Sentencia nº 00469 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2011

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001281-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001281-0643-LA

Res: 2011-000469

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del tres de junio de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.C.C., ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., casado, administrador de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados É.A.G.A. y É. G.M.; y del demandado, la licenciada R.V.V. E., casada. Todos mayores, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al cancelarle intereses de los montos rebajados para la operadora de pensiones, dos por uno por concepto de dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, diferencia de los cincuenta mil dólares, diferencias en vacaciones y prestaciones, sobresueldo que se le reconoce a los trabajadores fijos, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado O.C.C., por sentencia de las catorce horas quince minutos del treinta de julio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: Se rechazan las excepciones de pago y falta de derecho en lo concedido y se acogen en lo denegado, se rechazan las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica de sine actione agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por L. CANALES CRUZ contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su gerente general W.C.M.. Se rechazan las pretensiones correspondientes a) al pago de dos tantos iguales y adicionales a las prestaciones legales por despido unilateral, b) el importe correspondiente a un 50% del salario en especie por concepto de alimentación, servicios médicos y transporte que de manera gratuita le facilitaba la demandada al actor, c) diferencia en el importe pagado por vacaciones, d) pago de diferencia de prestaciones por los días 12 y 13 de agosto de 2006. Se acogen y en consecuencia SE CONDENA a la institución demandada a cancelarle al actor, a) la suma de catorce mil cuarenta y tres colones con ochenta y cinco céntimos (¢14.043,85), por concepto de retención del aporte de operadora de pensiones, siendo este monto los intereses generados por la deducción de su aporte personal (sic) operadora de pensiones sobre el monto de cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiséis colones con cinco céntimos (¢443.426,05), se conceden el pago únicamente de los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales créditos por la mora en que incurrió, estimados del once de agosto a la fecha en que se hizo el depósito, al 10 noviembre 2006 según la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, b) a cancelarle al actor diez mil dólares ($10.000,00), por diferencia de indemnización complementaria pagada en defecto con respecto al tiempo total laborado por el actor para la demandada, y c) las diferencias salariales por salario base o sobresueldo que le correspondan al actor así como el ajuste respecto aguinaldo, vacaciones y salario escolar, que de estos importes se deriven, con respecto al período en que el actor laboró de manera ocasional o interina para la demandada, importe que podrá ser liquidado por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar el suscrito con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho semestre. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos condenados, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados K.M.B.R., J.C.M.C. y Y.L. C., por sentencia de las trece horas quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil once, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del iter procesal y se REVOCA la sentencia de primera instancia en lo que fue motivo de agravio, declarando sin lugar la petición sobre el rubro denominado sobresueldo, así como el ajuste respecto aguinaldo, vacaciones y salario escolar, que de ese importe se derive, acogiendo al efecto la excepción de falta de derecho.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales presentados el seis y ocho de abril, ambos de dos mil once, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor invocó en la demanda que laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico desde el 23 de mayo de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006. Indicó que a consecuencia del proceso de modernización se le despidió en forma unilateral y con responsabilidad patronal. También dijo que con anterioridad al 23 de mayo de 1986 laboró en forma interina por seis años. Por otro lado, manifestó que la entidad demandada le rebajó de sus prestaciones un monto por concepto de operadora de pensiones, el que luego se le devolvió. Señaló que durante toda la relación laboral se le brindó alimentación, transporte, atención médica y medicinas, lo que no fue tomado en cuenta en su liquidación, en la que tampoco se consideró el tiempo efectivamente laborado con la institución para efecto del pago de la indemnización complementaria. Manifestó que las vacaciones no se le pagaron conforme con la convención colectiva y, además, se le quedó adeudando el salario correspondiente al sábado 12 y domingo 13, ambos días del mes de agosto de 2006 (descanso semanal). Agregó que durante el tiempo en que laboró en forma ocasional no se le pagó el sobresueldo reconocido a los trabajadores fijos. Con base en ello, pidió que se ordenara al demandado a cancelarle cuanto sigue: intereses sobre los montos rebajados relacionados con la operadora de pensiones; dos tantos iguales y adicionales por preaviso y auxilio de cesantía; salario en especie respecto de los extremos establecidos en la demanda; diferencia por indemnización complementaria; diferencia por vacaciones y prestaciones; intereses legales sobre todas las sumas liquidadas desde el 11 de agosto de 2006 y hasta el efectivo pago; salario base o sobresueldo reconocido a los trabajadores fijos, salario escolar, anualidades y reajuste de salarios por costo de vida durante toda la relación laboral, así como las diferencias que resulten por ese concepto en los extremos de vacaciones y aguinaldo (folios 5 a 8). La parte demandada se opuso a esas pretensiones y alegó las defensas de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 15 a 19). La sentencia de primera instancia número 890-2010 de las 14:15 horas del 30 de julio de 2010 estimó parcialmente la demanda. Denegó los extremos relativos a la cancelación de dos tantos iguales y adicionales a las prestaciones legales por despido unilateral; el importe correspondiente a un cincuenta por ciento por salario en especie así como la diferencia por vacaciones y de prestaciones por los días 12 y 13 de agosto de 2006. Condenó al demandado a cancelarle al accionante cuanto sigue: catorce mil cuarenta y tres colones con ochenta y cinco céntimos por concepto de intereses legales en relación con la retención del aporte a la operadora de pensiones; diez mil dólares por diferencia de indemnización complementaria; y, diferencias salariales por salario base o sobresueldo “que le corresponda al actor” así como el ajuste de aguinaldo, vacaciones y salario escolar que se deriven “con respecto al periodo en que el actor laboró de manera ocasional o interina para la demandada”, cuya liquidación se dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Reconoció intereses legales desde el 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 171 a 198). Mediante el voto número 47-L-2011 de las 13:15 horas del 23 de febrero de 2011, el ad quem revocó la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso. Desestimó el sobresueldo pretendido así como el reajuste respecto del aguinaldo, vacaciones y salario escolar derivados de él (folios 269 a 275).

