Sentencia nº 08422 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007011-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 11-007011-0007-CO

Res. Nº 2011008422

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de junio del dos mil once.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 11-007011-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXX, portador de le cédula de identidad N° xxxxxxxxx, a favor de XXXXXXXXX, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 11 de junio del 2011, el recurrente interpuso recurso de hábeas corpus en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que su hija X., de quince años de edad, el pasado 06 de junio del 2011, dio a luz a su bebé en el Hospital México, propiamente en el Salón N°29, cama N°3. Indica que en fecha 07 de junio del año en curso, su médico tratante indicó que tanto ella como su bebé estaban en perfecto estado de salud. No obstante lo anterior, la trabajadora social le ha denegado la salida, pues dice que únicamente podrá abandonar el centro médico, hasta tanto medie una autorización por parte del Patronato Nacional de la Infancia. Arguye que durante toda la estadía de su hija en el Hospital México, ha estado custodiada por Oficiales de Seguridad de la Caja Costarricense de Seguro Social, no la han dejado recibir visitas, e incluso le acompañan para ir al servicio sanitario y al Patronato Nacional de la Infancia. Acusa que -a la fecha de interposición del recurso- han transcurrido tres días sin que se le dé salida bajo el argumento que hasta que el Patronato Nacional de la Infancia se apersone a dicho Centro Médico. Considera que su hija ha sido tratada como una “delincuente” y que no es procedente que una institución dedicada a salvaguardar el derecho a la salud, tenga retenida tanto tiempo a la menor, sin ninguna justificación, toda vez que –en su criterio- si la Trabajadora Social niega la salida, la misma debe de ser otorgada por el médico tratante, por el daño emocional que se les causa. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida dejar en libertad a la amparada y a su hijo recién nacido.

  2. -

    Mediante resolución de las 13:22 horas del 11 de junio del 2011, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente a las autoridades recurridas, a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegadas en el escrito de interposición del recurso (Ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión).

