Sentencia nº 01046 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000606-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

110015431027CA

Exp. 11-001543-1027-CA

Res. 001046-C-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintitrés de agosto de dos mil once.

En el proceso de conocimiento interpuesto por RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA contra N.R.R. CALDERA, el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución 805-2011 de las 8 horas 30 minutos del 23 de mayo de 2011, de oficio, se declaró incompetente en razón de la materia, por lo que la representación de la parte actora formuló una inconformidad ante esta S..

CONSIDERANDO

I.-

Radiográfica Costarricense S.A. plantea este proceso alegando un incumplimiento contractual por parte del señor R.C., por la falta de pago del servicio contratado que consistía en la publicación de anuncios en la Guía Telefónica del año 2009. Por ello solicita, en lo medular, que se declare el incumplimiento y que se ordene el pago de daños, los cuales consisten en el monto adeudado así como los intereses moratorios sobre dicha suma a título de intereses.

II.-

De oficio, el juez tramitador se declaró incompetente por considerar que la acción tiene por objeto el cobro de una obligación dineraria que la parte actora afirma que es líquida y exigible derivada de una falta de pago del “Contrato para la venta de publicidad en la guía telefónica oficial del ICE 2009”. Señala, además, que no se pretende la declaratoria de un incumplimiento contractual sino de un cobro en vía judicial, por lo que lo remitió al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial.

III.-

En tiempo, se formuló una inconformidad contra lo resuelto. En ella alega que el objetivo principal del proceso es demostrar el incumplimiento contractual por parte del demandado, tal y como se solicitó en sentencia, por lo que no se trata de ejecutar una obligación líquida y exigible. Destaca que el documento base que fundamenta la interposición de la demandaes un contrato privado que, por su naturaleza, no constituye título ejecutivo, por lo que la obligación no es líquida y exigible. Concluye que en la especie no existe un derecho ya consolidado que se puede ejecutar mediante un proceso monitorio, por lo que el Juzgado Especializado de Cobros carece de competencia funcional para conocer de este asunto.

IV.-

Con base en un análisis de la pretensión, lleva razón el juez tramitador al considerar que se trata de un proceso cobratorio, y que en ese tanto, su conocimiento le corresponde al Juzgado Especializado de Cobros. Debe observarse que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Cobros, mediante el proceso monitorio que allí se regula, “se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos y privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.” Asimismo, el ordinal segundo de dicho cuerpo normativo establece que estos serán conocidos por los juzgados especializados de cobro, al margen de la cuantía, salvo que se trate de asuntos agrarios o que estos no existan en la circunscripción territorial que corresponda. A partir de lo anterior, se logra colegir que lo determinante para afirmar la competencia de estos despachos es la naturaleza de la pretensión, siempre y cuando esta se dirija a realizar un cobro de una suma dineraria líquida y exigible. Ahora bien, uno de los planteamientos del inconforme es que al no contar con título ejecutivo, el asunto excede del ámbito competencial de los juzgados especializados de cobro. En este sentido, resulta fundamental aclarar que dicha circunstancia atiende a un eventual requisito de admisibilidad de la acción, y no a los criterios para determinar la competencia por la materia y, en todo caso, se insiste que este es un aspecto que carece de toda relevancia según la actual regulación.

V.-

Ahora bien, siendo que se trata de un proceso de cobro en el que participa una entidad estatal, interesa valorar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde su conocimiento. O., por virtud del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este tipo de procesos correspondían al Juzgado Civil de Hacienda y Asuntos Sumarios. Empero, el Código Procesal Contencioso Administrativo derogó esta norma. De igual forma, reguló de manera clara aquellas materias que deben conocer los órganos que integran esta jurisdicción. Así, a partir de la reforma en cuestión, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: “Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán: / 1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias. / 2) De los impedimentos, las excusas y recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes. 3) De los demás asuntos que determine la ley.” En cuanto a la remisión contenida en el inciso primero, esta se refiere al artículo 2 del CPCA, que en lo que interesa dice: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: / a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. / b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. / c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente Ley. / d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno de ellos. / e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes. / f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. / g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.” Como se puede observar de las normas transcritas, el Tribunal Contencioso carece de competencia para conocer de este tipo de procesos. Por su parte, la redacción actual del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, en lo que interesa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán: / 1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aún cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos. […]” Esta disposición es clara en excluir los procesos cobratorios del ámbito competencial del Juzgado Contencioso, lo cual, aunado a lo ya indicado en cuanto al Tribunal, permite concluir que la jurisdicción a que se ha venido haciendo referencia no es la que debe conocer de este tipo de diferendos. Es importante destacar que la anterior disposición hace mención de los procesos ejecutivos, no el monitorio, lo cual responde a que, al momento en que se promulgó la reforma, aún estaban vigentes las disposiciones del Código Procesal Civil. Posteriormente, la Ley de Cobros mantiene este criterio, e incluso, en el transitorio II señala: “El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, como juzgado especializado para los fines de esta Ley. No obstante, todos los procesos pendientes, cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal derogada.” Al convertirse el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, competente para conocer los procesos a que hacía referencia el derogado artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder judicial, se confirma la intención del legislador de remitir los cobros en los que tenga interés el Estado al conocimiento de los Juzgados Especializados de Cobro, tal y como se declara a continuación.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José.

Anabelle León Feoli

LuisGuillemo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

OscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

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DCASTROA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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