    II.-

    Ambas partes plantean recurso para ante la Sala. La apoderada especial judicial del demandado en primer término considera que se omitió hacer un análisis de la prueba para mejor resolver. A su respecto también aduce la violación al debido proceso y al derecho de defensa, al estimar que se ha resuelto en contra del espíritu del artículo 501 del Código de Trabajo, mediante el cual se introdujo una facultad para las partes “… dejando sin mención si esa facultad lo era para el Tribunal que resolvía y siendo omiso en ese sentido es irregular aplicarlo de ese modo”. Echa de menos una explicación detallada acerca de los fundamentos del fallo sobre el tema. Apunta en que se debió aceptar la prueba para mejor resolver, por cuanto conforme con el artículo 75 de la convención colectiva el pago de la indemnización complementaria no se aplica a los trabajadores ocasionales o eventuales, durante todo el periodo laborado con anterioridad al 23 de mayo de 1986 (fecha en que el actor ingresa a laborar “fijo”). Por consiguiente se insiste en que el demandado no adeuda suma alguna por diferencia en la cancelación de dicha indemnización. Por esa misma razón según el recurso se ha violentado el principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de las normas. Y agrega: “Aunado a lo anterior tenemos que en el caso concreto del actor el mismo durante sus labores ocasionales sea del mes de octubre del año 1982 al mes de mayo del año 1986, fecha en que es nombrado como interino, el actor nunca laboró un mes completo, ya que según estudios de días laborados (el cual consta en expediente y se aporta nuevamente) se deduce que el actor laboró solamente algunos días por mes”. Aduce que en un asunto idéntico al presente, el tribunal resolvió de modo distinto. Conforme con lo expuesto pide se revoque el fallo impugnado y se resuelva sin especial condena en costas. Por su parte, el apoderado especial judicial del actor alega que en la sentencia recurrida se violentó el párrafo primero del artículo 502 del Código de Trabajo, causándole grave indefensión. A su respecto, indica que mediante el escrito visible a folio 265 reclamó que el recurso de apelación interpuesto por el demandado devenía inadmisible, debido a que la personería y el poder especial judicial otorgado a la licenciada R.V.E. “… fueron certificados por el mismo NOTARIO PÚBLICO, pero los documentos en los que se plasmó tales instrumentos jurídicos no reúnen las formalidades de la Ley Especial Código Notarial, a saber: No aparece escrito el nombre, ni estampado el sello blanco del notario público autenticante en el Poder Especial Judicial, y en el caso de la Personería no aparece el sello blanco ni el respectivo código de barras, requisitos que son obligatorios, para que el Poder como la Personería Jurídica sean eficaces. Con el agravante que la PERSONERÍA la certifica como Asesor Legal Incop, con base en el artículo 369 del Código Procesal Civil, y el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública, constituyendo otra grosera violación de nuestro ordenamiento jurídico, lo que hace que el recurso de apelación presentado al efecto SEA DECLARADO INADMISIBLE”. No obstante, el ad quem expresó que el aludido escrito no podía tomarse en cuenta, al no formar parte del recurso de apelación. Para el recurrente, el alegato contenido en él debió resolverse, porque se planteó dentro del plazo concedido por resolución de las 14:25 horas del 23 de agosto de 2010 y, en todo caso conforme con el numeral 502 del Código de Trabajo, el tribunal lo debió conocer de oficio. En cuanto a la pretensión relacionada con el sobresueldo, aduce que con la certificación CUFCH-0364-2009 del 20 de octubre de 2009 expedida por el Coordinador de la Unidad Funcional de Capital Humano del demandado, se demostró que el accionante laboró en el Departamento de Carga y Descarga de la Dirección de Operaciones Portuarias en Puerto Caldera y, por ende, en aplicación del principio protector, en su manifestación