Sentencia nº 00858 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000098-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

110000980004CA

Exp. 11-000098-0004-CA

Res. 000858-A-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil once.

Recurso de revisión interpuesto por Centro de Servicios para el Pescador S.A., contra la sentencia N°. 108-2009-SVII, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, a las 14 horas 15 minutos del 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario, expediente N°. 03-000455-0163-CA, establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Centro de Servicios para el Pescador S.A. contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), y;

CONSIDERANDO

I.-

Conforme al artículo 619 del Código Procesal Civil, “el recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada material, en los siguientes casos…” Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el numeral 162 del citado cuerpo legal. Además, aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta S. verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Igualmente, para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión, todo a tenor de las distintas hipótesis contenidas en el cardinal 620 ibídem. El recurso de revisión es de carácter extraordinario y sólo tiene cabida por los motivos que en forma taxativa prevé el ordinal 619 del Código Procesal Civil. Estos operan como requisitos de admisibilidad, pues si lo acusado no está comprendido en alguno de ellos, se debe declarar su inadmisión, conforme lo ordena el numeral 624 ibídem.

II.-

En la especie, se pretende revisar la sentencia N°. 108-2009 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, a las 14 horas 15 minutos del 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario, expediente N°. 03-000455-0163-CA. El licenciado H.F.. V.C., apoderado especial judicial de la sociedad actora, fundamenta su gestión en los numerales 619 inciso 1) del Código Procesal Civil y 154 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por violación al debido proceso, al no poder contar ni tener acceso a prueba fundamental, reiteradamente solicitada, lo que le causó indefensión. En lo que denomina “VIOLACIÓN DE NORMAS PROCESALES”, lo enumera de la siguiente manera: A-) Ausencia del expediente administrativo: acusa vulnerados los artículos 40, incisos 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 51, siguientes y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Según expone, se puede constatar en autos, que tanto el A quo como el Ad quem, resolvieron sin tener a la vista el expediente administrativo, pese a que fue solicitado mediante resoluciones dictadas, a las 14 horas 33 minutos del 2 de octubre y 9 horas 41 minutos del 10 de diciembre “pasados”, siendo complaciente con la desobediencia del funcionario encargado de la demandada, transgrediendo lo dispuesto en los numerales 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asegura, dicha prueba resultaba fundamental y era necesaria para la resolución del asunto, como lo estimó el propio Despacho en la resolución de las 9 horas 41 minutos del 10 de diciembre de 2008, de la cual transcribe lo que es de su interés. Esa ausencia de la prueba solicitada, expresa, atenta contra el derecho de defensa de su representada, y contra el debido proceso. Con ella, agrega, se constataba que el día 13 de marzo de 1997, la actora había presentado recurso de apelación y nulidad concomitante contra la decisión de RUC-001-97, dictada a las 15 horas del 7 de marzo de 1997, la cual dio origen al cierre de labores de la accionante, y que al día de hoy, no ha sido resuelto. Lo anterior, comprueba la falta de motivación de la sentencia, y la improcedencia de lo establecido en el “Considerando I.- Sobre el Procedimiento. 1…”, dado que ante la insistencia del A quo, el proceso se detuvo por más de tres meses a la espera de dicha probanza. Igualmente, detalla, “no es de recibo las afirmaciones de la demandada al remitir los documentos lo que denominó “la totalidad de lo que se pudo ubicar en los archivos institucionales, debido al largo tiempo de data de este asunto”.”, coarta el derecho de defensa, es falso que la actora se mostrara conforme con la decisión de la Administración, como lo indican los juzgadores de ambas instancias. De lo manifestado por la accionada, asegura, se desprende que no existe un expediente administrativo conformado al efecto, sino que se contó únicamente con “documentos extraídos de los distintos archivos de gestión”, lo cual violenta los cánones 272 y 296 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Critica, si el proceso empezó de oficio, la oficina de Control de Combustible debió aportar toda la prueba (según cardinal 284 LGAP). Reprocha, además, no resolvió el recurso de apelación y nulidad (342, 349 y 351 LGAP), ni aportó prueba de la resolución del recurso, tampoco de su notificación (arts. 240, 243 LGAP). B-) Sobre la ampliación de la expresión de agravios y la prueba ofrecida para mejor resolver. I. quebranto del artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Según manifiesta, la sentencia recurrida, no admite la ampliación aludida como la prueba ofrecida, por considerarla extemporánea. Lo anterior, afirma, no es correcto, atenta contra el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que el emplazamiento de 5 días para apelar, fue notificado el “14 de abril del año en curso”. De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se tiene por realizada el día hábil siguiente, sea el 15 de abril, los cinco días comenzaron a correr a partir del 16 de ese mes, siendo la ampliación de los agravios y el ofrecimiento de prueba para mejor resolver indebidamente rechazadas, pese a que eran de recibo y debieron analizarse conforme a las reglas de la sana critica. Según expone, con esa prueba se demostraba fehacientemente que el 13 de marzo de 1997, se había presentado recurso de apelación y nulidad concomitante contra la decisión de RUC-001-97, dictada a las 15 horas del 7 de marzo de 1997 “(Acto Administrativo)”, que dio origen al cierre de labores de la actora, y a la fecha no ha sido resuelto. Detalla, el rechazo indebido de dicha prueba, dejó a la actora en estado de indefensión, al no permitirle ejercer su derecho de defensa y demostrar la procedencia de su derecho al pago de los daños y perjuicios. Asevera, el acto fue impugnado, contrario a lo que afirma la sentencia recurrida en el Considerando V, sobre el fondo del asunto. Insiste, la decisión fue impugnada, sin que se diera respuesta administrativa, quedando en suspenso el procedimiento, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa. 2.