Sentencia nº 01040 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000012-0162-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-000012-0162-PE

Res: 2011-01040

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del veintiséis de agosto deldos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., […]; V., […]; por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, cometido en perjuicio de C.C.S.A. y la Fé Pública Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J. R.Q., M.P.V., C.C.S., D.A. M.. Además en esta instancia el licenciado J.D.R.A. en su condición de defensor del encartado J.; el licenciado R.J.M. como defensor del encartado V.; el doctor J.M.R.S. y el licenciado R.L.Z. como representantes jurídicos de la querellante C.C.S.A. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 292-2010, dictada a las dieciséis horas del veintisiete de julio del dos mil diez, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 24, 30, 31, 45, 216, 360 y 365 del Código Penal; 1, 265, 267, 324, 360, 361, 363, 364 y 366 del Código Procesal Penal, por LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS EMITIDOS EN CUANTO A TODOS LOS EXTREMOS DECISORIOS, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a V. y J., por los delitos de FALSEDAD IDEOLÒGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, que les han venido siendo endilgados como cometidos en perjuicio de C.C.S.A. y LA FE PÙBLICA Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Cesen de inmediato cualesquiera medidas cautelares que hayan venido soportando los encausados. Mediante lectura notifíquese. ÀlvaroA.C.H.S.B.C.A.M. Q. JUECES Y JUEZA DE JUICIO. (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.L.Z. como representantes jurídicos de la querellante C.C.S.A., interpuso Recurso de Casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil once.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