de la condición más beneficiosa, debiendo tenerse por acreditado que el actor al momento del cese ocupaba el puesto de Inspector 2 en propiedad, en la Sección de Almacenes y Patios del Departamento de Carga y Descarga de esa Dirección y, por ende le corresponde el pago del sobresueldo y demás ajustes que de él se deriven. Sobre el particular, agrega que en la certificación de folio 156 la parte demandada reconoció que al actor no se le pagó sobresueldo. Como sustento de su tesis cita la sentencia de esta Sala número 1547 de las 9:54 horas del 24 de noviembre de 2010. Echa de menos la invocación por parte del Instituto de un motivo razonable justificante de un pago desigual por los servicios y, por el contrario, “…aportan en forma aparentemente mal intencionada dos certificaciones que se contradicen una con respecto a la otra y que hicieron incurrir con ellas en error al Juez A-quo”. Y agrega, que por las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban “sin tener tal condición”, o sea, calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado. Por ello, considera que el demandado debió reconocer el denominado salario básico o sobresueldo. Seguidamente, alega la falta de fundamentación e indebida interpretación del artículo 222 del Código Procesal Civil. Indica que el único argumento del a quo fue la existencia del vencimiento recíproco y el tribunal se basó en que sólo se le concedieron dos de sus pedimentos, con lo cual se ignoró el reclamo presentado en el sentido de que no había vencimiento recíproco por la inexistencia de contrademanda. Acude a la cita de la sentencia de la Sala número 1547 de las 9:54 horas del 24 de noviembre de 2010. Como la condena en costas es la regla y la exoneración la excepción, considera que esos gastos deben imponerse al demandado. Alude a que de prosperar su reclamo sobre el derecho al sobresueldo y los correspondientes ajustes, serían más de tres las pretensiones acogidas; aparte de que la diferencia reconocida en sentencia por indemnización complementaria, constituye el extremo más importante de la pretensión y el demandado de mala fe todavía se opone a ella. Manifiesta que la discriminación que se dio entre un trabajador interino, intermitente u ocasional respecto de un trabajador fijo, lo obligó a incoar la demanda. Por ello, se opone a que se exonere al instituto de pagar las costas. De ahí que, pide se revoque el fallo impugnado y se mantenga incólume la sentencia de primera instancia que concedió el pago de las diferencias salariales por salario base o sobresueldo, así como el ajuste de aguinaldo, vacaciones y salario escolar de él derivados; así como se condene en costas al demandado.

    III

    Con relación al agravio relativo a la prueba para mejor resolver, cabe señalar que el órgano de alzada no analizó la prueba ofrecida con ese carácter porque no la admitió, aspecto de orden procesal que no puede ser revisado por esta Sala. Esto último, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Trabajo, el cual expresamente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. Luego, el argumento de la representante judicial del Incop, en el sentido de que ese tipo de prueba resulta ser facultativa para las partes y no para quien juzga no es correcto. La facultad que se prevé en el artículo 501 de ese mismo cuerpo normativo –al que se hace referencia en el recurso- es para pedir al tribunal la admisión de pruebas para mejor proveer, mas está claro que esa petición no vincula al órgano jurisdiccional. La jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el (la) juzgador (a) en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendente a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes; sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. De lo anterior se desprende que ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad del (la) juzgador (a), pero limitada. Por consiguiente, el agravio planteado por la demandada sobre el particular no puede entrar a analizarse.

