Sentencia nº 11439 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2011

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007833-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007833-0007-CO Res. Nº 2011011439

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y ocho minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por X., a favor de Xxxxxx, contra la ASOCIACIÓN FRANCO COSTARRICENSE DE ENSEÑANZA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:41 horas del 27 de junio de 2011, la recurrente manifiesta que su hijo amparado es estudiante del Liceo Franco Costarricense desde el año 2006. Refiere que en el año 2010, le realizó a su hijo un estudio psicopedagógico, en el cual se concluyó que su hijo tiene trastorno de déficit atencional. Indica que dentro de las recomendaciones realizadas por la doctora que lo atendió, se encuentran muchas relacionadas con la forma de impartirle lecciones, por lo que entregó copia del estudio psicopedagógico a varios funcionarios del liceo recurrido. Señala que el profesor J.S. procedió a sancionar al menor amparado el día 26 de abril de 2011, al imponerle la sanción y suspensión de cambiarlo de segundo grado a primer grado, sin que se garantizara el debido proceso o derecho de defensa. Afirma que ello ha repercutido en la estabilidad emocional de su hijo, pues los compañeros lo tratan mal. Sostiene que al aplicar sanciones como la mencionada, se pone en riesgo a su hijo y puede perder el curso lectivo por el problema de aprendizaje que tiene. Explica que el 27 de abril de 2011 se presentó a una reunión con varios funcionarios del centro educativo recurrido, para discutir la situación de su hijo. Menciona que en dicha reunión les explicó a los funcionarios que nunca le habían informado del comportamiento del menor, pues más bien todas sus notas indican que tiene buen comportamiento. Aduce que pasados los días, su hijo regresó a su casa cabizbajo, y le comentó que el profesor S. lo había sacado del aula al pasillo, sin que existiera razón para ello ni debido proceso. Manifiesta que el 18 de mayo de 2011, fue a la entrega de notas; sin embargo, en el reporte se dejaron varias calificaciones sin asignar. Refiere que el 24 de mayo de 2011, le envió nota a la Asistente de Dirección de Primaria para manifestarle sus disconformidades con la actitud del profesor S.. Indica que le solicitó al Director del centro educativo, que le brindara el expediente de su hijo para ver los motivos por los cuales el profesor ha procedido a aplicarle esas sanciones, pues en ningún momento ha sido notificada de la existencia de un debido proceso planteado contra su hijo para la aplicación de dichas medidas sancionatorias. Señala que el D. le solicitó que se reuniera con ellos el 13 de junio de 2011; sin embargo, en dicha reunión no se le entregaron los documentos solicitados. Afirma que actualmente su hijo no quiere asistir a clases, y como no le han querido entregar el expediente de su hijo, se ha visto imposibilitada para trasladarlo a otro centro educativo. Estima vulnerados los derechos fundamentales del amparado.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 21 de julio de 2011, informa N.P.B.M., P. de la Asociación Franco Costarricense de Enseñanza, que dado que el Liceo en la sección de las lecciones en Francés aplica el sistema educativo francés para la obtención del Bachillerato Francés, la adecuación curricular no se aplica al igual que en el sistema español en acatamiento de los lineamientos requeridos para la obtención del bachillerato francés. Indica que el profesor S., como profesor del área francesa, atiende las recomendaciones de los reportes médicos pero no emite un reporte de seguimiento como en el área de español, pues para el Bachillerato Francés los estándares de adecuación curricular son diferentes. Explica que el amparado tiene 8 años de edad y cursa el segundo grado de primaria en la Sección 2-A, impartido por el profesor J.S.. Destaca que es cierto que el profesor S. sancionó al amparado el 26 de abril de 2011, sanción que se debió al comportamiento inadecuado durante la clase. Añade que el profesor le indicó al menor que no era forma de comportarse en clase y que le llevaría a la clase de primer grado por 15 minutos para que recapacitara su actuar. Explica que el profesor le llevó a la clase de primer grado en presencia del docente de primer grado y luego llegó a recogerle 15 minutos después para llevarle de regreso al segundo grado. Señala que en reunión del 27 de abril de 2011, con la madre de familia del niño, el padre, la abogada, el Director señor E.G., el Profesor señor S., se le manifestó al profesor S. que la sanción por él impuesta no había sido la correcta y este expresó las disculpas del caso pues al ser el Liceo una institución bicultural, a su entender podía aplicar los procedimientos propios en Francia y manifestó que en Francia es así como se sanciona en situaciones extremas y que a partir de esa fecha jamás aplicaría