  3. -

    Informa bajo juramento D.M.C., en su condición de Director General del Hospital México (Ver escrito agregado al Sistema de Gestión en fecha 16 de junio del 2011), que efectivamente la amparada dio a luz un bebé el 06 de junio anterior. Indica que no corresponde a Trabajo Social autorizar o no el egreso hospitalario, ya que dentro de sus funciones está valorar la condición social de las pacientes menores de edad que se presentan a dar a luz. Menciona que en el caso específico la menor amparada fue referida por el personal médico por antecedentes de violencia sexual familiar, ya que al abordar el caso la Trabajadora Social, la menor indicó que producto de la violencia física y sexual de la que fue víctima, el Patronato Nacional de la Infancia dictó una resolución mediante la cual la depositó administrativamente en manos de N.S.Q., quien no logra comprobar lo dicho por la menor, simplemente indicó que aceptó asumirla por lástima y para proteger a su hermano y padre del neonato por temor a ser encarcelado por haber tenido relaciones sexuales con la menor. Explica que a todas las adolescentes se les aplica un instrumento discriminador del riesgo para adolescentes embarazadas y madres en el cual ella indicó “violación de abuelo paterno hacia mí” y “violencia familiar de mis padres y hermanas hacia mí”. Refiere que como parte del procedimiento establecido institucionalmente y de conformidad con el contenido del Código de la Niñez y Adolescencia, el Servicio de Trabajo Social, llevó a cabo los estudios del caso y logró determinar que no se descartó la existencia de abuso sexual por parte de familiares ni relaciones con el padre del neonato, el cual tiene una edad aproximada de 34 a 42 años. Establece que una vez determinada dicha situación, se procedió a referirla al Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que se pronunciara al respecto, mientras tanto se recomendó mantener en suspenso el egreso de la menor, siendo que el informe correspondiente fue remitido al Patronato Nacional de la Infancia el 13 de junio anterior y a la fecha de presentación del recurso, no se ha manifestado al respecto. Acota que a partir del momento en que se detecta que un paciente menor de edad ha sido agredido, se debe externar los cuidados de protección, más aún luego de la amenaza que el progenitor le hizo a la amparada, según reporte de la Trabajadora Social “Me la vas a pagar”, razón por la cual se decidió darle protección las 24 horas con un funcionario del servicio de vigilancia. Reitera que todas las medidas de protección dictadas han sido dirigidas a salvaguardar el interés superior de la menor hasta que el Patronato Nacional de la Infancia determine lo correspondiente. Puntualiza que en sesión del CEINNAA realizada el 14 de junio del año en curso y contando con la participación de algunos funcionarios como la Trabajadora Social y Coordinadora, Enfermeras, una P., una P. y una Abogada, quien es R. delP.N. de la Infancia, se analizó el caso y se acordó, realizar denuncia penal contra el señor G.S.Q., presunto agresor, referir la paciente a Psiquiatría para canalizar la atención en cuanto a sus necesidades emocionales y referir al Patronato Nacional de la Infancia para que se defina un régimen de visitas de familiares en el ambiente hospitalario. Concreta que vía telefónica, la Licenciada M. de los Ángeles Ulate, funcionaria de la Oficina Local del patronato Nacional de la Infancia, manifestó que “la adolescente no puede egresar del hospital con su bebé hasta que esté la resolución respectiva” y agregó que será ubicada en una alternativa institucional. Concluye que el padre de la menor, quien es el recurrente en el presente recurso se presentó a la Jefatura de Obstetricia reclamando la entrega de su hija; no obstante, vía telefónica la Oficina Local del patronato Nacional de la Infancia de S.A., indicó al Servicio de Trabajo Social, que existe denuncia en contra del progenitor de la menor por abuso sexual en contra de una hermana de ésta, lo cual es confirmado por la misma víctima e indica el mismo abuso hacia sus hermanas, por lo que se decidió mantener la medida de protección hacia la menor hasta que la autoridad correspondiente se pronuncie al respecto. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento I.B.A., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 17 de junio del 2011), que todas las medidas de protección dictadas han sido adoptadas para salvaguardar el interés superior de la menor, por los hechos explicados en el considerando anterior. Explica que la violencia intrafamiliar y el abuso sexual afectan una pluralidad de derechos fundamentales tales como la libertad sexual, la integridad corporal y mental, la salud integral y otros por lo que la protección de ellos ha sido plasmada y ratificada mediante un sin número de tratados y convenios internacionales, siendo que la afectación de los mismos, especialmente en personas menores de edad se repudia y se rechaza en todos sus extremos, por lo que se evidencia que en el presente caso no se ha violentado ni el derecho a la libertad ni a la integridad personal de la menor amparada, toda vez que la Caja Costarricense del Seguro Social en asocio con el Patronato Nacional de la Infancia velan por el interés superior del niño, en aplicación del Código de la Ninez y la Adolescencia , así como también del artículo 4 inciso k) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y en protección a los derechos fundamentales de ésta y su hijo. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:05 horas del 24 de junio del 2011 (Ver escrito agregado al Sistema de Gestión), la R.L. y la Coordinadora de la Oficina Local, ambas del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San José Oeste, informaron a este Tribunal que dicha representación legal con fecha 13 de junio del año en curso, conoció la situación de las personas menores de edad indicadas, mediante referencia de Trabajo Social del Hospital México, cuyo motivo de referencia es definir ubicación del paciente y su hijo. Argumenta que una vez analizado el informe social, la Licenciada M.U., Trabajadora Social de esa oficina y profesional encargada del caso en marras, solicitó ampliación del mismo, el cual fue enviado con fecha 15 de junio anterior, donde hacen solicitud expresa de realizar denuncia penal en contra del señor G.S., así como definir el régimen de visitas familiares. Aduce que se inició un proceso especial de protección en sede administrativa, ordenando medidas de protección en defensa y garantía de las personas menores de edad involucradas a las 10:20 horas del 16 de junio del 2011. Refieren que a la joven madre A.B.A. y a su hijo recién nacido se les otorgó abrigo temporal en albergue privado Ong Posada de Belén, por un plazo de seis meses prorrogable en sede judicial. Señala que dicha resolución se encuentra en firme y notificada a las partes. De esta manera se informa sobre la intervención institucional que se llevó a cabo.

  6. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.G.P.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que su hija, quien es menor de edad dio a luz a un hijo y en el Hospital México no le dan la salida, porque la Trabajadora Social encargada así lo recomendó, pese a que ambos se encuentran en perfecto estado de salud. Considera que la situación descrita lesiona los derechos fundamentales de la amparada.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La amparada dio a luz un niño el día 06 de junio del 2011, en el Hospital México. (Hecho no controvertido)

    b.La paciente fue referida al Servicio de Trabajo Social en razón de su edad y por antecedentes de violencia sexual y física familiar, razón por la cual a la hora de valorar la situación social específica se recomendó no autorizar el egreso de las menores, hasta que el Patronato Nacional de la Infancia no se pronunciara al respecto. (Ver informe rendido bajo juramento, agregado al Sistema de Gestión en fecha 16 de junio del 2011)

    c.En fecha 13 de junio del 2011 se trasladó el caso a la Trabajadora Social del Patronato Nacional de la Infancia. (Ver informe rendido bajo juramento, agregado al Sistema de Gestión en fecha 16 de junio del 2011)