; y,

Considerando

  1. El representante de la C.C.S.A., presentó casación contra la sentencia número 292, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 16 horas del 27 de julio del 2010, en la que V. y J. fueron absueltos de toda pena y responsabilidad, por los supuestos delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, cometidos en daño de la citada empresa. En el primer motivo de la impugnación, reclama el representante que la sentencia carece de fundamentación, pues dejó de considerar el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, conforme al cual las certificaciones de esos profesionales tienen fe pública. Siendo así, la certificación emanada por el querellado J., quien fungía como contador público de la Municipalidad de Las Juntas de Abangares, en que se establecía que C.C.S.A. adeudaba a aquella corporación municipal la suma de 3.514.405 colones, por concepto de tributos correspondientes a los periodos 1998-2000, sus recargos y sus multas, contenía una falsedad constitutiva de un delito. Sostiene el quejoso que esa suma, como lo dijo la Sala Constitucional, sólo podía ser establecida por un juez penal. Al no haberse dado ese proceso penal, el mencionado contador cometió un acto doloso, certificando algo falso, pues la ley había sido modificada dos años antes, todo lo cual generó perjuicio a su representada. No es atendible el reclamo. La situación que dio pie a esta causa se produjo a raíz de una gestión efectuada por la Municipalidad de Abangares para cobrar tributos que, según estimó, se le adeudaban por parte de la querellante. En cumplimiento de un acuerdo de la sesión extraordinaria 14-2004, el señor J. certificó el monto de las deudas que, según aparecía en los registros municipales, le adeudaba la sociedad anónima aludida a la Municipalidad de Abangares. Como consta en la sentencia (folio 220 vuelto y 221 frente), la situación se vio precedida por un acuerdo del 1997, en que esa corporación estimó que la empresa en cuestión no incurría en el hecho generador de la obligación tributaria que dio pie a esta causa. Algunos años después, cambió de criterio, haciendo un primer traslado de cargos tributarios a la interesada, por lo que esta acudió a la Sala Constitucional. Por su lado, este Despacho dictaminó en la resolución que declaró con lugar la gestión de amparo (voto 7378-2002, visible a folios 30 y siguientes del Legajo de Pruebas), que la Municipalidad no podía ir en contra de sus propios actos. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad, a pesar de ser declarada sin lugar (voto 7377-2002, visible a folios 48 y siguientes del Legajo de Pruebas), esa misma S. le indicó a ese municipio que, al ser la defraudación fiscal un delito, la multa por ese concepto sólo podía ser fijada por un juez penal. Con posterioridad, en el año 2004, el Sindicato de Trabajadores Municipales de las Juntas de Abangares interpuso una solicitud de nulidad del acuerdo de 1997, siendo declarada con lugar por el Concejo Municipal. A raíz de ello, nuevamente se dio traslado a C.C.S.A., rechazándose finalmente sus argumentaciones por parte del Concejo Municipal. Concluida esta etapa, el contador municipal (el imputado J.) emanó una certificación de impuestos adeudados (folio 131 del Legajo), en la que se establecía que el monto ascendía a 3.514.405.055 colones, incluyendo las multas previamente objeto de comentario en una de las resoluciones aludidas de la Sala Constitucional. Con esa certificación, se instauró un proceso ejecutivo, en el que se despachó ejecución por parte del Juzgado Civil de Hacienda, lo cual llevó a que, para evitar la ejecución, la empresa querellante tuviera que rendir garantías por más de trescientos cuarenta y dos millones de colones. Discutido el asunto en la vía contencioso-administrativa, el tribunal respectivo, en su resolución del 29 de enero del 2010, anuló el acuerdo municipal que declaró con lugar la solicitud de nulidad, así como la certificación emitida por el contador el 28 de octubre del 2004, que es la que dio inicio a los hechos aquí investigados (folios 128-174 del expediente principal). Hasta ahí los hechos. Dejando de lado la impropiedad técnica del alegato presentado por el recurrente, pues en realidad se trata de una discusión de fondo sobre la correcta aplicación de la ley sustantiva, debe decirse que este parte en su exposición de omitir o pasar por alto aspectos relevantes contenidos en el fallo y en las diversas actuaciones que constan en el expediente, así como de incluir otras que no constan, lo cual hace que el reclamo deba declararse sin lugar. Es cierto que la sentencia recurrida contiene un error en cuanto al alcance y valor de las certificaciones expedidas por un contador o auditor municipal. No es cierto que estas no tengan fe pública también de los montos adeudados y sólo de los hechos. El artículo 71 del Código Municipal estatuye que: “Las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.” Esto demuestra que la afirmación dela quo, en cuanto a que el dato acreditado en la certificación recusada no abarcaba el monto de la deuda, es equivocado. En ese sentido tiene razón el impugnante. Sin embargo, como se verá, ello no tiene relevancia alguna, en vista de las otras circunstancias que concurrieron en los hechos. En primer término, es menester tomar en cuenta que el señor J. cumplía una instrucción u orden proveniente del Concejo Municipal, el cual con fecha del 19 de agosto del 2004, le pidió certificar el adeudo pendiente (folio 128 del Legajo). De conformidad con el artículo 52 en relación al 13 inciso h), ambos del Código Municipal, el señor J. dio cumplimiento a la orden emanada por aquel. En consecuencia, no se puede decir que ese encartado procediera por iniciativa propia ni en contra de la ley al emitir esa certificación. Lo que se puede discutir es si el contenido de la misma era falso y si, en consecuencia, era ilícito. A ese respecto debe tomarse en cuenta un factor que consta en el fallo y el expediente, el cual el recurrente soslaya, que es lo controversial del acto municipal y sus secuelas. En efecto, como se puede constatar con vista al folio 221 vuelto, en lo referente de los impuestos que eventualmente debía la C.C.S.A. a la Municipalidad de Las Juntas de Abangares hubo errores interpretativos, por parte de los funcionarios de esta última, al punto que el fallo acertadamente habla de “verosimilitud fáctica”. En otras palabras, por un lado, había de por medio una situación de no fácil comprensión para quien no es un operador de derecho con conocimiento puntual en la materia. Tanto es así que el Tribunal Contencioso-Administrativo debió empezar por aclarar a los interesados en qué casos procedía y en cuáles no un recurso de revisión (folio 169), dictaminando que este no era uno de los casos en que cabía. Vale decir que, al menos al celebrarse el debate penal, ese fallo se encontraba aún en etapa de casación. De modo que no era un cuadro normativo sencillo el que tenían frente a sí tanto el Concejo Municipal como los funcionarios que procedieron acatando sus órdenes. Por otro lado, a diferencia de lo que asevera el recurrente, en cuanto a que los dos pronunciamientos constitucionales previos habían advertido a los encausados que no era viable cobrar esos tributos ni imponer multas, no hay constancia en el fallo que ellos estuvieran enterados de tales indicaciones. Antes bien, el propio administrador de la compañía cementera, W., manifestó que la defensa hecha por esa empresa ante el traslado de los cargos tributarios por parte del municipio, fue débil y sin suficientes documentos (folio 223). De manera que, aunque esas resoluciones constitucionales se le hubieran notificado a la Municipalidad, eso no significaba que automáticamente los acusados tuvieran conocimiento de ellas, lo cual era necesario demostrar aquí y no se hizo. Por ende, podía reclamarse a esa municipalidad haber actuado a contrapelo de dichas resoluciones, mas no atribuir a los endilgados haber procedido a sabiendas de que cometían una ilicitud. La tesis esbozada por el abogado de los querellantes en el debate, en el sentido de que los personeros de C.C.S.A. habían comentado con los empleados municipales los votos de la Sala Constitucional (folio 219 vuelto), no encontró respaldo ni siquiera en el testimonio del señor W., quien claramente dijo “…yo no he conversado con los imputados sobre el motivo de ellos para hacer los cobros a C.C.S.A.” (folio 215). En consecuencia, el alegato del petente debe rechazarse, no porque la certificación emitida por el contador municipal (señor J.) carezca de fe pública en materia de los montos adeudados por impuestos (que, como se demostró sí la tiene), sino porque no se pudo demostrar el dolo de ese funcionario de hacer constar hechos o montos falsos, pudiendo antes bien, como lo dijo la sentencia venida en casación, entenderse que su forma de proceder, lo mismo que la decisión del Concejo Municipal, “…obedecen a yerros en la interpretación y aplicación de la legislación vigente al momento de formular cargos tributarios –‘intangibilidad de los propios actos’ o ‘irretroactividad de la ley sancionatoria’-, nunca a un basamento en hechos falsos” (folio 223 vuelto).