una sanción similar y se ajustaría a la Educación Costarricense. Expone que, posteriormente, la madre preocupada por la situación de su hijo, pues este no se encontraba conforme con el ambiente en clase luego del incidente del 26 de abril de 2011, solicitó una nueva reunión, la que tuvo lugar el 13 de junio de 2011, con el D.E.G., el P.S. y el coordinador pedagógico. Manifiesta que ante esta situación, el Director le manifestó que a pesar de no ser la usanza en el Liceo Franco, le proponía que cambiaría al niño de aula y de profesor, para que el niño se sintiera más cómodo para recibir clases. Agrega que durante el transcurso del 13 de junio de 2011, el amparado recogió sus pertenencias y se despidió de sus amigos, mencionando que se iría a otra escuela. Indica que luego del 13 de junio de 2011, el amparado no regresó más al Liceo, es mismo día, la madre envió un correo electrónico indicando que el amparado se encontraba enfermo. Señala que es cierto que el 18 de mayo de 2011 se repartieron notas de conducta. Explica que el reporte de notas en efecto deja aspectos a evaluar sin asignar nota, porque en el periodo a evaluar esos aspectos no correspondía evaluarlos, por lo que el profesor no indica el resultado de la evaluación. Estos aspectos no corresponden a una situación particular del amparado, sino que para el periodo esos aspectos no correspondía evaluarlos por lo que el profesor los dejó en blanco. Destaca que en efecto al menor se le tiene bajo el programa de “Adecuación Curricular” en el área de español, si bien al final del reporte de notas el profesor dejó sin marcar las áreas de “El alumno recibe apoyo…”, lo cierto es que no lo marco porque el menor se iba a beneficiar de un apoyo en numeración y ortografía brindado por otro docente de segundo grado, aspectos que fueron en los que el profesor consideró requería apoyo, pues en el sistema educativo francés no hay adecuación curricular sino “Apoyo” y “Proyecto Personalizado de éxito Educativo”, temas que fueron los aplicados por el Profesor. Añade que el profesor R.U., que es el asignado al apoyo del amparado, indicó que este en las áreas recomendadas para apoyo por el profesor S., en una sola clase de apoyo se puso al día. Destaca que en el reporte de notas del trimestre a excepción de la nota de conducta, el amparado tiene un promedio superior a 84, por estas razones y aunado a que en los cursos de apoyo el Liceo ha podido demostrar que el niño adquiere conocimientos en forma normal, ya que el profesor U. manifestó que se pone al día en una sola clase y no requiere de más clases de apoyo, esta situación refuerza el aspecto que el profesor S. apoya al alumno en lo que este necesita. Resalta que en el informe de aplicación de Adecuaciones Curriculares de la Licda. T.M. del área de español de segundo grado, manifestó que debido a observación en sus lecciones del notable progreso del alumno logrando exámenes y pruebas de 100% y actitud en clase participando activamente en clase, recomendó que el alumno no necesita adecuación y continuando el estímulo en el hogar-aula. Señala que es correcto que el menor se le aplicó en conducta una “C”; sin embargo, como están en período de vacaciones no tiene a su disposición el cuaderno de reportes entre padres-profesor para referirse al caos, pues el cuaderno se encuentra en manos de la madre. Añade que en reunión del 13 de junio se le ofreció a la madre corregir la nota de conducta para evitarle problema al niño, a lo que ella no se refirió, quedando esta corrección inconclusa por definir con la madre. Informa que es cierto que la madre solicitó el 8 de junio “Copia del expediente de conducta y/o observaciones del profesor para mi hijo”. Aclara que en reunión del 13 de junio de 2011, en presencia del señor G., el D.G., indicó a la madre que no se entregaba el expediente de comportamiento porque no existen y las observaciones del profesor S. sobre el amparado constan en el cuaderno de notas Padres-Profesor.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 horas del 26 de julio de 2011, la recurrente solicita que se amplíe el curso de este recurso y se le otorgue audiencia al Director General del Liceo Franco Costarricense, señor E.G. y, al señor J.S., profesor del Liceo Franco Costarricense.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo contra sujetos de derecho privado procede, cuando éstos actúan o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan, claramente, insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales. En el sub lite, se observa que el Centro Educativo recurrido está en una posición de poder de hecho, frente a la cual, el ordenamiento jurídico no prevé remedios suficientemente eficaces para tutelar, en forma inmediata, el derecho que se estima lesionado por la recurrente, al no habérsele entregado copia del expediente académico del amparado y haberle impuesto sanciones a este sin respetar el debido proceso. Desde esta perspectiva, el amparo resulta admisible.