    d.Mediante sesión del CEINNAA realizada el 14 de junio del año en curso, llevada a cabo por varios funcionarios del Hospital México y del Patronato Nacional de la Infancia se acordó denunciar al presunto ofensor, referir a la paciente a P. y referir el caso al Patronato Nacional de la Infancia para que definieran un régimen de visitas de familiares en el ambiente hospitalario. (Ver informe rendido bajo juramento, agregado al Sistema de Gestión en fecha 16 de junio del 2011)

    e.Mediante resolución de las 10:20 horas del 16 de junio del 2011, el Patronato Nacional de la Infancia inició proceso de protección en sede administrativa, ordenando medidas de protección en defensa y garantía de las personas menores de edad involucradas. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 24 de junio del 2011)

    f.A las menores de edad se les otorgó abrigo temporal en el albergue privado Ong Posada de Belén, por un plazo de seis meses prorrogable en Sede Judicial. (ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 24 de junio del 2011)

    III.-

    SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativa dirigida a la protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial protección. En ese sentido y como denotamos la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José en 1969 y vigente en el país desde julio de 1978, la cual dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad. Del mismo modo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley Nº 7184 de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se establece una protección especial a las medidas concernientes a los niños y niñas. Por otra parte, resulta importante demarcar los artículos 1, 3, 4 y 13 del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley 7739-. Al respecto es importante señalar que de conformidad con la doctrina derivada del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales como fuente normativa del ordenamiento jurídico costarricense, ostentan una posición preponderante a la de la ley común y ello implica que ante la norma de un convenio como las citadas supra, se les de un carácter de supra constitucionalidad, por ello, nuestra legislación está obligada a brindar a los menores de edad todas aquellas medidas de protección que requieran, las cuales deben ser dictadas siempre en atención al interés superior de la persona menor de edad. En relación con el tema enunciado, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: “Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstituciona (sic); reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado […]En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales […]” (véase en sentido similar las sentencias número 2008015461 de las quince horas y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho, 2009-000145 de ocho horas y cincuenta y nueve minutos del trece de enero del dos mil nueve, entre otras).

    IV.-

    SOBRE EL FONDO. El 06 de junio del 2011 la amparada dio a luz un niño en el hospital México; no obstante, a pesar de que ambos se encuentran en perfecto estado de salud, dicho nosocomio se negó a darles salida por solicitud del Departamento de Trabajo Social, bajo el argumento de que no pueden egresar hasta tanto, el Patronato Nacional de la Infancia lo autorice. De los informes rendidos a esta S. bajo la fe de juramento se desprende que no se permitió el egreso del nosocomio recurrido de la menor involucrada en el presente proceso, por cuanto la misma tiene antecedentes de violencia sexual familiar, por lo que una vez realizados los estudios del caso no se logró descartar la existencia de abuso sexual por parte de familiares e incluso del señor S. quien es padre del neonato y cuya edad oscila entre los 34 y 42 años, el cual también amenazó a la amparada diciéndole “me las va a pagar”, razón por la cual se pasó el caso al Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que dictara las medidas correspondientes. En vista de lo anterior, no se autorizó la salida, toda vez que, -según afirman los recurridos- desde el momento que se detecta que un paciente menor de edad ha sido agredido, es responsabilidad del nosocomio adoptar las medidas pertinentes y extremar los cuidados de protección, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas menores de edad y proteger su vida e integridad física y emocional, además de procurar que el egreso de la amparada sea un buen recaudo, con las seguridades y garantías a un desarrollo integral. Por su parte, la Coordinadora de la Oficina Local de San José del Patronato Nacional de la Infancia en el informe detallado de la intervención institucional en el caso en cuestión, indicó que la Trabajadora Social encargada inició proceso especial de protección en sede administrativa y mediante resolución de las 10:20 horas del 16 de junio del 2011, dictó medidas de protección en defensa y garantía de las personas menores de edad involucradas, otorgándoseles abrigo a la joven madre y al recién nacido en el albergue privado Ong Posada de Belén, por un plazo de seis meses, prorrogable en sede judicial, lo cual fue debidamente notificado a las partes. Así las cosas, aunque el recurrente esté disconforme con las medidas adoptadas en el Hospital México a favor de su hija y del hijo que dio a luz, la Sala aprecia que éstas se dictaron dentro de las potestades y facultades que la propia Constitución Política –en su artículo 55- le otorga al Patronato Nacional de la Infancia con la colaboración de otras instituciones, en este caso el nosocomio recurrido, por lo que no considera este Tribunal que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la amparada. En razón de lo expuesto, este recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se ordena.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 11-007011-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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