Sentencia nº 07952 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006102-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-006102-0007-CO

Res. Nº 2011007952

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y tres minutos del diecisiete de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO CRUZ ESTRADA, mayor, portador de la cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:05 horas de 24 de mayo de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifestó que por medio de la resolución Nº 001-2011 de las 08:00 hrs. de 2 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. Señala que los hechos que se le atribuyen en el auto de apertura, ya fueron sancionados por la propia Administración. Indica que el auto de apertura -aquí impugnado- no contiene una relación precisa y circunstanciada de los hechos, pues en el punto c), de la acusación se indicó las supuestas ausencias injustificadas de abandono del trabajo, sin indicarse el año, mes y fechas en que se dieron las mismas. Añade que en dicho procedimiento administrativo no se indicó el número de expediente, por lo que no puede hacer referencia de éste ante eventuales escritos. Indica que para el 8 de junio de 2011, se señaló la celebración de la comparecencia oral y privada. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 7:37 hrs. de 25 de mayo de 2011, se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes.

  3. -

    Informó bajo juramento V.L.C., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que, efectivamente, el Despacho del Ministro, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario para determinar la verdad real de los hechos reprochados al amparado, a saber: ausencias injustificadas, abandono injustificado de trabajo, negativa de rendir su declaración en un proceso penal en calidad de testigo, consumo de licor en su lugar de trabajo. A ese efecto, se designó al órgano director del procedimiento. Actualmente, el procedimiento se encuentra en etapa de instrucción, sin que se haya dictado medida cautelar o acto administrativo alguno en contra del amparado. Apunta que la Administración ha actuado ajustada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.-

  4. -

    Informó bajo juramento M.M., en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, que mediante el oficio del Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº DM-325-2011 de 15 de abril de 2011, se designó el órgano director del procedimiento administrativo seguido contra el amparado. Por resolución Nº 001-2011 de las 08:00 hrs. de 2 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de ese procedimiento administrativo. Negó que la resolución carezca de una imputación clara, precisa y circunstanciada de los hechos reprochados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.-

  5. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El amparado demandó la tutela del derecho al debido proceso, pues, en su criterio, los hechos que se investigan en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, ya fueron sancionados por la propia Administración.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio del Administrador del Parque Nacional Corcovado, Nº ACOSA-SP-PNC-084-09 de 21 de mayo de 2009, se le impuso una amonestación escrita al recurrente por ingerir licor durante el período comprendido entre el 27 y el 30 de abril de ese mismo año (los autos). 2) Mediante el oficio del Administrador del Parque Nacional Corcovado, Nº ACOSA-SP-PNC-165-09 de 22 de octubre de 2009, se le impuso una amonestación escrita al amparado por no asistir en calidad de testigo a las comparecencias programadas por el Tribunal Penal de la Zona Sur, S.G. para el 26 y 30 de septiembre (los autos). 3) Por oficio del Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº DM-325-11 de 15 de abril de 2011, se integró el órgano director del procedimiento administrativo contra el amparado (los autos). 4) Por medio de la resolución Nº 001-2011 de las 08:00 hrs. de 2 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del amparado, para determinar la verdad real de los hechos imputados, a saber: “(…) a) Que entre los días 27 y 30 de abril de 2009, se le hace una llamada de atención al funcionario A.C. Estrada por parte del señor E.A.G., Administrador del Parque Nacional Corcovado por supuesta ingesta de alcohol en su lugar de trabajo, Centro Operativo La Leona. Que el 12 de diciembre de 2009, igualmente se presentó en supuesto estado de embriaguez a desempeñar sus labores. b) Supuesto incumplimiento a dos citaciones para asistir a declarar a un juicio (para lo cual se habían utilizado fondos públicos), como resultado el señor E.A. administrador del Parque Nacional Corcovado, realiza una llamada de atención al funcionario, el 22 de octubre de 2009. c) Supuestas ausencias injustificadas al trabajo y supuesto abandono injustificado de su lugar de trabajo (…)” (losautos).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. Se estima de relevancia el siguiente: Único.- Que el amparado haya sido sancionado por presentarse a laborar el 12 de diciembre de 2009, presuntamente, en estado de embriaguez (los autos).

    IV.-

    SOBRE EL DEBIDO PROCESO. Fundamentalmente, a partir del voto número 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990, esta S. ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. En lo que interesa ha señalado lo siguiente:

    "(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa..."

    .

