Sentencia nº 07807 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006138-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-006138-0007-CO

Res. Nº 2011007807

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006138-0007-CO, interpuesto por M.D.L.A.F.O., cédula de identidad 0-000-000, mayor, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES y la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 hrs. del 24 de mayo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES y la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONA y manifiesta que es pensionada del Ministerio de Educación Pública, al igual que su esposo, quien se acogió a dicho beneficio en setiembre de 1999 y falleció en el 2000. En virtud de lo anterior, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional aprobó el traspaso de la pensión de su marido a favor de su hijo y su persona. Señala que al momento en que su hijo se integró a laborar, remitió una solicitud a dicha Junta requiriendo que el monto que recibía por ese concepto, fuera traspasado a su favor, de lo cual nunca recibió respuesta. Indica que al consultar sobre dicho trámite, se le

    informó que su expediente había sido remitido al Ministerio de Trabajo, y que por ese motivo no se podía resolver su caso. En virtud de lo anterior, solicitó una cita con el Director Nacional de Pensiones, a quien le explicó el asunto, funcionario que le manifestó que procedería de forma inmediata a intervenir en el caso, no obstante, nunca tuvo respuesta alguna al respecto. Por lo anterior, el 29 de julio de 2010 presentó una carta al citado funcionario requiriendo información sobre el trámite de su gestión, solicitud respecto de la que tampoco ha recibido respuesta. Manifiesta que la Junta de Pensiones ha solicitado en varias ocasiones su expediente al Ministerio de Trabajo, sin que se haya recibido respuesta al efecto. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento D.M.A., en su calidad de Directora Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ver documento presentado a las 15:30 hrs, del 9 de junio de 2011), que el expediente de la recurrente se encuentra en el Departamento de Otorgamiento de Derechos de la Dirección, pendiente de cobro de sumas giradas de más, trámite que según voto de la Sala Constitucional No. 20100015058 queda derogado, por lo que el expediente será remitido a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del M., para lo que corresponda. En cuanto a la nota del 29 de julio de 2010, la misma no consta dentro del expediente, por lo que es imposible referirse a dicha gestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento E.D.D. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (ver documento presentado a las 9:50 hrs. del 01 de junio de 2011), que el expediente de la amparada se encuentra desde el 7 de septiembre de 2005 en la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que no se ha podido realizar el trámite solicitado ni resolver la solicitud. No obstante, la Jefe del Departamento de Concesión de Derechos de la Junta, mediante oficio No. DCD/7377/11/2009 fechado 6 de noviembre de 2009 dirigido al Director Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, solicitó la remisión del expediente de la recurrente debido a que deben de resolver el trámite presentado el 20 de febrero de 2008. No obstante lo anterior, el expediente administrativo continúa en el Ministerio de Trabajo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que desde el 7 de septiembre de 2005 el expediente de la recurrente se encuentra en la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo. (ver documentación aportada por el recurrido)

    2. El 20 de febrero de 2008 la recurrente presentó un trámite ante la Junta recurrida. (informe de la autoridad recurrida)

    3. Mediante oficio No. DCD/7377/11/2009 fechado 6 de noviembre de 2009, la Jefe del Departamento de Concesión de Derechos le solicitó al Director Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, solicitó la remisión del expediente de la recurrente. (ver documentación aportada por la autoridad recurrida)

    4. Que el expediente de la recurrente aún se encuentra en la Dirección Nacional de Pensiones. (informe de la autoridad recurrida)

    II.-

    Objeto del recurso.- La recurrente alega que es pensionada y que el 20 de febrero de 2008 su hijo presentó ante la Junta recurrida un trámite a su favor con respecto a la pensión de su fallecido esposo; sin embargo a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.

    III.-

    Sobre la atención preferencial de la persona adulta mayor.- La Sala considera que la vida de las personas adultas mayores no tiene porqué ser pasiva o carente de participación en distintos ámbitos de la sociedad. Más aún, debe ser una preocupación general que el conjunto de cambios individuales asociados al envejecimiento no impliquen una perdida de oportunidades y mucho menos de derechos. De esta forma, a partir de julio de 1997 se inició el programa Ciudadano de Oro, con el objetivo de crear una cultura de dignificación y respeto de las personas adultas mayores y en virtud de ello se implementó la atención preferencial y la proyección comunitaria mediante la emisión de políticas para brindar un trato preferencial de atención a la población adulta mayor. Posteriormente, mediante el Decreto Ejecutivo 26991-SMTSS del 27 de abril de 1998, se ordenó que esta atención privilegiada se ofreciera en todas las entidades públicas, siendo que este beneficio se consolidó con la aprobación de la citada Ley 7935Ley Integral para la Persona Adulta Mayor”, del 15 de noviembre de 1999. Dicha normativa, tiene por objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que los adultos mayores,a sí como cualquier persona con discapacidad alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los adultos mayores una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, ley antes citada, impone a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan un servicio público proveer tanto a los adulto mayores como a los discapacitados, los servicios de apoyo, las ayudas técnicas requeridas y la supresión de todo género de barrera. Dentro de este orden de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social.

    IV.-

    Sobre el fondo. Del examen de las circunstancias que ha ocurrido en este caso y de los hechos que se tienen por comprobados, la Sala verifica que se ha lesionado el derecho de la recurrente a que se le haga justicia administrativa en forma pronta y cumplida y ello conduce a que lo procedente sea declarar con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. En efecto, no es posible que para la emisión de una resolución acerca de una revisión de pensión que fue presentada el 20 de febrero de 2008, aún no se haya concluido y la única explicación que se puede tener a tal demora, es la ineficiencia del Estado en resolver las gestiones de los particulares. Ciertamente el 7 de septiembre de 2005, el expediente de la recurrente fue trasladado de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a la Dirección Nacional de Pensiones y en virtud de la gestión presentada en el mes de 20 de febrero de 2008 a favor de la amparada, la Junta recurrida solicitó la remisión del expediente para atender la diligencia en cuestión. No obstante, es claro que es hasta año y medio después que la Junta recurrida gestionó la devolución del expediente de la amparada, por lo que al día de la interposición del presente proceso - 24 de mayo de 2011- , la Sala constata que ha transcurrido un plazo desproporcionado e injustificable de casi tres años sin que la autoridad recurrida haya efectuado ningún acto para poder resolver la gestión presentada.

    V.-

    Conclusión.- En virtud de lo expuesto, las autoridades recurridas deben de resolver en forma inmediata la gestión presentada a favor de la recurrente el día 20 de febrero de 2008 y así otorgarle a la amparada un trato preferencial en la tramitación del proceso administrativo correspondiente a la revisión de pensión presentada en razón de su condición de adulto mayor, por cuanto la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, en el artículo 3 inciso K) establece que: “Toda persona mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: ...k)El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas...”. Por todo lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a E.D.D., en su calidad respectiva de Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o a quien en su lugar ejerza el cargo, que INMEDIATAMENTE resuelva y notifique la gestión presentada a favor de la recurrente el día 20 de febrero de 2008, si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a E. D.D. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o a quien en su lugar ejerza dicho cargo EN FORMA PERSONAL. COMUNÍQUESE.-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Luis PaulinoMora M.

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Jorge ArayaG.

    EXPEDIENTE N° 11-006138-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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