Sentencia nº 01031 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2011

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001608-0061-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-001608-0061-PE

Res: 2011-01031

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinticinco minutosdel veintiséis de agosto de dos milonce.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A., […], por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de R.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., M.P.V., C. C.S. y D.A.M.. Además el licenciado R. P.A., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 406-P-08 de las dieciséis horas con treinta minutos del tres de diciembre del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 33, 39, 41, de la Constitución Política; 50, 53, 56, 71 incisos a) a f), 103, 117 del Código Penal; 632 y 1045 del Código Civil; 122 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 79, 86, 87, 187 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres; 6, 74, 111, 112, 265, 266, 267, 334, 341, 343, 344, 349, 351, 356, 357, 358, 360, 361 363, 364, 365 Y 367 del Código Procesal Penal; 222 y 223 del Código Procesal Civil; 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J al resolver este asunto, el Tribunal acuerda declarar al encartado A. autor responsable por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le atribuyó como cometido en perjuicio de R. por lo que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. La pena impuesta deberá descontarse en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva que hubiere sufrido por este asunto. Cumpliendo los requisitos legalmente exigidos se le concede al imputado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de CINCO AÑOS bajo el apercibimiento de que en caso de cometer un delito doloso durante el lapso de prueba y fuera sancionado con una pena superior a seis meses de prisión se le revocaría el beneficio concedido. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena expidiéndose al efecto los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. Además, se dispone la INHABILITACIÓN para la conducción vehicular de camiones pesados, tipo trailer, por un plazo de DOS AÑOS, para lo cual firme esta sentencia se enviará los mandamientos respectivos. Se ACOGE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por L., representada por su apoderado especial judicial Licenciado J.D.H., en contra de los demandados civiles A. y T.H.S.A., representada por E. y M. como presidente y vicepresidente. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación en la causa activa y pasiva.Se obliga a los codemandados civiles a pagar solidariamente la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL.Se condena a los codemandados civiles al pago de las costas personales las cuales se fijan en la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL COLONES. (sic) L.. O.C.C.. Licdo. R.N.A.. Licdo. J.C.M.C..”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.P.A., como defensor público del encartado, interpusorecurso de casación

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa la Magistrada AriasMadrigal; y,

    Considerando:

    1. El licenciado R.P.A., defensor público del imputado A., interpone recurso de casación contra la sentencia 406-P-08, de las 16:30 horas, del 3 de diciembre de 2008, del Tribunal Penal de P.. En dicho fallo, se condenó al acusado a tres años de prisión por el delito de homicidio culposo.

    2. El primer motivo de casación acusa violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Indica el recurrente que el Tribunal no analizó que el dicho del único testigo del hecho, B., varió durante el proceso, pues la versión que dio en juicio de los hechos no es igual a la que rindió ante el Organismo de Investigación Judicial, cuando fue entrevistado, como consta en el informe de folio 10 a folio 15. Además, no se permitió a la defensa, durante el interrogatorio al testigo, incorporar dicho documento, para confrontar al testigo. El Ministerio Público formuló la acusación con base en la entrevista realizada al señor B., quien dijo que “… pude ver que un cabezal estaba estacionado al costado norte del bar con orientación de oeste a este en ese momento arrancó y también pude ver que el ahora occiso cruzaba la calle con dirección al bar…” (f. 347), dicho sobre el cual se basa la conclusión del informe del Organismo de Investigación Judicial, en la que se indica que “… se trata de un atropello donde el fallecido cruzaba la calle sin percatarse que se aproximaba un vehículo tipo cabezal, el cual tenía una dirección de este a oeste por la avenida segunda que posteriormente viró hacia el sur por la calle dos, dándose en ese momento el atropello...” (f. 348). Sin embargo, en la fase de debate, el testigo señaló que “… él estaba parado en la pura curvita en la pura orilla del caño, estaba parado nada más me pidió la tres se la dí, antes de eso yo oigo que viene el chunche como del Incop vi cuando venía de la esquina y cuando hice a meterme otra vez lo que vi fue la carreta donde pasó por la acera R. estaba parado en la esquina en la orilla del caño lo que pude ver fue que él estaba parado en la esquina y cuando volví a ver fue la carreta y el cuerpo del muchacho…” (f. 348). Estas incoherencias en el relato del señor B. no pueden dar pie al grado de certeza que alega tener el Tribunal para fundamentar la condenatoria, pues las diferencias de sus relatos hace dudar de su credibilidad. Véase que la versión inicial de los hechos deja ver que la causa del accidente fue la imprudencia del ofendido y no del imputado, pues el primero cruzó la vía pese a que se aproximaba un cabezal. No es atendible el reclamo. Con base en los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, la declaración de los testigos que impera a efectos de ser valorada como prueba, es la que se rinde en la audiencia de debate, pues es la que se ve sometida con detalle al examen de las partes, así como a las apreciaciones del Tribunal. En el caso concreto, el testigo B. determinó, en el juicio, que el ofendido se encontraba en el cordón del caño cuando fue atropellado: “… lo que vio fue la carreta R. estaba parado en la esquina, en la orilla del caño lo que pudo ver fue que R. estaba parado en la esquina y cuando volvió a ver fue la carreta y vio el cuerpo del muchacho tirado en el suelo…” (f. 302), declaración a la que el Tribunal le rindió total credibilidad, pues no resulta contradictoria y es atenta al resto de las pruebas. Es así como, la versión del testigo, contenida en el informe de folio 10, pasa a ser un mero punto de referencia, siendo la declaración dada en debate la que priva en el proceso. Por ello, no considera esta Sala de Casación que exista el vicio alegado, en tanto el testimonio valorado por el Tribunal para el dictado de la sentencia fue dado de viva voz frente a las partes y los Juzgadores, respetando las reglas del contradictorio. Señala el recurrente, que los Jueces actuantes no le permitieron comparar, durante el debate, al testigo con la versión que rindió en la entrevista dada al Organismo de Investigación Judicial. En lo consiguiente, el Tribunal de P. debe valorar detalladamente este tipo de solicitudes por parte de la defensa y de los actores del proceso en general, pues si bien la declaración del testigo dada en el debate impera sobre cualquier otra rendida a lo largo de las fases previas del proceso, ello no debe impedir que la defensa, en principio, cuestione la validez de la misma, por medio de acciones tales como confrontar al testigo con la prueba documental que se considere pertinente.

