Sentencia nº 00732 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000048-0775-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000048-0775-LA

Res: 2011-000732

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del siete de setiembre dedos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, por J.M.M.M., unión libre, guarda y vecino de Guanacaste, contra la EMPRESA DE SEGURIDAD NANCITE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos M.H.B., soltera, y A.R. C., casado y administrador de negocios. Actúan como apoderados especiales judiciales de la sociedad demandada los licenciados J.P.A.M., soltero y vecino de Cartago y C.T.H.V., casada y vecina de Guanacaste. Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de aguinaldo, auxilio de cesantía, horas extra, preaviso, vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los apoderados generalísimos de la accionada contestaron en los términos que indicaron en el memorial de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado C.M.R.R., por sentencia de las dieciséis horas veinte minutos del doce de abril de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículos 28, 29, 70, 83, 84, 152, 464, 468, 469, 491 y 495 del Código de Trabajo, y Ley de Aguinaldos en la empresa privada, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por J.M.M.M. contra EMPRESA DE SEGURIDAD NANCITE S.A. Se condena a la parte accionada al pago de los siguientes extremos, entendiéndose rechazados los no concedidos expresamente: 1) Por concepto de aguinaldo del período dos mil ocho, la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (¢80.726.81). 2) Por concepto de cuatro días de vacaciones del período dos mil siete, más un día del período dos mil ocho, la suma de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (¢82.796.73). 3) Por concepto de preaviso se concede un mes en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (¢430.543.20). 4) Y por concepto de cesantía se conceden 81 días, es decir la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS (¢1.341.222.30) Lo anterior para un total general en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES, a lo que deberá abonarse la suma de SETENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢71.039.78), que el mismo actor manifestó haber recibido al finalizar la relación laboral (folio 15 vuelto), para una suma final a cargo de la demanda de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (¢1.864.249.26). Asimismo, sobre las montos concedidos deberá reconocer la demandada los intereses al tipo legal de conformidad con el articulo 1163 del Código Civil, a partir del día siete de febrero del dos mil ocho, fecha en que se dio el despido injustificado. Se condena a la parte demandada vencida a pagar ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria, es decir la suma DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢279.637.38). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    El apoderado especial judicial de la demandada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, integrado por los licenciados V.E.M., M.V.M.M. y C.B.C., por sentencia de las trece horas del dos de junio de dos mil once, resolvió: Por mayoría de las juezas ELIZONDO MURILLO y VEGA MC MILTY se confirma la sentencia venida en alzada, siendo que el juez B.C. salva el voto como al final se consigna.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecisiete de junio de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor adujo en su demanda que le prestó servicios a la demandada en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2003 y el 7 de febrero de 2008, siendo que el último puesto que desempeñó fue el de guarda de seguridad. Manifestó que el 29 de enero de 2008 pidió permiso para ir al funeral de su padrastro y no se lo concedieron, por lo que lo despidieron “… por abandono de trabajo y eso que yo llevaba mi comprobante de asistir al funeral”. Pidió se condenara a la accionada a cancelarle aguinaldo, auxilio de cesantía, horas extra, preaviso, vacaciones de toda la relación laboral, intereses y costas (folios 15 y 16). La sociedad demandada se opuso a esas pretensiones y alegó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Lo anterior por considerar que el despido fue justificado. Como sustento de esa posición dio cuenta de la comisión de faltas anteriores a la ausencia en que incurrió el día 29 de enero de 2008 y que de previo a ésta se le había hecho la advertencia de que de incurrir en otra falta se le despediría. Seguidamente indicó que el 28 de enero de ese año, don J.M. le comentó a su superior jerárquico que había fallecido el padrastro de su hermana, señor A. G.G. y, le pidió permiso para salir antes de que cumpliera su jornada laboral, para poder asistir al velorio; el cual le fue concedido, pero, no para que se ausentara al día siguiente. Así, señaló que el actor únicamente solicitó permiso para salir antes de su jornada laboral. Agregó que el día 29 siguiente no se presentó a laborar y cuando sus superiores le consultaron acerca de su ausencia, dijo que había llamado en la madrugada de ese día para avisar que no podía llegar porque asistiría al funeral a las siete de la mañana, omitiendo presentar el comprobante para justificar la ausencia y no llegó a trabajar una vez finalizado el funeral (folios 54 a 63). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Santa Cruz dictó sentencia a las 16:20 horas del 12 de abril de 2010 y estimó parcialmente la demanda, condenando a la accionada a pagar cuanto sigue: ochenta mil setecientos veintiséis colones con ochenta y un céntimos, por aguinaldo; ochenta y dos mil setecientos noventa y seis colones con setenta y tres céntimos, por vacaciones; cuatrocientos treinta mil quinientos cuarenta y tres colones con veinte céntimos, por preaviso; un millón trescientos cuarenta y un mil doscientos veintidós colones con treinta céntimos, por cesantía; para un total de un millón novecientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y nueve colones, menos setenta y un mil treinta y nueve colones con setenta y ocho céntimos; arrojando como resultado la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve colones con veintiséis céntimos. Reconoció intereses sobre los montos concedidos a partir del 7 de febrero de 2008. Impuso las costas a la parte vencida y fijó las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (doscientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y siete colones con treinta y ocho céntimos) (folios 105 a 114). Mediante voto número 49-11 de las 13:00 horas del 2 de junio de 2011, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste confirmó dicho pronunciamiento (folios 128 a 137).

