Sentencia nº 08485 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007230-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007230-0007-CO

Res. Nº 2011008485

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y siete minutos del veintiocho de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXX, cédula de identidad número xxxxxxxxxxx, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL-.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas tres minutos del quince de junio de dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que tiene sesenta y nueve años de edad, y padece hipertensión arterial desde hace veintiséis años, síndrome anti fosfolípido diagnosticado desde hace seis años, síndrome depresivo, fibromialgía, hipotiroidismo y trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo con embolia pulmonar, lo cual la dejó con oxígeno dependiente, entre otras enfermedades. Explica que desde el dos mil cuatro, utiliza oxígeno líquido así como un medicamento denominado W.. Indica que no puede usar el oxígeno normal que viene en cilindros, por cuanto le produce un severo sangrado nasal, además de que al utilizar bastón, le es difícil manipular el equipo, por lo que el termo colgante con el oxígeno líquido le permite moviliarse. Comenta que desde el año pasado le quitaron el oxígeno líquido, en consecuencia debe permanecer conectada al oxígeno eléctrico en la casa, lo cual le impide desplazarse por sí misma. Alega que en reiteradas oportunidades ha solicitado el servicio del oxígeno líquido ante la Unidad de Terapia Respiratoria del Hospital Dr. Calderón Guardia, y la respuesta que le brindan es que ya está aprobado, pero le falta una firma. Aduce que a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado lo solicitado, por lo cual debe pasar todo el día conectada en la cama, sin poder salir porque los cilindros pequeños la hacen sangrar. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la autoridad recurrida brindarle el servicio de oxígeno líquido.

  2. -

    Mediante resolución de las quince horas veintiocho minutos del quince de junio de dos mil once, se le dio curso al amparo y se le solicitó al Director Médico, al Jefe de la Unidad de Terapia Respiratoria y al Jefe del Servicio de Medicina Interna, todos del Hospital Dr. Calderón Guardia, los informes respectivos. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias y girar las órdenes pertinentes a fin de garantizar que la amparada reciba la atención médica que requiere, para tratar adecuadamente su condición de salud, según la indicación de su médico tratante, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

  3. -

    Informan bajo juramento S.M.C., C.D.R. y A.C. S., en su condición de Director General a.i., Jefe del Servicio de la Unidad Terapia Respiratoria y Jefe del Servicio de Medicina Interna, todos del Hospital Dr. R.C.G., respectivamente, que el Jefe del Servicio de Medicina Interna es el médico tratante de la recurrente e indica que presenta los siguientes problemas médicos: hipertensión arterial de alto riesgo de veintiséis años de evolución, trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo a repetición, síndrome antifosfolípido, anticoagulación crónica con W. por el sídrome antifosfolípido y el embolismo pulmonar secundario a la trombosis venosa profunda, obesidad grado III, artrosis de rodilla bilateral severa con impotencia funcional, hipertensión pulmonar y cor pulmonale secundario a los eventos tromboembólicos, hipotiroidismo con tratamiento de levotiroxina, síndrome fibromiálgica y depresión crónica, y síndrome metabólico. Precisan que la paciente utiliza oxígeno suplementario desde hace varios años, luego de que estuvo internada por un evento de embolismo pulmonar, y este oxígeno debe ser suministrado por la Unidad de Terapia Respiratoria. Aclaran que inicialmente el médico tratante le prescribió a la recurrente oxígeno domiciliario, sin que se especificara la necesidad de que se tratara de oxígeno líquido, razón por la cual, la paciente cuenta con otras opciones de oxígeno terapia domiciliar. Sostienen que en el dos mil cinco se escogieron cinco pacientes, entre todos los pacientes que requieren oxígeno domiciliar, que por su estado funcional, el lograr independizarlos del oxígeno de pared les permitiera una mejor calidad de vida, para un plan piloto de oxígeno líquido, entre los cuales se incluyó a la recurrente. Acotan que en razón de que el expediente de gases medicinales “viejo” presentaba irregularidades, entre estos el suministro de oxígeno líquido, la Administración estableció un nuevo expediente de compra número 2009CD-000653-2101, lo que permitió continuar suministrándolo hasta noviembre de dos mil diez, mes en que dicha compra venció. Señalan que a partir de diciembre de dos mil diez, empezó a regir la compra prorrogable de gases medicinales número 2009-LN-000002-0101 y que se mantiene vigente, en dicha compra no se incluyó la compra de oxígeno líquido por lo que el mismo no se puede comprar a través de dicho instrumento. Afirman que en razón de esta omisión, la Administración esta iniciando el trámite ante la Contraloría General de la República, para realizar una ampliación a dicha compra, que permita la adquisición del gas en cuestión, de manera que se pueda mantener el servicio a aquellos pacientes que lo ameriten. Resaltan que frente a esta situación, la única opción para subsanar la carencia de la paciente de forma inmediata, es el trámite de compra por caja chica, en tanto la contratación extiende el permiso para adquirir el oxígeno líquido en forma regular. Concluyen que el Hospital está en la mejor disposición de brindar toda la atención que los pacientes requieren, partiendo y contemplando el quehacer dentro de la seguridad social en términos de cuantificar especialmente que el derecho a la vida y a la salud se encuentran protegidos en todo Estado de Derecho moderno. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso: La recurrente alega que desde el dos mil cuatro utiliza oxígeno líquido, sin embargo, desde el dos mil diez no se lo han brindado, por lo que debe permanecer conectada al oxígeno eléctrico en su vivienda, lo cual le impide desplazarse por sí misma.