    Sobre el punto, también ha sostenido este Tribunal lo siguiente:

    "(…) Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) P. el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) C. un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) C. la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sentencia número 5469-95 de las 18:03 hrs. del 4 de octubre de 1995)

    V.-

    SOBRE LA INTIMACIÓN E IMPUTACIÓN DE CARGOS. Este derecho opera, en tratándose de procedimientos administrativos incoados de oficio y, particularmente, de los sancionatorios o disciplinarios. De modo que, adquiere especial relevancia para ese fin el traslado de cargos o la imputación que se le formula al administrador o funcionario. Es el órgano director del procedimiento quien debe notificarle a las partes interesadas en el procedimiento administrativo una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas que se le imputan y de sus consecuencias jurídicas, esto es, debe existir una especificación del carácter y fines del procedimiento administrativo, para que el interesado pueda proveer a su defensa. Al respecto, la Sala en la sentencia Nº 1541-98 de las 11:15 hrs. del 6 de marzo de 1998, puntualizó en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) El principio de intimación expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara clasificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva (…)

    IV.-

    SOBRE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Este Tribunal en la sentencia Nº 201007925 de las 10:44 hrs. de 30 de abril de 2010, con redacción del Magistrado ponente, estimo lo siguiente:

    (…) III.-

    SOBRE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El principio non bis in idem, se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política. Constituye una garantía en el sentido que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, siendo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es de aplicación en materia disciplinaria. En la sentencia No. 4152-07 de las 12:15 hrs. de 23 de marzo de 2007, este Tribunal consideró lo siguiente:

    III.-

    Sobre el Fondo. El principio ‘non bis in idem’, que en su acepción general constituye una prohibición a la doble persecución judicial por un mismo hecho a una misma persona, es tutelado en el artículo 42 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha aceptado que es también de aplicación en sede administrativa, lo que implica la imposibilidad de sancionar doblemente, aún en sede disciplinaria, una misma infracción o hecho cometido por la misma persona. Necesario es resaltar que para que resulte operativa la prohibición que representa el principio non bis in ídem es imprescindible una ‘coincidencia fáctica’ (...)

    .

    VII.-

    CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que con anterioridad a que se ordenara la apertura del procedimiento administrativo contra el amparado, para determinar supuestas ausencias injustificadas, el aparente abandono injustificado de trabajo, la aparente negativa de rendir su declaración en un proceso penal en calidad de testigo y el presunto consumo de licor en su lugar de trabajo, Cruz Estrada ya había sido amonestado por escrito por ingerir licor entre los días 27 y 30 de abril de 2009, y por no comparecer ante el Tribunal Penal de Golfito los días 26 y 30 de septiembre de ese año (los autos). De otra parte, no se ha podido acreditar que Cruz Estrada haya sido sancionado por presentarse, presuntamente, a laborar el 12 de diciembre de 2009, en estado de embriaguez (los autos). Como se puede advertir, al amparado se le imputan hechos por los que había sido sancionado previamente. Respecto de las ausencias injustificadas y al abandono injustificado de su lugar de trabajo, la imputación de cargos es omisa, por cuanto no detalla con precisión las fechas en que, presuntamente, incurrieron esos hechos. Recuérdese que no se trata que el investigado suponga o extraiga los hechos que se le imputan del contexto del asunto, pues los mismos deben indicarse individualizadamente, puesto que, es, precisamente, a partir de la información que contenga el auto de traslado, que se ejercerá la defensa. Lo anterior no enerva la posibilidad de volver a dictar una intimación según las reglas del debido proceso sobre los hechos no sancionados aún. Consecuentemente, la única parte valida de la intimación y que debe permanecer incólume es la referida al hecho que se le atribuye el 12 de diciembre de 2009. De otra parte, la omisión que reclama respecto del número de expediente, no es más que un extremo de legalidad ordinaria. Bajo esta inteligencia, aprecia la Sala que se produjeron los agravios reclamados.

    VIII.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.-

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula parcialmente la resolución Nº 001-2011 de las 08:00 hrs. de 2 de mayo de 2011 -que ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del amparado-, en lo que respecta a la ingesta de licor durante el período comprendido entre el 27 y el 30 de abril de 2009, la inasistencia a las citaciones para asistir a declarar a un juicio, las ausencias injustificadas al trabajo y supuesto abandono injustificado de su lugar de trabajo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.M. y a V.L.C., en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento Administrativo y Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-006102-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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