    II.-

    En el recurso interpuesto ante esta Sala, el representante de la demandada se muestra inconforme con la valoración de la prueba realizada. Echa de menos el análisis de las cartas de amonestación previas al despido. Considera que se desaplicaron las reglas de la sana crítica, dado que de acuerdo al récord disciplinario del accionante es evidente que la empresa siguió el debido proceso para cesarlo. Aduce que al señor M. tenía la carga procesal de demostrar la justificación de la ausencia. Niega la afirmación del tribunal de que en la contestación de la demanda el despido sólo se sustentó en una sola ausencia, pues, también se hizo referencia a dos amonestaciones anteriores. Insiste en que la reiteración de las faltas en un plazo de tres meses constituye falta grave, a lo que debe agregarse que fungía como guarda de seguridad, por lo que “… su sola ausencia sin dar aviso constituye una falta grave por la naturaleza del puesto que desempeñaba”. Según el recurso se dio un error de hecho en cuanto al motivo del despido que se hizo constar en la respectiva carta. Sobre el tema agregó: “Quizá lo que mayor confunde a la mayoría de los jueces del Tribunal es considerar que el abandono al trabajo del actor (por quedarse dormido) tiene un nexo de causalidad con la ausencia injustificada, y que por sí mismas, estas faltas no son causales de despido. Lo que debieron estudiar y evaluar la mayoría de los jueces del Tribunal fue la falta grave, que consistió en un compuesto de varias faltas, desde amonestaciones y una suspensión, que vistas todas en su conjunto determinan que el trabajador era problemático y con indisponibilidad para el trabajo, razones suficientes para reunir las cuatro faltas y encuadrar todas como una falta grave, sancionado de esa manera en el numeral 81 inciso L) del citado cuerpo legal”. Considera que se ha hecho una interpretación equivoca de la carta de despido, puesto que, no sólo ya se había apercibido de que de volver a ausentarse del trabajo sería despedido sin responsabilidad patronal, sino que, la acumulación de faltas constituye falta grave a las obligaciones propias de su puesto de guarda de seguridad. Alega que se hizo una interpretación errónea de los requisitos contenidos en el artículo 81 del Código de Trabajo y la distinción entre ausencia y abandono de trabajo; pues, estima que la ausencia es un tipo de abandono, incluso más grave. Sobre el mismo tema, añade: “Y es que la jurisprudencia ha señalado que si el abandono de labores es muy grave, no es necesario un apercibimiento previo, como lo indica el mismo numeral 72 del Código citado, pues por sí sola configura una falta grave, en los términos del inciso L), del artículo 81, del Código de Trabajo”. Por ello, resalta las consideraciones externadas en el voto salvado de la sentencia impugnada. Señala que la sola ausencia injustificada al trabajo en que incurre un guarda de seguridad constituye una falta grave, al poner en riesgo la seguridad de la empresa. No obstante, en el caso concreto, el despido se dispuso tomando en cuenta también que el actor venía cometiendo una serie de faltas cuantitativas que en conjunto configuran la falta cualitativa contemplada en el indicado inciso l) del numeral 81. Manifiesta que al señor M.M. se le aplicó un procedimiento de disciplina progresivo. Como sustento de su posición cita parcialmente las sentencias de esta Sala números 1080 del 24 de noviembre de 2006 y 44 de las 9:30 horas del 30 de enero de 2004. Para la parte recurrente se acreditó la conducta indisciplinada, la falta de interés y de motivación de don J. M., mostrando un comportamiento difícil y perjudicial para el patrono. Conforme con lo anterior pide se acoja el recurso y se desestime la demanda en todos sus extremos.