    II.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que la recurrente Xxxxxxxxxxx, es paciente del Servicio de Medicina Interna y de la Unidad de Terapia Respiratoria del Hospital Dr. R.Á.C. G., y padece de hipertensión arterial, trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo, síndrome antifosfolípido, anticoagulación crónica, obesidad grado III, artrosis de rodilla bilateral severa, hipertensión pulmonar, hipotiroidismo con tratamiento de levatiroxina, síndrome fibromiálgico, depresión crónica y síndrome metabólico (hecho no controvertido);

    b.Que la recurrente utiliza oxígeno líquido desde el 2005, el cual debe ser suministrado por la Unidad de Terapia Respiratoria (hecho no controvertida);

    c.Que a partir de diciembre de 2010, empezó a regir la compra de gases medicinales número 2009-LN-000002-2101 pero no se incluyó la compra de oxígeno líquido (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);

    d.Que para subsanar la carencia de oxígeno líquido para la recurrente, se está comprando por medio de caja chica (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).

    III.-

    Sobre el derecho a la salud: En reiteradas resoluciones, la Sala se ha referido al derecho a la salud y a las obligaciones de la CCSS en la prestación de sus servicios, así como a la preponderancia del criterio del médico prescriptor:

    “III.-

    Sobre el derecho a la salud y los deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social.- En reiteradas ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. De esta forma, la Caja no puede negarse, por razones que no sean estrictamente médicas, a dar un tratamiento o proveer de un insumo adecuado para el tratamiento, que el paciente necesite. Ahora bien, para saber cuál es el medicamento prescrito, el criterio que debe seguirse es el del médico tratante, tal como se explica a continuación. (Sentencia número 2010000818 de quince horas y treinta y seis minutos del diecinueve de enero del dos mil diez).

    IV.-

    Sobre el caso concreto: Está plenamente acreditado que la recurrente es paciente del Servicio de Medicina Interna y de la Unidad de Terapia Respiratoria del Hospital Dr. R.Á. C.G., y padece de hipertensión arterial, trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo, síndrome antifosfolípido, anticoagulación crónica, obesidad grado III, artrosis de rodilla bilateral severa, hipertensión pulmonar, hipotiroidismo con tratamiento de levatiroxina, síndrome fibromiálgico, depresión crónica y síndrome metabólico. En el dos mil cinco, la recurrente fue escogida para un plan piloto de oxígeno líquido, con el fin de mejorar su calidad de vida y que se independizara del oxígeno de pared. A partir de diciembre de dos mil diez, empezó a regir la compra prorrogable de gases medicinales número 2009-LN-000002-2101, sin embargo, en dicha compra no se incluyó la compra de oxígeno líquido. En razón de la omisión, las autoridades recurridas informan bajo juramento que se está iniciando el trámite ante la Contraloría General de la República, con el fin de realizar una ampliación de dicha compra, y se permita la adquisición del gas en cuestión. Se indica que la única opción para subsanar la carencia de la paciente de forma inmediata, es el trámite de compra por caja chica. De conformidad con el precedente citado en el Considerando anterior, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, procede declarar con lugar el recurso, por cuanto las autoridades recurridas no han sido diligentes en tomar las previsiones necesarias con el fin de dar un servicio continuo y eficiente. En consecuencia, deberá administrarse el oxígeno líquido a la recurrente, de conformidad con el criterio del médico prescriptor.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a S.M.C., C.D.R. y A.C.S., en su condición de Director General a.i., Jefe del Servicio de la Unidad Terapia Respiratoria y Jefe del Servicio de Medicina Interna, todos del Hospital Dr. R.C.G., respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten las y den seguimiento a todas las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes para que la recurrente Xxxxxxxxxxx, reciba en forma inmediata el oxígeno líquido, por el tiempo y en las dosis prescritas por su médico tratante, bajo la estricta responsabilidad de éste. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a S.M.C., C.D. R. y A.C.S., en su condición de Director General a.i., Jefe del Servicio de la Unidad Terapia Respiratoria y Jefe del Servicio de Medicina Interna, todos del Hospital Dr. R.C.G., respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 11-007230-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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