    II.-

    Sobre la solicitud presentada por la recurrente para que se le otorgue audiencia al Director General del Liceo Franco Costarricense, señor E.G. y, al señor J.S., profesor del Liceo Franco Costarricense, esta resulta improcedente, toda vez que la representante legal de dicha institución rindió el informe y es ella la encargada del Centro Educativo, por lo que no se considera necesario otorgarle audiencia a los docentes del mismo.

    III.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa que las autoridades del Liceo Franco Costarricense sancionaron a su hijo de manera tal que lesionaron su dignidad. Alega, además, que no se le ha entregado la copia del expediente del menor que solicitó desde el pasado 8 de junio de 2011.

    IV.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El menor X. cursa el segundo grado de primaria enel Liceo Franco Costarricense (véase prueba aportada);

    2. El 11 de enero de 2011, la recurrente presentó ante el profesor J.S., E.G. y G.M. del Comité de Apoyo del Liceo Franco Costarricense, solicitud para que a su hijo se le aplicara Adecuación Curricular No Significativa, ya que presenta un trastorno de déficit atencional (véase prueba aportada en el escrito de interposición del recurso);

    3. El 26 de abril de 2011, el profesor J.S. sancionó al amparado. Concretamente, lo retiró de su clase y lo remitió al aula de primer grado por 15 minutos (véase informe de la autoridad recurrida);

    4. Como consecuencia de ese suceso, el menor no ha estado bien de ánimo al punto que no quiere regresar a la escuela (afirmación de la parte accionada no desvirtuada por la parte recurrida);

    5. El 27 de abril de 2011 se llevó a cabo un reunión con la recurrente, el padre del amparado, el D. y el Coordinador Pedagógico de Primaria, ambos del Liceo Franco Costarricense y el profesor J.S., quien se disculpó ante los padres del menor por la sanción impuesta el día anterior (véase informe de la autoridad recurrida);

    6. El 18 de mayo de 2011 se repartieron las notas de conduct y al amparado se le asignó una “C”, pues el profesor S. alegó que tenía mal comportamiento en el aula (véase informe rendido por la autoridad recurrida);

    7. El 8 de junio de 2011, la accionante solicitó al personal del Liceo Franco Costarricense entregarle copia del expediente de conducta. Además, pidió que se corrigiera la nota de conducta del amparado (véase prueba aportada en el escrito de interposición del amparo);

    8. El 13 de junio de 2011, se realizó una nueva reunión con los padres del amparado y el personal del Liceo Franco Costarricense. En esta reunión, el Director del Liceo recurrido le propuso a los padres del amparado cambiarlo de aula y de profesor (véase informe rendido por la autoridad recurrida).

    V.-

    Sobre el Interés Superior del Menor y su Dignidad. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativa dirigida a la protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial tutela. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Del mismo modo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño positiviza el Principio del Interés Superior del Menor, en la medida que estatuye que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Se trata de una pauta hermenéutica que debe orientar toda la labor de la Administración Pública e irradia sobre aquellas actividades de los privados que sean de interés público, como las de los centros escolares. En relación con dicho principio, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: “Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstituciona (sic); reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado […]En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales […]” (véase en sentido similar las sentencias número 2008015461 de las quince horas y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho, 2009-000145 de ocho horas y cincuenta y nueve minutos del trece de enero del dos mil nueve, entre otras). Atinente a la dignidad del menor, el párrafo segundo del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que: “Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención”. Asimismo, el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que “Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente”. Tal disposición, a pesar de su rango legal, es de relevancia constitucional por seguir la doctrina de la Convención sobre los Derechos del Niño y en aplicación del Principio del Interés Superior del Menor. Por lo demás, del numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se deriva que los principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República forman parte de parámetro de constitucionalidad, lo que implica que la Sala Constitucionaldebe velar por su acatamiento.