- Falta del expediente administrativo. Alega transgredido el artículo 40, inciso 2) y 3) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su juicio, el A quo resolvió este asunto sin tener a la vista el expediente administrativo, pese a que fue solicitado mediante resoluciones de las 14 horas 33 minutos del 2 de octubre y de las 9 horas 41 minutos del 10 de diciembre “pasados”, complaciente con la desobediencia del funcionario encargado de la demandada. Reitera todo lo expuesto en el apartado A-), por lo que se hace innecesaria su reproducción. En lo que denomina “VIOLACION DE NORMAS DE FONDO”. Declaratoria de rebeldía de la demandada. Acusa infringidos los cardinales 47, inciso 2) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 155 inciso 3), d) y e), 306, 307, párrafo segundo y 317 del Código Procesal Civil. A-), Mediante resolución de la 14 horas 19 minutos del 1 de noviembre de 2004, el A quo declaró la rebeldía de Incopesca y por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, conforme al numeral 47.2 de la citada ley. En su entender, las excepciones y defensas presentadas, así como la contestación fueron rechazadas junto al incidente de nulidad de notificación y confirmar la rebeldía. B-) Alega vulnerado el canon 155 inciso 3) y d) del Código Procesal Civil. A su juicio, existe violación de leyes en el voto recurrido, pues a pesar de la declaratoria de rebeldía de la accionada y a tener por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, se expone una relación de “hechos no probados”, en sustento del rechazo de la demanda, violentado las disposiciones del numeral 155 inciso 3), d), pues carece de la “expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba”. En la decisión, detalla, no se menciona, ni ahonda en las razones que tuvo para estimar los hechos faltos de prueba, al contrario, se tienen como contestados afirmativamente, así que, si no hay controversia no se necesita probarlos. Según su tesis, existe error de derecho y de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, ya que por una parte se tiene la realidad jurídica de que la demanda se encuentra contestada afirmativamente en cuanto a los hechos, pero por otro lado, la sentencia impugnada cuestiona “hechos no probados”, que no fueron debatidos por la accionada oportunamente, lo que devienen incongruente y contrario a derecho. C-) Reprocha quebranto de los preceptos 51, inciso 1), a) en relación al 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 155 inciso 3), e), en relación con el 306 párrafo segundo del Código Procesal Civil. Según manifiesta, si bien es cierto, el fallo impugnado en su “Considerando X- sobre excepciones”, alude al deber del juzgador de analizar de oficio los presupuestos de fondo, al momento del dictado de la sentencia, y determinar que la pretensión tenga respaldo legal en el ordenamiento, también es cierto, agrega, que en el presente asunto no hubo interposición de excepciones o defensas por parte de la demandada. Cita y transcribe lo previsto en los numerales 306 y 307 del citado Código. Asevera, el cardinal 433 in fine del Código aludido, es de aplicación supletoria. Afirma, las excepciones de falta de derecho y de legitimación, son de fondo, y según consta en el “Considerando I. 2.-…automáticamente quedaron rechazadas…”. Alude a jurisprudencia del Tribunal Contencioso, que refiere sobre defensas previas. Agrega, es un hecho que en el presente caso no se ha procedido conforme a la línea jurisprudencial. En su entender, la sentencia señala que las defensas fueron rechazadas, porque dependían de un incidente que al igual fue rechazado, pero sobre todo porque fueron presentadas fuera del plazo establecido para ello, sin embargo, contrario a dicho razonamiento, acoge la excepción de falta de derecho, violentando los artículos mencionados. Ese razonamiento denota un grave error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, violenta la doctrina de los numerales citados. D-) R. violentado el artículo 317 del Código Procesal Civil. Refiere a doctrina internacional, sobre la carga de la prueba y al voto N°. 262, de las 9 horas 40 minutos del 17 de junio de 1994, del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera. Según expone, queda claro que los hechos en que se fundó la demanda, fueron debidamente acreditados, no solo porque se tuvo por contestada afirmativamente, sino porque su sustento descansa en la prueba documental, específicamente, en el análisis económico que consta en autos, el cual fue erróneamente apreciado por el A quo. PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL Y PERJUICIOS. El fallo recurrido, indica, resuelve estos extremos en los Considerandos VI, VII, VIII y IX, pero de manera desatinada. Sostiene que existió conformidad con el acto administrativo, al no impugnarlo, dado que no es posible reconocer daños y perjuicios derivados de una decisión, cuando la parte interesada muestra su conformidad. Este argumento, acota, es contrario a la prueba aportada, conforme se expuso en los puntos 1 y 2 de los motivos de casación por violación a normas procesales y que ahora se reiteran. Manifiesta, no hay prueba que demuestre que el recurso de apelación y nulidad presentado por la actora se resolviera, ni siquiera se nombró órgano director. Insiste, el acto administrativo fue debidamente impugnado ante la demandada, sin que al día de hoy haya sido resuelto el proceso administrativo iniciado contra la actora. Señala el fallo a folio 583 frente y vuelto, que no existe prueba idónea en autos que acredite que dicha decisión ocasionara la quiebra de la actora, el cierre de labores, ni que desde ese momento hasta hoy haya operado o realizado trabajo alguno para los pescadores del país. Tampoco demostró la actora haber obtenido ganancias económicas de intermediación del 50% del margen del distribuidor. Esas consideraciones, asevera, son contrarias a las pruebas aportadas, se encuentran rebatidas por el análisis económico de folios 171 a 194, no cuestionado ni debatido. Afirma, los hechos no controvertidos no necesitan de prueba, sin embargo, se encuentra erróneamente apreciada en la decisión, porque no se trata de una “mera expectativa” o “simple estimación de pérdidas”, dicho estudio obedece a un comportamiento económico experimentado durante los años en que la accionante estuvo en operación, sea periodo 1994-1997, hasta que se produjo el acto administrativo que originó el cese de sus funciones y la interposición de esta acción. Explica, en lo que respecta al daño moral alegado, se rechazó con el argumento de que el representante legal lo reclamó en carácter personal, y que no pudo la persona jurídica sufrir daño moral. Asegura, ello no es así, por cuanto, primero, desde el principio se determinó e individualizó la participación de la actora. Los alcances del análisis económico están en función de la actividad que realizaba el Centro de Servicios para el Pescador S.A. con respecto a los pescadores a quienes representaba, conforme a las atribuciones y al marco legal aplicable en ese momento, por lo que existe nuevamente, errónea apreciación de la prueba. Segundo, porque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que el damnificado puede ser una persona física o jurídica, ha admitido incluso, que las personas jurídicas puedan reclamar una indemnización por daño moral. En su apoyo cita el voto 1016-94 de la Sala Constitucional y el 255-F-96 de la Sala Tercera. En virtud de lo anterior, apunta, resulta procedente el reclamo, toda vez que, se encuentra reconocido el derecho de la persona jurídica de reclamar indemnización por daño moral. Hace referencia a otros argumentos que fueron esgrimidos en el libelo de conclusiones de la actora. Alude a los hechos que lo llevaron a interponer una denuncia penal, a fin de establecer la responsabilidad del señor C. para sustentar el acto administrativo. Alega un completo desconocimiento de la Administración en cuanto a la división de responsabilidad y procesos, ni en sede penal, expone, la parte interesada se preocupó de aportar el citado expediente administrativo, con interponer la denuncia, creyeron que terminaba el proceso.

