Sentencia nº 00888 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006875-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 11-006875-0007-CO

Res. Nº 2011008088

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y tres minutos del veintidós de junio del dos mil once.

Recurso de hábeas corpus presentado por V.N.M., a favor de M.M.A., contra el Tribunal de Juicio de Cartago.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de habeas corpus contra el Tribunal de Juicio de Cartago. Manifiesta que mediante resolución de las catorce horas del primero de junio del dos mil once, el Tribunal de Juicio de Cartago impuso a su defendido dos años de prisión por el delito de lesiones graves y un año y medio de prisión por el delito de coacción. Alega que en ese mismo acto la autoridad dispuso revocar la libertad del señor M.A. y ordenó prisión preventiva por el término de seis meses, de conformidad con el articulo 364 del Código Procesal Penal. Expone que dicha norma autoriza al Tribunal a revocar la libertad del acusado, siempre y cuando existan bases razonables para considerar que no se someterá a la ejecución de la sentencia, una Vez firme. Sostiene que partiendo de lo anterior, el único peligro procesal por el cual se podría dictar la medida no se aplica en este caso, en virtud de la pena impuesta y las circunstancias personales de su representado. Agrega que el Tribunal revocó de forma automática la libertad sin fundamentación alguna, por tal razón estima la lesión de los derechos fundamentales de su patrocinado.

  2. -

    Por resolución de las catorce horas y trece minutos del nueve de junio del dos mil once se le dio curso al presente recurso de hábeas corpus y se le solicito informe al Juez del Tribunal de Juicio de Cartago que tramita la causa N0. 07-001521-0345-PE, 0 en su defecto el J.C. (ver registro electrónico).

  3. - Informa bajo juramento R.M.V. en su calidad de Juez de Juicio de Cartago que: a) En su despacho se tramita el proceso N° 07-001521-345—PE, contra el imputado M.M.A. por el delito de Lesiones Graves y Coacción en concurso material en daño de Y.H.H.; b) En dicho proceso el debate fue realizado en ambas audiencias del primero de junio de dos mil once, fecha en la cual se dicto la parte dispositiva de la sentencia y en la cual se tomo la decisión de condenar al imputado M.A. autor responsable de ambos delitos y se le condeno a tres años seis meses de prisión; así como también se ordenó su prisión preventiva por el término de seis meses que vencen el primero de Diciembre del año en curso; c) Posteriormente para el día ocho de junio del dos mil once, a las dieciséis horas se realizo el dictado de la sentencia integral; d) Efectivamente de la sentencia se extrae en su razonamiento, que la prisión preventiva se dicta en contra del imputado, que a pesar de ser limpios antecedentes penales, el mismo por la pena impuesta no se le podía otorgar el beneficio de ejecución condicional de la pena y que evidentemente tenia que descontar la pena impuesta. Asimismo dicha decisión se tomó, por la necesidad procesal de mantener al imputado ligado al proceso y evitar así que intente sustraerse del proceso -razones por las cuales se dictó su prisión preventiva por el término de seis meses –; e) Todos los testigos incluso el ofendido, manifiestan que han sido amenazados en forma reiterada por el imputado, aspecto que no solo fundamento la condena, sino que es un aspecto a tomar en cuenta, incluso han sido golpeados y amenazados con puñal, motivo por el cual se estima que el imputado es sumamente violento y que esa misma actitud puede ser materializada; f) En razón de ello, siendo que el tribunal de forma colegiada analizó los presupuestos de la prisión preventiva y los cuales habían operado al recaer sentencia condenatoria lo que efectivamente permitía privar de libertad al encausado, solicito respetuosamente se declare sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que en la actuación del Tribunal no se vislumbra ningún quebranto de derechos constitucionales y por el contrario, la medida ordenada se da dentro de los parámetros legales que tiene el tribunal para este tipo de casos.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que contra el amparado se tramita la causa penal número 07-001521-0345-PE por el delito de Lesiones Leves (ver expediente penal).

    b.Que las ser las 09:17 hrs. del 27 de setiembre del 2007 se recibió la declaración del imputado (ver folio 10 del expediente penal).

    c.Que por resolución de las 14:48 hrs. del 21 de noviembre del 2007 en el Juzgado Penal de Cartago se señalaron las 11:25 hrs. del 25 de febrero del 2008 para la celebración de la Audiencia Preliminar (ver folio 22 del expediente penal).

    d.Que al ser las 11:25 hrs. del 25 de febrero del 2008 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar -audiencia a la que no se presentó la parte ofendida- (ver folio 34 del expediente penal).

    e.Que por resolución de las 11:40 hrs. del 25 de febrero del 2008 el Juzgado Penal de Cartago acordó: “… De conformidad con lo expuesto, se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de M.A. MORALES por el delito de LESIONS LEVES Y COACCION en perjuicio de Y.S.H.H.. Se admite la prueba antes indicada por ser necesaria para el descubrimiento de la verdad real de los hechos. Se emplaza a las partes por el término de cinco días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. El imputado se encuentra en libertad por esta causa. Sin lugar la actividad procesal defectuosa presentada por la defensa, así como la solicitud de rechazo de prueba y de la acusación” (ver folio 36-37 del expediente penal).