    IV.-

    No es de recibo el agravio alegado por la demandada, según el cual conforme con el artículo 75 de la convención colectiva el pago de la indemnización complementaria no se aplica a los (as) trabajadores (as) ocasionales o eventuales. Este órgano jurisdiccional ha tenido la oportunidad de resolver asuntos iguales al presente y en forma reiterada ha señalado que el proceder del instituto demandado, de no tomar en cuenta el tiempo laborado ocasionalmente para fijar el monto de la indemnización complementaria y otros rubros, no es legítimo, sino contrario a derecho y violatorio del principio constitucional de igualdad, pues no resultan válidas las diferencias hechas entre los (as) trabajadores (as) fijos (as) y los (as) ocasionales, basadas únicamente en la precariedad del nombramiento de estos últimos. Consecuentemente, una norma convencional en ese sentido sería contraria al ordenamiento jurídico y por ende ilegítima (artículo 62, Constitución Política), por opuesta a ese principio que es de primer orden (artículo 57, ídem) y, por ello, no podría concluirse que lo resuelto lesione el ordenamiento jurídico vigente. Más bien, si el numeral 75 de la convención colectiva se pudiera interpretar en el sentido pretendido por la parte demandada, debería desaplicarse, según las razones dadas. De igual forma, debe indicarse que en cuanto a la naturaleza de los contratos, la Sala también ha concluido que en casos como el del accionante se presencia una relación por tiempo indefinido, en la modalidad de trabajador fijo discontinuo. Y de ahí que la antigüedad debe computarse desde que comenzó a laborar en esas condiciones y hasta el 11 de agosto de 2006 y no sólo la que corrió a partir de su nombramiento en propiedad. En ese sentido, en la sentencia de esta Sala número 889 de las 9:45 horas del 15 de octubre de 2008, se indicó: “En todo caso, analizada la norma, la Sala no deriva que esta haya sido prevista únicamente para los trabajadores permanentes y que se haya excluido de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. De la lectura del inciso 4.e) del numeral 25 citado ni del estudio integral de ese artículo puede derivarse tal conclusión, dado que la norma no hace distinción alguna entre los trabajadores fijos y los ocasionales. Tampoco se considera que se haya interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. La Sala no encuentra entonces razón para no computar el tiempo de servicio de esos trabajadores, a los efectos de fijar la indemnización que les correspondía. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos contra la misma demandada, se ha establecido que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006- 1062, 2007-221 y 2008-432), razón por la cual una norma convencional en ese sentido no resultaría legítima, por contrariar ese principio, que es de primer orden. En consecuencia, no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido en una indebida sustanciación del fallo, pues dejó claramente establecido que la parte accionada no había demostrado que el accionante fuera un trabajador ocasional. En el recurso no se indica cuál fue la prueba indebidamente valorada, por lo que no puede concluirse sobre la existencia de una inadecuada apreciación. Además, no se considera que haya mediado una aplicación indebida de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, pues de los mismos no se extrae que el tiempo de servicio deba ser excluido a los efectos de fijar el monto de la indemnización complementaria. Por último, y por la misma razón, tampoco puede concluirse en el sentido de que lo resuelto resulta violatorio del principio de legalidad ni mucho menos que en el caso concreto se estén dejando de aplicar las normas de la convención colectiva” (también puede consultarse la sentencia número 890, de las 9:50 horas del 15 de octubre de 2008).

    V.-

    La Sala no puede entrar a conocer, el agravio del recurso interpuesto por la parte actora relacionado con el hecho de que el tribunal no entró a conocer su escrito visible a folio 265 mediante el cual pidió la inadmisibilidad de la impugnación planteada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, por falta de requisitos de la personería y del poder especial judicial otorgado a la licenciada R.V.E.; por cuanto, tal y como se indicó y se reconoce en el propio recurso ante la Sala, en materia laboral, éste no es admisible por razones de forma, sino, procede únicamente por el fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave (artículo 559 del Código de Trabajo). En consecuencia, el agravio planteado en el recurso con ese carácter no puede entrar a analizarse, pues, además de ser de orden formal, no se considera que la supuesta falta de requisitos de la personería y del poder especial judicial cause una verdadera indefensión al demandante. De ahí que, el tema debe entenderse en esta instancia ya superado.