III.-

El recurso de revisión es de carácter extraordinario y sólo tiene cabida por los motivos que en forma taxativa prevé el ordinal 619 del Código Procesal Civil. Estos operan como requisitos de admisibilidad, pues si lo acusado no está comprendido en alguno de ellos, se debe declarar su inadmisión, conforme lo ordena el numeral 624 ibídem. El recurrente se apoya en las causales contenidas en el inciso 1 del artículo 619 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el argumento que esgrime no se encuentra, como se dirá, en los supuestos ahí contemplados. El inciso primero, alude a que “…por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la contraria; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio”. Se obtiene de esa disposición y en lo que al caso interesa, que para que se configure la causal, se requiere de la concurrencia de cuatro presupuestos, a saber: a) no pudo presentar alguna prueba, b) ello se debió a fuerza mayor u obra de la contraria, c) se le causó indefensión y d) no pudo pedir rectificación del vicio. Dada la trascendencia que tiene un recurso de esta naturaleza, es indispensable que quien pida la revisión, precise y acredite los extremos señalados. En la especie, el petente entre otras violaciones alega un estado de indefensión por ausencia del expediente administrativo, violación al debido proceso, derecho de defensa, sobre la ampliación para expresar agravios y la prueba ofrecida para mejor resolver, declaratoria de rebeldía, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, indemnización del daño moral y perjuicios. En criterio de esta Sala, lo argumentado no califica como fuerza mayor, por cuanto si constaba en el proceso la ausencia del expediente administrativo, era evidente que su rectificación debió solicitarse en aquella oportunidad. Los otros argumentos, a saber, la ampliación para expresar agravios, la prueba ofrecida para mejor resolver, declaratoria de rebeldía, indebida valoración de la prueba, la denegatoria de indemnización por daños y perjuicios por el cese de sus labores, no solo, no justifica el presupuesto fáctico exigido en la causal que se invoca si no que, además, son aspectos propios del proceso cuyo fallo se pretende revisar. Por lo expuesto, se impone el rechazo de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de revisión.

Anabelle León Feoli

LuisGuillemo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

OscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

*GX9XFY5OJ8G61*

GX9XFY5OJ8G61

Rec. 659-SI-11

NSOTO

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR