Sentencia nº 00754 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-601222-0607-TC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-601222-0607-TC

Res: 2011-00754

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas y cincuenta minutos del nueve de junio deldos mil once.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra M por el delito de Homicidio Culposo (Ley de Tránsito)cometido en perjuicio de R, y;

Considerando:

I.-

El Licenciado R.P.A., en su condición de Defensor Público del encartado, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, número 79-P-09, de las 16:30 horas, del 17 de marzo de 2009, que declaró al encartado M, autor responsable del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de 2 años, 6 meses de prisión, suspendida por 5 años en aplicación del beneficio de condena de ejecución condicional de la pena.

II

El recurso es inadmisible por extemporáneo. Consta a folio 136 del expediente, que el Tribunal de Juicio de Puntarenas, Sección Primera, dictó el POR TANTO de la sentencia número 79-P-09, a las 11:30 horas, del 10 de marzo de 2009, dejando constancia que la lectura integral del fallo se realizaría a las 16:30 horas, del 17 de marzo de 2009. Consta igualmente a folio 137 del expediente la sentencia integral número 79-P-09, dictada por el mismo Tribunal a las 16:30 horas, del 17 de marzo de 2009. A partir del 18 de marzo inició el plazo de los quince días hábiles para presentar recurso de casación contra la sentencia, que expiró el 14 de abril de 2009. Observa esta Cámara que a folio 192 del expediente consta el recurso de casación formulado por el Lic. P.A., con un sello de recibido de fecha 15 de abril de 2009, del Tribunal de P. a las 10:15 horas, es decir, un día después de expirado el plazo de quince días que señala el artículo 460 del Código Procesal Penal. En el presente caso se ha contado el plazo a partir del 18 de marzo de 2009 hasta el 3 de abril de ese mismo año, suspendiéndose el cómputo en razón del disfrute de vacaciones colectiva de semana santa por cinco días hábiles, reanudando el conteo el 13 de abril y finalizando el 14 de abril de 2009 con el día número quince. (Cfr. Constancia de folio 230 del expediente). Esta S. en forma reiterada ha señalado: “Del plazo para recurrir en casación. Esta S. ha señalado reiteradamente que el plazo para recurrir en casación debe establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 del Código de la materia, que dispone en su último párrafo que “la sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella”, por lo que al indicar el artículo 445 ibid que el correspondiente recurso debe interponerse “dentro del plazo de quince días de notificada”, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al que se efectuó tal lectura, bajo pena de inadmisibilidad. Lo anterior no reviste mayor dificultad para los casos en que los imputados se encuentran libres, o si encontrándose detenidos solicitan ser trasladados al Despacho respectivo para cumplir con el mencionado acto judicial en que escucharán de “viva voz” la lectura del fallo y obtienen por ende su notificación (recibiendo a su vez las copias pertinentes ). El problema surge, en principio, cuando el sentenciado que se encuentra detenido expresa su deseo de no asistir a la citada lectura o simplemente se niega a asistir cuando es requerido para ello, debiendo el tribunal cumplir con el acto aún en esas condiciones, ya que el mismo artículo 364 de comentario señala que “el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan”. Lo anterior es, pues, una garantía que regula el principio de inmediación que supone el indispensable complemento de la oralidad, en especial en un sistema acusatorio como el que actualmente nos rige. No obstante lo anterior, el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales ( Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996) dispone en su último párrafo que “si por cualquier causa el imputado detenido no asistiere a la lectura integral de la sentencia, esta deberá notificársele en el lugar de detención”, lo que parcialmente contradice lo indicado por el artículo 364 de cita, y lo que es más problemático, afecta el plazo ( común ) de las demás partes involucradas en la causa, haciendo depender aquel, ya no de la lectura integral del fallo sino de la notificación escrita en el lugar de detención del encartado. I. al problema planteado. Es el criterio de esta Sala que la reforma introducida en la Ley de Notificaciones Nº 7637 no viene a modificar en nada el plazo común señalado en el 364 tantas veces citado, pues no cabe duda que su promulgación fue hecha pensándose en el Código de Procedimientos Penales de 1973, no sólo porque esa era la normativa que estaba vigente al momento de ser discutida por los legisladores, sino porque incluso el último párrafo del artículo 2º de comentario así lo establece claramente al referirse a ella cuando habla de la notificación personal del “auto de procesamiento”, el “requerimiento de elevación a juicio o de citación directa y el auto de elevación a juicio”, institutos propios de aquel sistema de enjuiciamiento y que, dada la nomenclatura y modelo utilizados, no están contemplados en el actual Código de la materia. Aunado a lo anterior, resulta incuestionable que aunque la promulgación de la Ley de Notificaciones citada es posterior al Código Procesal Penal vigente ( aquella es del 21 de octubre de 1996 y este otro salió publicado el 4 de junio de ese año, siendo la Ley Nº 7594 ), la primera entró en vigencia el 1º de noviembre de 1996, y el segundo entró a regir a partir del 2 de enero de 1998, lo que significa que el legislador ciertamente no fue inspirado en la nueva legislación procesal penal para redactarlo sino en el anterior Código de Procedimientos Penales. Por ello al disponerse en el artículo 470 del actual Código de la materia que “se derogan expresamente el Código de Procedimientos Penales, Ley Nº 5377 del 19 de octubre de 1973 y las leyes que lo adicionaron y reformaron, así como cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código”, se está incluyendo lo relativo a las notificaciones en el ámbito penal, sin importar cuál era la normativa que la estuviese regulando. En todo caso no está de más advertir, como una razón práctica que fortalece lo dicho acá, el problema que se suscitaría con una situación que obligue a contar el plazo para recurrir en casación de las personas detenidas que no quisieron asistir a la lectura del fallo - a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo -, a partir de su notificación escrita, perjudicando con ello la inmediación que se ha querido mantener incólume con la instauración de un sistema acusatorio oral como el que nos rige en la actualidad. La incertidumbre y la desigualdad que se crearía en relación con los demás casos (notificación por lectura a imputados en libertad) y el que las restantes partes no sepan exactamente cuál es su oportunidad para ejercer las impugnaciones correspondientes, nos lleva también a considerar que debe entenderse que se mantiene lo dispuesto por el artículo 364 ibid ante tales casos”. (Voto 884-2000 de 9:50 horas del 04-08-00). Por lo indicado, se declara inadmisible el recurso de Casación”. (Voto 0857-01 de 8:38 horas del 07 de setiembre de 2001, reiterado en fallo 2003-00587 de 9:03 horas del 18 de julio de 2003). Por las razones apuntadas lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación de la defensa pública delencartado.

Por Tanto:

Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.P.A., defensor público de M.Notifíquese.

Magda Pereira V.

Jesús Ramírez Q.

Doris Arias M.

JeannetteCastillo M.

MagistradaSuplente

Rafael Angel Sanabria R.

Magistrado Suplente

IARCEM

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