Sentencia nº 08198 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005812-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005812-0007-CO

Res. Nº 2011008198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por D.M.C.S., cédula de identidad 0-000-000, contra la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (ASOMINAE).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (ASOMINAE) y manifiesta que desde hace dos meses comunicó a su jefe inmediato que se encontraba en estado de embarazo. Indica que aprovechó esa oportunidad para solicitar vacaciones a fin de descansar por recomendación médica, solicitud que le fue autorizada por dicha autoridad en forma verbal. Señala que el 16 de abril de 2011, al incorporarse a su trabajo, su jefe le informó que la Junta Directiva de la asociación recurrida había acordado despedirla por supuesto abandono de trabajo, pese a que él mismo le había autorizado el goce de su período de vacaciones de forma verbal; es así como se le despidió sin responsabilidad patronal debido su estado de gravidez. Además, acusa que se le entregó la carta de despido, sin seguirle un procedimiento, ni otorgarle posibilidad de defensa alguna. Acusa que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa R.L.S., en su condición de Presidente de la Junta Directiva, R.L. y Apoderado Generalísimo de la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Ambiente y Energía, que la recurrente era empleada de esta Asociación, sin embargo, mediante acuerdo número segundo del acta no. 09, celebrada el 13 de mayo de 2011, la Junta Directiva tomó el acuerdo de cesarla de su cargo como Administradora sin responsabilidad patronal, bajo las causales de incumplimiento de deberes, abandono de trabajo y pérdida de confianza, gestión que le fue notificada el 16 de mayo. Señala que en ningún momento se le autorizaron de manera verbal las vacaciones a la recurrente, sino que al no tener tantos días para disfrutar se retiro sin permiso ni autorización. Añade que la recurrente nunca le informó a su persona o a la Junta Directiva sobre su estado de embarazo, pues no consta documento mediante el cual informó sobre su estado, por lo que no es cierto que se haya despedido a la recurrente por su estado de embarazo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido a las 13:44 horas del 22 de junio de 2011 en la Secretaría de la Sala, la recurrente replica los argumentos del recurrido y reitera su posición.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    De los amparos contra sujetos de Derecho Privado. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, caso en el cual, el amparo no se diferencia del procedente contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de éstos. En segundo lugar, cuando el sujeto de Derecho Privado, de hecho o de Derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, es decir que aún cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. Es en estas condiciones que se procedió a darle curso al presente amparo.

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a su derecho a la igualdad y al derecho al trabajo, pues fue despedida sin responsabilidad laboral de su trabajo en la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Ambiente y Energía por encontrarse en estado de embarazo.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    ÚNICO: Mediante escrito del 16 de mayo de 2011, el Presidente de la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Ambiente y Energía le informa a la recurrente que, mediante acuerdo número segundo del acta no. 09 del 13 de mayo de 2011, la Junta Directiva tomó el acuerdo de cesarla de su cargo como Administradora de la Asociación sin responsabilidad laboral por abandono de trabajo y por varios incumplimientos de deberes (véase prueba aportada).

    IV.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    ÚNICO: Que la recurrente haya sido despedida de su cargo como Administradora de la Asociación sin responsabilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo.

    V.-

    Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en la audiencia contestada por el representante de la Asociación recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, mediante acuerdo número segundo del acta no. 09 del 13 de mayo de 2011, la Junta Directiva tomó el acuerdo de cesar a la recurrente de su cargo como Administradora de la Asociación sin responsabilidad laboral por abandono de trabajo y por varios incumplimientos de deberes. Así, si bien es cierto, este Tribunal, en varias ocasiones, ha mencionado que el despido de una mujer embarazada sería arbitrario y lesivo de sus derechos, en la medida en que exista una relación de causalidad entre el embarazo y el motivo del despido, en el presente caso no se cumple con este nexo causal entre el embarazo y el motivo de despido de la recurrente, pues el despido de la recurrente se dio por abandono de trabajo y por varios incumplimientos de deberes, y no por discriminación en razón de su estado de embarazo. Nótese que en el escrito del 16 de mayo de 2011, en donde el Presidente de la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Ambiente y Energía le informó a la recurrente que la Junta Directiva tomó el acuerdo de cesarla de su cargo como Administradora de la Asociación, se establece de forma clara los motivos por los que se consideró que existió un abandono de trabajo y el incumplimiento de varios deberes. Así, en ningún momento se constata que la Asociación recurrida tuviera conocimiento del estado de gravidez de la amparada y que por esa razón se le haya cesado de su nombramiento. Por ende, al comprobarse que el despido de la amparada obedece a la aplicación de la normativa en materia de la relación laboral, esta S. concluye que el presente asunto se trata de un problema laboral, por lo que los reparos que se tengan respecto a los términos del mismo, son aspectos que como tales, deberán ser planteados, discutidos y resueltos en la vía laboral correspondiente, motivo por el cual, esta S. no cuenta con la competencia requerida para intervenir al efecto. Por lo tanto, la recurrente deberá –si a bien lo tiene- presentar sus reclamos ante la vía laboral correspondiente. En virtud de lo expuesto lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    RoxanaSalazar C.

    Rodolfo E.Piza R.

    Jorge ArayaG.

    EXPEDIENTE N° 11-005812-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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