo atinado, ya que no cabía pensar en un vencimiento recíproco porque no hubo contrademanda. Ahora bien, los jueces superiores enmendaron el yerro y explicaron que la resolución sin especial condena en costas obedecía al acogimiento parcial de las pretensiones (lo que denota que sí existió una debida fundamentación, puesto que incluso se confeccionó una lista de todas las peticiones del actor, desglosándose cuáles prosperaron y cuáles no), que era otra de las causales de exención incluidas en el artículo 222 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no existe motivo alguno para variar lo resuelto, habida cuenta que solo una ínfima porción de los requerimientos del actor tuvo eco en sentencia. El tema de la buena o mala fe de los combatientes para efectos de la condenatoria en costas no puede ser examinado por la Sala debido a que se trata de un aspecto novedoso que no se ventiló de previo ante el tribunal. Debe recordarse que el ordinal 608 del Código Procesal Civil (aplicable en materia Laboral en virtud del canon 452 del Código de Trabajo) manda: “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (...)”. En todo caso, el punto de la buena fe carece de relevancia, al estarse en presencia de otro de los supuestos de exención enumerados por la norma (acogimiento parcial de las pretensiones). Finalmente, ninguna reforma hubo en perjuicio del apelante ya que el ad quem mantuvo incólume lo decretado por el juez de primera instancia, o sea que no efectuó ningún cambio en el “por tanto”, limitándose a confirmar la resolución venida en alzada.

IV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso incoado, procediéndose a confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

JuliaVarela Araya

Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez

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