    III

    El segundo alegato señala la violación al principio de correlación entre acusación y sentencia. En el requerimiento presentado por el Ministerio Público, así como en la querella, se acusó que el atropello del ofendido se dio en tanto el mismo cruzaba la calle, al tiempo que el imputado conducía el cabezal por la misma y lo arrolló, como se hace ver a folios 71 del legajo principal y 1 del legajo de querella. Estos mismos hechos se tuvieron por probados en sentencia, talcomo consta a folio 289 de los autos. Sin embargo, en la fundamentación del fallo, partir de folio 300, el Tribunal indica que la muerte del señor R. se da en virtud de que la carreta del cabezal, al dar la vuelta en la esquina en la que estaba de pie el agraviado, se subió a la acera, golpeando al señor R., y no cuando él atravesaba la calle, como lo indica la acusación y la misma sentencia. Para el recurrente, el fallo presenta dos hipótesis distintas, condenándosele al acusado por un cuadro fáctico opuesto al que se acusara en su contra por el Ministerio Público. No lleva razón el recurrente. Tanto la acusación fiscal, como la querella y los hechos que se tienen por probados en sentencia, relatan que el señor R., se encontraba en la esquina de la calle, cuando se dio el atropello del que fue víctima. A folio 71 reverso, el requerimiento fiscal indica: “… En ese mismo día, hora y fecha circulaba el imputado A. conduciendo el vehículo tipo cabezal placas […] propiedad de T.H.S.A. en sentido de este a sur en estado de ebriedad y faltando a las reglas del debido cuidado en la conducción vehicular, cuando se disponía a hacer una maniobra de viraje hacia el sur no tomó la debida precaución, se salió de la carretera e invadió el cordón y caño de la calle, lugar donde se encontraba el ofendido R. en donde lo invistió con las dos llantas traseras del costado izquierdo de la carreta…” ( el resaltado es nuestro, f. 71 reverso), mismo relato de hechos que consta en el folio 2 del legajo de querella y en los hechos probados de folio 290 de los autos. De ahí que no hay violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, ni fundamentación contradictoria en el fallo, cuando el Tribunal concluye que: “…La maniobra de viraje debe realizarse sin que ello genere algún peligro y resulte permitido. Para el caso de interés la ley no le facultaba para realizar la maniobra, y aún bajo el supuesto de que asumiera ese riesgo no tomó las previsiones necesarias, verificando que con su acción no pusiese en peligro la vida de ningún peatón y por el contrario pasa rosando (sic) con las llantas traseras de su carreta el cordón y caño en el lugar y con ello arrollando a R....” (f. 303-304), pues el hecho por el que se condenó a A. resulta ser el mismo que describe la pieza acusatoria. Por lo anterior, se rechaza el alegato.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación.Notifíquese.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

    Exp. N° 228-4/4-09

    paa.-

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