Sentencia nº 11485 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-008387-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-008387-0007-CO

Res. Nº 2011011485

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veinticuatro minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-008387-0007-CO, interpuesto por A.G.V. cédula de identidad 0-000-000, contra el REPRESENTANTE LEGAL DEL BAC SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra REPRESENTANTE LEGAL DEL BAC SAN JOSÉ y manifiesta que labora para el Hospital Metropolitano y en esa condición se solicitó ante el Banco recurrido, la apertura de una cuenta bancaria a su nombre, con la finalidad de depositarle el monto correspondiente al salario que devenga, no obstante, dicha gestión le fue rechazada. Señala que vía correo electrónico enviado a dicha empresa, se solicitó su presencia ante las oficinas centrales de ese Banco, a efecto de enterarla del motivo por el cual se le había denegado la apertura de dicha cuenta. Dice que efectivamente acudió al Banco y solicitó por escrito que se le dieran las justificaciones del caso, y días después se le entregó una resolución que estima no es suficiente para fundamentar tal negativa, máxime considerándose el hecho de que ésta situación puede ser causa de despido en su contra, ya que la empresa cancela los salarios de sus empleados solamente por medio de planilla con dicho Banco. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento J.A.H.M., en su calidad de representante del Banco BAC San José (informe de 29 de julio de 2011, expediente electrónico), que a pesar de que estima que su representada actuó conforme a derecho, y la apertura de cuentas corrientes es facultativa de los bancos (artículo 613 del Código de Comercio) se tomó la decisión de abrir una cuenta corriente a nombre de la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que cabrá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente al recurrente, por parte del banco recurrido. El BAC S. J.S.A., como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido en contra de la entidad financiera accionada

    II.-

    Objeto del recurso. Reclama la recurrente que el banco recurrido se negó a abrir una cuenta corriente a su nombre, sin motivar su decisión, pese a que la empresa donde trabaja cancela los salarios de sus empleados solamente por medio de planilla con dicho Banco, actuación que va en detrimento de sus derechos fundamentales

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que la amparada G.V. solicitó ante el Banco recurrido, la apertura de una cuenta bancaria a su nombre (hecho no controvertido).

    2. Que la gestión a nombre de la amparada G.V. fue rechazada por el banco recurrido (hecho no controvertido).

    c)Con ocasión del amparo, el BAC S.J. tomó la decisión de abrir una cuenta débito de planilla 912611910 a nombre de la amparada el 17 de agosto de 2011 (Informe del representante del Banco BAC San José de 29 de julio de 2011, y prueba de 19 de agosto de 2011, expediente electrónico).

    IV.-

    Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    Único: Que la autoridad recurrida haya fundamentado el rechazo a abrir una cuenta corriente a nombre de la amparada A. G.V..

    V.-

    Sobre el fondo. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por la recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente:

    Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.”

    VI.-

    Del caso particular. Tal y como se desprende del precedente de cita, en la sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa. En el caso concreto, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos de la amparada, pues el BAC S.J. denegó en principio la apertura de la cuenta corriente a nombre de la amparada sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesado pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Es con posterioridad y con ocasión de este amparo que el 17 de agosto de 2011 el banco recurrido decide proceder a la apertura de la cuenta débito de planilla 912611910 a nombre de la recurrente, lo que lleva a acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, lo que en efecto se dispone.

    VII.-

    Voto salvado de los Magistrados A.S. y Rueda Leal, con redacción del primero: Discrepamos del criterio de la mayoría de la Sala, que considera que la omisión del Banco BAC SAN JOSÉ de explicar las razones por las cuales decidió no abrir la cuenta a nombre de la amparada, viola sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto los servicios bancarios, lejos de ser servicios públicos, como se conciben en este pronunciamiento, nacen de acuerdos típicamente comerciales, propios del giro que se desarrolla en los Bancos recurridos, que en principio no es revisable en esta Jurisdicción. Sobre el particular, en la sentencia #2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, dijo la Sala:

    “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder - aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco de San José Sociedad Anónima (BAC) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. Los M.A. y Rueda salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-008387-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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