    VI.-

    El hecho doceavo de la demanda literalmente expresa: “PAGO DEL SOBRESUELDO; mi persona laboró por espacio de 5 años en forma ocasional, hasta el día 23 de mayo de 1965 en que fui nombrado en propiedad y durante dicho tiempo nunca se me canceló el sobresueldo. Es por ello que solicito, el pago del salario base o sobresueldo que sí se les reconoce a los trabajadores fijos, el salario escolar, anualidades y reajuste de salarios por costo de vida durante toda la relación laboral, así como las diferencias resultantes por ese concepto de extremos de vacaciones y aguinaldo (ver reporte de la CCSS)” (folio 7). A su respecto la demandada contestó: “XII- No es cierto: El sobresueldo le correspondía a los trabajadores que laboraban en un puesto en donde se ganaba ese rubro y el actor no demuestra haber laborado en puesto alguno en que le correspondiera ese rubro y el objeto no es pedir por pedir y mas bien ajustarse a las pruebas que pueda tener en ese sentido y lo en cuanto nunca se le canceló sobresueldo es porque no le correspondía” (sic) (folios 18 y 19). La sentencia de primera instancia, entre otros extremos, condenó al demandado a cancelarle al actor las diferencias salariales por “salario base o sobresueldo” que le correspondan así como el ajuste respecto del aguinaldo, vacaciones y salario escolar, que de aquellas se deriven, con respecto al periodo en que el actor laboró de manera ocasional o interina para la demandada. Luego, el fallo impugnado revocó ese apartado de la condena por considerar que lo que se denomina en el ámbito del demandado como “sobresueldo” es propio de los estibadores y conforme con la certificación de folio 156, a él no se le canceló, por no laborar en cuadrillas de carga y descarga de mercadería en el muelle. El documento de que se da cuenta (cuya información se repite casi en forma idéntica a folios 160 y 161) expresa que el señor C. C. trabajó para el accionado de manera ocasional, interina y fija o permanente, en el periodo comprendido entre el año 1980 y el 11 de agosto de 2006, distribuido de la siguiente manera:

    Intermitente

    Año 1980:Laboró todo el año

    Año 1981:Laboró todo el año

    Año 1982:Laboró todo el año

    Año 1983:No lo laboró

    Año 1984: Laboró el mes de enero, de mayo a diciembre

    Año 1985:Laboró todo el año

    Año 1986:Laboró el mes de marzo

    EnPropiedad:

    Del 23/05/1986 al 25/06/2000 Trabajador Misceláneo 1

    Del 26/06/2000 al 11/08/2006 Inspector 2

    Que: según información del expediente laboral, al señor L.C.C. no se le pagó sobresueldo ya que no laboró en cuadrillas de Carga y Descarga de Mercadería en el Muelle.

    Que: al señor L.C.C. durante toda su relación laboral con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico se le pagó el aguinaldo, vacaciones y salario escolar