  2. En el segundo motivo, se arguye que hay una incongruencia entre lo acusado y lo resuelto en sentencia, pues el pago de impuestos por las canteras no fue objeto de este proceso penal, sino que lo contendido es la multa dictaminada por el señor J. en su certificación de adeudos tributarios. No es atendible el motivo. El gestionante no demuestra cuál es el perjuicio procesal que dice haber sufrido su representada, porque la circunstancia de que el Tribunal se apartara del tema medular y discurriera acerca de otros impuestos que la empresa reconoce deber a la corporación municipal, lo cual hace que el reproche carezca de interés procesal. En todo caso, conviene explicarle que, conforme al artículo 365 del Código Procesal Penal, la congruencia que debe mediar entre acusación o querella y sentencia, no rige cuando las circunstancias o hechos incluidos en la sentencia, sean a favor del imputado, como sugiere que habría sucedido en este asunto. Sin lugar elreproche.

  3. Como tercer motivo, se indica que la sentencia desestimó la generación de un daño para la empresa querellante, pese a que quedó claro que esta debió rendir una garantía cuantiosa para enfrentar el juicio ejecutivo ya aludido, lo cual ha significado erogaciones por “cientos de miles de dólares”. Tampoco es atendible el reproche. Si el proceso ejecutivo acarreó para la ofendida un costo patrimonial injusto, es un tema que debe o debió discutirse al determinar las costas de ese proceso, pues no constituyen un efecto directo del hecho que imputan como ilícito. Es decir, aparte de que, como ya se expuso en el primer considerando, no se pudo demostrar que en estos hechos los acusados procedieran a sabiendas de que la deuda tributaria cobrada estaba indebidamente certificada, sino que todo apunta a que se trató de un problema de interpretación legal, tampoco se puede sostener que el uso de ese documento fuera el generador del daño que alega como irrogado la accionante al punto de configurar un ilícito penal. Como lo explicó el Tribunal a folio 223, debe tomarse en cuenta que esos costos fueron producto, no del hecho endilgado, sino del proceso ejecutivo, en cuya sustanciación la empresa no presentó la documentación suficiente para oponerse. Es decir, se trataba del funcionamiento regular de un órgano jurisdiccional. Ahora bien, si es que, como ya se comentó, ello produjo gastos importantes para la querellante a fin de litigar en ese proceso y defender sus derechos, ese es un tema propio de la discusión sobre las costas procesales, pero no configurativo de un ilícito penal por sí mismo.

  4. En el cuarto motivo, se dice que hay una contradicción en el fallo en cuanto al alcance legal de la certificación de adeudos tributarios emanada por el señor J. Si esta fue emitida de conformidad con el artículo 71 del Código Municipal, tenía título ejecutivo. Si no fue así, no lo tenía, por lo que el coimputado V. no habría procedido inocentemente al interponer la demanda ejecutiva. En otros términos, como lo dijo el mismo a quo, no lo habría hecho con “…una creencia errónea inducida de la realidad, sea la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos…” Por ende, se habría engañado al juzgador del proceso ejecutivo y, por esa vía, se habría ocasionado un daño importante a la C.C.S.A. Debe rechazarse el alegato. La lectura que se hace del segmento conducente del fallo es errónea. Cuando se dice que no se procedió por inducción a error o engaño, la sentencia no se está refiriendo al señor V., sino al juez ejecutivo. Efectivamente, basta remitirse al párrafo que el mismo recurso transcribe para advertir que lo que se asegura es que nadie engañó al juez referido. “…de las probanzas valoradas por esta Cámara se extrae que el motivo para que el Juzgador Cobratorio haya despachado la ejecución solicitada por el Alcalde Municipal encausado no fue una creencia errónea inducida sobre la realidad, sea mediante deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, o simulación de hechos falsos, con miras a la obtención de una prestación patrimonial autolesiva o causación de un perjuicio patrimonial…” (folio 223). En otras palabras, lo que queda claro es que la ejecución que se despachó no fue producto de un engaño que condujera a un daño (pretendidamente configurativa de una estafa, como insinúa el quejoso). Esa ejecución fue producto de una mala comprensión de la ley, que llevó al Concejo Municipal de Abangares a anular un acto propio y a ordenar a los justiciables la certificación de deudas y su cobro respectivo; a lo cual contribuyeron las mismas insuficiencias o debilidades de la oposición esgrimida por la empresa ahora querellante, según señaló el Tribunal (folio 223 vuelto). Por consiguiente, al estimarse que esa corporación municipal y sus funcionarios actuaron según una interpretación equivocada de la ley, no puede aseverarse que engañaran al juez ejecutivo para que diera curso a la gestión cobratoria, sino que estaban equivocados en su comprensión de la normativa que rige la materia correspondiente. Debe declararse sin lugar el agravio.

Por Tanto

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Jose Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

IARCEM

*090000120162PE*

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