Sentencia nº 11757 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-010362-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110103620007CO

EXPEDIENTE N° 11-010362-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011011757

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y dos minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por X.C.M., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 hrs. del 17 de agosto de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta lo siguiente: que la empresa que representa se ha visto afectada con el Decreto Ejecutivo 36586 del 5 de mayo de 2011, con el que se restringe la circulación de vehículos. Argumenta que su representada fabrica y distribuye medicamentos a la Caja Costarricense de Seguro Social por lo que considera que se afecta, con el Decreto, la salud pública y su derecho al libre comercio. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que la empresa que representa se ha visto afectada con el Decreto Ejecutivo 36586 del 5 de mayo de 2011, con el que se restringe la circulación de vehículos. Argumenta que su representada fabrica y distribuye medicamentos a la Caja Costarricense de Seguro Social por lo que considera que se afecta, con el Decreto, la salud pública y su derecho al libre comercio; sin embargo, concluye la Sala que el recurso debe ser rechazado por el fondo, pues la restricción vehicular no vulnera los derechos fundamentales de los habitantes del país, porque el Estado ostenta la capacidad de regular de manera especial la circulación de vehículos sobre un sector o zona determinada, en aras de hacer prevalecer un interés público. Debe hacerse notar que en virtud de este interés público, el Estado se encuentra legitimado para establecer ciertas reglas especiales en cuanto a la circulación de automóviles, en procura del bienestar y bien común de las personas. El Estado ejerce una competencia en materia de regulación del tránsito vehicular, derivada de la Ley de Tránsito, motivado en que la capacidad nacional se ve seriamente comprometida con el costo de la llamada factura petrolera, lo que repercute en aumento en el costo de vida y otras cuestiones no menos importantes para mantener el bienestar del país como tal. En paralelo a lo anterior, está claro que estamos en presencia de una regulación racional y razonable, proporcionada al fin que se persigue con la disposición, puesto que se trata de que los vehículos, según la terminación de su placa (matrícula), no puedan ingresar a determinada área de la ciudad y en determinados horarios, con el fin de descongestionar el tránsito en el centro capitalino, para evitar los atascos y el consumo de combustible que eso implica, por lo que hay que asumir que los vehículos no tienen una prohibición total de circular en esos días, sino limitada a que los propietarios o conductores de vehículos tienen derecho a transitar por las calles o vías específicas, que ellos escojan excepto el área de circulación restringida. Se trata de una afectación mínima, fundamentada en la seguridad en las vías públicas, dado que en el concepto de orden público se incluye también un orden jurídico y moral constituido por un mínimo de condiciones para una vida social conveniente y adecuada, que coadyuve al orden material. Sostener lo contrario, impediría que se regule el tránsito de vehículos pesados, o que las bicicletas no puedan circular por autopistas, o que en determinadas horas algunas calles solamente tengan un sentido de circulación y no ambos, pues en esos casos, según el criterio del recurrente, se estaría ante una violación al derecho a la igualdad. El poder de policía en cabeza de la administración viene a encargarse de estas cuestiones que son importantes, pero que no son significativas como para entender que producen lesión a derechos fundamentales. La vida en sociedad no puede concebirse sin orden, y en el caso de la restricción vehicular, se trata de obtener cierto orden, sin rebasar lo razonable y proporcionado, y que tiene fundamento en la Ley de Tránsito y, por principio de igualdad, las disposiciones impugnadas excepcionan de las limitaciones, a ciertos vehículos, como las motocicletas por su bajo consumo y además, la Sala estima que se justifica un trato diferenciado en el caso de determinados servicios esenciales, como las ambulancias, el transporte autorizado de estudiantes y los servicios de transporte público en general.

    II.-

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CALZADA Y JINESTA: Los Magistrados Calzada Miranda y J.L. discrepan del criterio de la mayoría, salvan su voto y ordenan darle curso al amparo, con base en las siguientes consideraciones que redacta la primera: La libertad de tránsito o de trasladarse a cualquier punto de la República contemplada en el artículo 22 de la Constitución Política, tiene enorme trascendencia e importancia, por ser fundamento y presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales de carácter civil, político, económico o social. La libertad de movimiento incluye, en su contenido esencial, la posibilidad de escoger el medio de locomoción que a bien tenga su titular, siendo que las únicas restricciones razonables a tal elección son aquellas derivadas de la naturaleza del medio escogido. A tenor del principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública), los límites y limitaciones de éstos sólo pueden estar establecidos por ley y nunca por reglamento o Decreto. En todo caso, las restricciones establecidas por ley a los derechos fundamentales deben cumplir con el examen de proporcionalidad, por lo que deben ser idóneas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto, cualquier limite intrínseco o extrínseco que no se adecue a ese análisis resulta inconstitucional por quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente asunto, la restricción a la libertad de circulación en vehículos de uso particular aunque limitada en el tiempo, quebranta palmariamente el principio de reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales, puesto que, es por vía de un Decreto que se impone. De otra parte, estimamos que la racionalización, ahorro o contingencia en el consumo del combustible no es un fin determinante para limitar y restringir un derecho fundamental como la libertad de tránsito o de movimiento –a través de vehículos de uso particular-, aunque lo sea una vez por semana y en un área muy particular y restringida. Es evidente que existen otras medidas alternativas que puede implementar el Gobierno de la República para lograr esos fines, sin llegar a restringir o limitar parcialmente de forma ilegítima, antijurídica y espuria la libertad de movimiento, de modo que, desde tal perspectiva, la restricción vehicular infringe el principio constitucional de proporcionalidad o razonabilidad. Por lo expuesto, estimamos que se le debe dar curso al amparo a fin de analizar la constitucionalidad de la medida.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Calzada y J. salvan el voto y ordenan dar curso al amparo conforme lo exponen en el último considerando de esta sentencia.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.

    RoxanaSalazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-010362-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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