    VI.-

    Sobre la alegada violación a la dignidad del amparado. En este asunto, la recurrente acusa que las autoridades del Liceo Franco Costarricense sancionaron a su hijo lesionando su dignidad. Alega, además, que no se le ha entregado la copia del expediente del menor que solicitó desde el pasado 8 de junio de 2011. Al respecto, se tiene por demostrado que el menor X. cursa el segundo grado de primaria en el Liceo Franco Costarricense. El 11 de enero de 2011, la recurrente planteó ante el profesor J.S., E. G. y G.M. del Comité de Apoyo del Liceo Franco Costarricense, solicitud para que a su hijo se le aplicara Adecuación Curricular No Significativa, ya que presentaba un trastorno de déficit atencional. Luego, el 26 de abril de 2011, el profesor J.S. sancionó al amparado. Concretamente, lo retiró de su clase y lo remitió al aula de primer grado por 15 minutos. A raíz de tal situación, el 27 de abril de 2011 se llevó a cabo un reunión con la recurrente, el padre del amparado, el D. y el Coordinador Pedagógico de Primaria, ambos del Liceo Franco Costarricense y el profesor J. S., quien se disculpó ante los padres del menor por la sanción impuesta el día anterior. Luego, el 18 de mayo de 2011 se repartieron las notas de conducta y al amparado se le asignó una “C”, pues el profesor S. alegó que el amparado tenía mal comportamiento en el aula. El 8 de junio de 2011, la accionante solicitó al personal del Liceo Franco Costarricense entregarle copia del expediente de conducta. Además, pidió que se corrigiera la nota de conducta del amparado. Así las cosas, el 13 de junio de 2011, se realizó una nueva reunión con los padres del amparado y el personal del Liceo Franco Costarricense. En esta reunión, el Director del Liceo recurrido le propuso a los padres del amparado cambiarlo de aula y de profesor. Por consiguiente, las propias autoridades recurridas reconocen que al menor amparado, el profesor J.S. le impuso la sanción de pasarlo de su clase de segundo grado a la de primer grado por el lapso de 15 minutos. De ese modo, el profesor S. colocó al menor afectado en una situación humillante y denigrante, contraria a su dignidad, pues con su castigo expuso al menor al bochorno de cambiarlo a un grado inferior, todo ello frente al resto de sus compañeros de clase. Además, la sanción impuesta no está, ni podría estarlo, contemplada en el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. Tal actuación del mencionado profesor, amén de constituir un abuso de autoridad, es del todo intolerable por el evidente daño emocional que ocasiona al niño afectado. Precisamente, su madre afirma que el menor, como consecuencia de ese suceso, no ha estado bien de ánimo al punto que no ha querido regresar a la escuela. Dentro de un sistema educativo no es posible establecer un régimen disciplinario basado en castigos que atenten contra la dignidad del ser humano en formación. Semejante actuación, como se indicó supra, vulnera el párrafo segundo del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual la disciplina escolar debe administrarse de modo tal que no se lesione la dignidad humana del niño, normativa que es recogida en el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual obliga a que las medidas correctivas en los centros educativos se apliquen respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente. Por consiguiente, este extremo del amparo resulta procedente.

    VII.-

    Sobre el acceso al expediente. El 8 de junio de 2011, la accionante gestionó ante el personal del Liceo Franco Costarricense la entrega de una copia del expediente de conducta, las observaciones del profesor respecto del amparado, el registro anecdótico y el registro de calificaciones. En el informe, las autoridades exponen que la razón por la que no se le ha hecho entrega de esta documentación es porque no existen expedientes de comportamiento y las observaciones del profesor S. sobre el amparado constan en el cuaderno de notas Padres-Profesor. Observa esta Sala que la autoridad recurrida no hizo entrega del expediente del recurrente bajo el argumento de que no existe un expediente de conducta, ello a pesar de que resulta evidente que lo que solicitó la accionante fue copia de su expediente académico, el que necesitaba para poder matricular a su hijo en otro centro educativo. Tampoco es de recibo que la recurrida aporte a esta S. copia del expediente del amparado, pues esta debe ser entregada a la propia interesada. Con esta situación, se lesiona el derecho a la educación del amparado, pues al no hacérsele entrega de su expediente, injustificadamente se le obstaculiza buscar otra opción para continuar sus estudios en otro centro escolar.

    VIII.-

    En cuanto la nota de conducta. La recurrente se encuentra disconforme con la nota de conducta impuesta al amparado, correspondiente a una “C”, pues considera que los reportes enviados al hogar no hacen suponer que el amparado tenga un mal comportamiento. Estima este Tribunal que dicho alegato no puede ser analizado en esta sede, pues es de mera legalidad. No puede esta Sala entrar a valorar las razones de fondo y los criterios técnicos por los cuales al amparado se le otorgó determinada calificación. Si la recurrente se encuentre disconforme, se trata de una cuestión de legalidad que debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Por ello, este extremo del amparo es improcedente.

    IX.-

    C.. En mérito de lo expuesto, loprocedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    P..

    Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por la imposición de una sanción al amparado contraria a su dignidad y por la renuencia a entregarle a la accionante el expediente académico del amparado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a N.P.B.M., P. de la Asociación Franco Costarricense de Enseñanza, o a quien en su lugar ejerza el cargo, por un lado, otorgarle de forma inmediata a la recurrente X. copia del expediente académico del amparado y de aquellos documentos que requiera para trasladarlo a otro centro escolar, y, por el otro, emitir las directrices requeridas para que en el futuro su personal docente se abstenga de incurrir en las conductas que dieron base para declarar procedente este proceso de constitucionalidad. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Franco Costarricense de Enseñanza al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. N. esta sentencia a N.P.B.M., P. de la Asociación Franco Costarricense de Enseñanza, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. COMUNÍQUESE.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-007833-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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