    Para la Sala lo que existe es una duda razonable en cuanto a si el actor antes de ser nombrado de manera fija, ocupó puestos en los cuales se le debió pagar el llamado “sobresueldo”. Si bien es cierto en la citada probanza se indicó que no se dio la cancelación por cuanto no laboró en cuadrillas de Carga y Descarga de Mercadería en el Muelle; al plantear el recurso de apelación, la parte demandada literalmente expresó: “Cuando se indica que laboró con anterioridad a la fecha indicada es porque el actor realizó algunas labores ocasionales para mi representada, labores que no eran continuas ya que el actor podía laborar algunos días al mes y eso se le reportaba a la Caja del Seguro Social, y al sumar esos periodos ocasionales en un mes podían laborar dos o tres días que es lo que normalmente tarda un buque en descargar y estos trabajadores eventuales laboraban en forma ocasional en aspectos relacionados en carga y descarga, y en ocasiones sólo participaban en la descarga de un buque en un mes por lo que se le reportaba en planilla del Seguro Social …” (énfasis suplido). Y agregó: “… el tiempo que se indica hacia atrás se debe entender como labor ocasional el cual realizaba el actor de manera ininterrumpida solo cuando habían barcos para descargar …” (lo destacado es nuestro). Señaló (refiriéndose al extremo de la indemnización complementaria) que “… se le canceló tal y como estaba establecido en la convención colectiva, en el entendido de que el tiempo laborado se debe reconocer desde el momento que inicia sus labores como empleado fijo o que hubiera laborado de manera interina en sustitución de uno fijo, pero en el caso concreto, el actor solo trabajaba de manera intermitente o sea cuando lo llamaban a cargar o descargar mercadería de los buques mercantes y como se indicó supra, nunca laboró mes entero por lo indicado” (énfasis suplido). Y también dijo: “Ahora bien, la sentencia adolece de un hecho no probado y, es que el actor no ha demostrado que a los trabajadores a los que haya sustituido se les hiciera rebajo salarial alguno, omitiendo que al ACTOR, se le pagó el tonelaje movilizado, por cuanto el artículo 66 de la propia Convención Colectiva ordena el pago de media jornada al trabajador fijo ausente y, en ocasiones las 8 horas, lo cual implica que no existen rebajos salariales propiamente dichos, por los que, no existen sumas POR SOBRESUELDO que reconocer a favor del actor, además, que erróneamente la sentencia indica que no se le reconocen beneficios, lo cual no es cierto, dado que, acorde con su situación jurídica, se le reconocen todos los derechos y beneficios, legalmente existentes” (lo destacado es nuestro). En ese orden de ideas, este órgano opta por conceder el beneficio pretendido, dado que la nebulosa sobre el particular ha sido propiciada por la propia parte demandada, quien a pesar de las certificaciones que expide, aceptó que el actor en el tiempo en que trabajó antes de ser contratado en forma fija, lo hizo en labores de carga y descarga. Es importante tomar en cuenta, que en este tipo de asuntos, lo que los tribunales han tutelado es el derecho de los (as) trabajadores (as) a las diferencias salariales que resulten entre lo pagado y lo que debió cancelárseles, partiendo del salario que recibían quienes laboraban como trabajadores (as) fijos (as) realizando las mismas funciones que ellos (as); por cuanto en aplicación del principio de igualdad salarial consagrado en la Carta Fundamental, el salario debe ser siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Así, el numeral 57 de la Carta Fundamental, en lo que interesa dispone: “...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia...”. Esa norma se desarrolla en el artículo 167 del Código de Trabajo, el cual reza: “Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo./ A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria”. Respecto de esas normas, la Sala Constitucional en el voto número 1478 de las 11:08 horas, del 13 de febrero de 2004, reiteró las consideraciones externadas en su resolución número 4883 de las 12:54 horas, del 22 de agosto de 1997, así: “...este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada; asimismo, la Sala también ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (véanse resoluciones números 1472-94 de las 17:54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9:39 horas del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el siguiente extracto: "El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva" (énfasis agregado). Ahora bien, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los (as) trabajadores (as) interinos (as), es decir, que no son contratados (as) para realizar labores en forma permanente o fija. En ese sentido, en el voto número 4846 de las 16:24 horas, del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los (as) funcionarios (as) interinos (as) y propietarios (as). En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador (a) tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente a toda persona. También hay abundante jurisprudencia, declarando ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados (as) de una misma institución solamente por su condición de servidores (as) interinos, quebrantan el principio de igualdad. Esas distinciones se han considerado inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. De ahí que el señor C.C. tenga derecho a lo pretendido.

    VII.-

    Ante el tribunal y en esta instancia, la parte actora se opone a la exoneración del pago de las costas dispuesta a favor del instituto demandado. En materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 494 y 495, ambos del Código de Trabajo. El primero establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. Por su parte, el numeral 495 siguiente dispone que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Además, tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, expresamente se indica que los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según les dicte su conciencia. A la luz de lo dispuesto en el artículo 452 de ese cuerpo normativo, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación civil, específicamente los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil. El artículo 221 primero contempla la regla de que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Y, el numeral 222 establece la potestad para quien juzga de eximir del pago de las costas personales y aún de las procesales, en los siguientes supuestos: cuando se haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En el caso concreto, no se considera estar en presencia de un caso que amerite el ejercicio de dicha facultad; debe partirse –como se apuntó- de que la regla es la condena y la exoneración la excepción, se acogieron pretensiones importantes y es justo que el demandado retribuya al accionante los gastos en los que lo hizo incurrir en procura de la satisfacción de sus derechos por él vulnerados. Por consiguiente, procede variar lo resuelto sobre el particular e imponerle esos gastos, fijando las costas personales en el veinte por ciento del importe de la condenatoria.

    VIII.-

    Por las razones expresadas, en lo que ha sido objeto de agravio, la sentencia recurrida debe revocarse y, en su lugar, confirmar la de primera instancia con excepción de lo resuelto sobre costas. Este extremo debe variarse e imponer esos gastos al demandado, fijando las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia con excepción de lo resuelto sobre costas. Son esos gastos a cargo del demandado y se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.

    JuliaVarela Araya

    Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

    Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Yaz.-

    2

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