    f.Que por resolución de las 07:48 hrs. del 07 de mayo del 2008 el Tribunal de Cartago señaló las 08:30 hrs. del 29 de mayo del 2008 para realizar el juicio oral (ver folio 42 del expediente penal).

    g.Que al ser las 09:10 hrs. del 19 de febrero del 2008 se llevó a cabo en la Sala de Debates número 2 del Tribunal de Juicio de Cartago el debate oral y público (ver folio 84 del expediente penal).

    h.Que por resolución de las 14:03 hrs. del 19 de agosto del 2009 el Tribunal de Cartago señaló las 08:30 hrs. del 28 de abril del 2010 para la celebración del juicio oral (ver folio 86 del expediente penal).

    i.Que por resolución de las 10:46 hrs. del 12 de enero del 2011 el Tribunal de Cartago señaló las 08:30 hrs. del 01 de junio del 2011 para celebrar el juicio oral (ver folio 109 del expediente penal).

    j.Que al ser las 09:50 hrs. del 01 de junio del 2011 en la Sala de Debates número 1 del Tribunal de Cartago se llevó a cabo el juicio oral (ver folio 129 vuelto y 130 del expediente penal).

    k.Que mediante sentencia número 2011-0308 de las 14:00 hrs. del 01 de junio del 2011 el Tribunal de Juicio de Cartago acordó: “Se impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el primer hecho y UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN por el segundo, para un total de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que una vez firma la sentencia deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida” (ver folio 131 del expediente penal).

    II.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que el Tribunal recurrido revocó de forma automática la libertad de su defendido sin fundamentación alguna. De los hechos se desprende que la medida de prisión preventiva que se impugna, fue dispuesta por el Tribunal en el acto final y conclusivo del debate, es decir, la sentencia, en la cual se declaró al amparado M.M.A. responsable del delito de Lesiones Graves y Coacción en Concurso Material en perjuicio de Y. H.H., y se impuso al amparado un total de tres años y seis meses de prisión (dos años de prisión por el primer hecho y un año y medio de prisión por el segundo-.

    Al respecto, en el considerando VIII de la sentencia condenatoria número 2011-0308 de las 14:00 hrs. del 01 de junio del 2011, el accionado indicó:

    VIII. PRISIÓN PREVENTIVA. La pena impuesta al imputado de tres años y seis meses de prisión, a pesar de ser una persona con limpios antecedentes, impide que se le pueda dar el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo que deberá descontar dicha sanción en el centro carcelario respectivo. Debe como consecuencia del dictado de la sentencia y de la necesidad procesal de mantener al encartado ligado al proceso ordenar su prisión preventiva pues persiste el peligro de fuga que ante la inminencia de que el fallo quede firme intente sustraerse del proceso y así evitar descontar la pena de prisión, por lo que se ordena su prisión preventiva desde el día primero de junio y hasta el primero de diciembre del dos mil once”.

    De igual forma indicó en la partedispositiva:

    “… De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Penal se revoca la liberta del imputado y se ordena su prisión preventiva por seis meses a partir del día de hoy y hasta el primero de diciembre del dos mil once…”

    Visto lo anterior, y tomando en cuenta que el artículo 364 del Código Procesal Penal indica que el dictado de una sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme, resulta ser una nueva circunstancia a tomar en consideración a efecto de revocar el beneficio de excarcelación, o bien, de ordenar la detención del imputado, no observa este Tribunal violación a derecho fundamental alguno. En reiteradas ocasiones esta S. ha considerado que una sentencia condenatoria es base suficiente tanto para revocar una excarcelación concedida, como para acordar una prisión no dispuesta previamente durante la tramitación del procedimiento, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se diera y, en algunos casos, puede ser la causa de una evasión a la acción de la justicia. No significa esto que el estado de inocencia que goza el imputado decaiga, mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, o que se haga una distinción ilegítima, sino que la situación de los acusados frente al proceso cambia. Ese cambio puede alterar la relación de aquellos con los fines del proceso y en consecuencia motivar que se disponga la restricción a la libertad, para proteger esos fines, fines que también tienen raigambre constitucional. Ahora bien, si el recurrente considera que la prisión preventiva dispuesta en perjuicio del amparado es innecesaria por las razones expuestas en el escrito de interposición del recurso, ello es un aspecto que se debe alegar en la sede penal, ya que es en dicha sede en la cual se debe analizar la valoración que de las pruebas han hecho los juzgadores para disponer la condenatoria penal y la medida cautelar cuestionada.

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C. a todas las partes.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    L.P.M..

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-006875-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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