    III.-

    La valoración de la prueba en materia laboral está regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el cual: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. La Sala Constitucional se ocupó del tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuerointerno, sin brindar ninguna explicación.En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma norma de comentario se obliga a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología.

    IV.-

    A folio 10 del expediente consta la carta de despido de fecha 7 de febrero de 2008, la cual reza: “Durante varias oportunidades Usted ha hecho abandono de sus labores de trabajo. Por esas razones se le había amonestado el diez (10) de enero y el once (11) de enero ambos del dos mil ocho (2008)./ El catorce (14) de enero de dos mil ocho, se le suspendió por tres (3) días sin goce de salario por idénticas razones y se le apercibió de que en caso de que reincidiera en esa o cualquier otra falta se le despediría sin responsabilidad patronal./ Se nos reportó que el día veintinueve (29) de enero del dos mil ocho (2008), Usted se ausentó de su trabajo sin presentar el correspondiente comprobante ni la posterior justificación, habiéndose cumplido el procedimiento correspondiente a las llamadas de atención, se procede a despedirlo sin responsabilidad patronal a partir del día de hoy, de conformidad con el artículo 81 incisos h), i) y l) del Código de Trabajo”. Es cierto -como se invoca en el recurso- que de conformidad con dicho documento, el despido no sólo se sustentó en la ausencia del día 29 de enero de 2008, pues, en él también se describieron otras faltas cometidas por las que ya se había sancionado al trabajador y que constituyen antecedentes de esta ausencia. Así, en el expediente consta documentación, según la cual, efectivamente, los días 10 y 11 de enero de 2008 el actor fue amonestado, en ambas oportunidades por encontrársele durmiendo en horas laborales los días 13 y 17 respectivamente del mes de diciembre de 2007. Además, ese mismo 11 de enero se le suspendió sin goce de salario por tres días, debido a que el 26 de diciembre anterior también se le había encontrado dormido en el centro de trabajo, advirtiéndosele que “… de volver a incurrir en una falta igual o similar se le despediría sin responsabilidad patronal” (folios 11, 12 y 26 a 28). A la Sala no le cabe la menor duda de que el trabajador no cumplía como correspondía con las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. Mas, contrario a la posición externada en el recurso, no puede considerarse que el despido fue justificado. En lo que interesa, el artículo 81 del Código de Trabajo dispone: “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendarioi) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 72l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato…”. Para los efectos de este asunto, ese inciso i) debe relacionarse con el inciso a) del numeral 72, el cual establece: “Queda absolutamente prohibido a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono…”. Ahora bien, es claro que no estamos en presencia del supuesto contemplado en el citado inciso g), toda vez que el actor no se ausentó del trabajo durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos del mismo mes calendario. Tampoco la situación acaecida encaja en el inciso i) del artículo 81 en relación con el a) del numeral 72, ambos transcritos; porque, aun y cuando antes de la ausencia del día 29 de enero de 2008, el actor incurrió en faltas que ameritaron sanciones (dos con amonestación y la otra con una suspensión de tres días sin goce de salario) y que en la inmediata anterior al despido se le advirtió que de incurrir en una falta igual o similar se le despediría; el supuesto que contempla la normativa es precisamente que vuelva a incurrir en abandono de trabajo lo que no se dio. En cuanto a este supuesto debe advertirse que la ausencia tiene implicaciones diferentes al abandono del trabajo; puesto que, cuando se da este último, el empleado comienza a cumplir sus funciones diarias y luego las abandona, lo que por resultar sorpresivo coloca a la parte empleadora en una situación apremiante. De ahí que la ley les de un tratamiento diferente. Por último, no estamos en presencia de una falta grave en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. No se ha demostrado que esa sola ausencia hubiese provocado un perjuicio considerable a la demandada, como tampoco que tuviera la intención de desafiar abiertamente la autoridad patronal, formando parte de la actitud que fue objeto de sanciones anteriores; por cuanto la demandada conocía -según su propio dicho externado en la contestación del libelo inicial- que había fallecido una persona cercana al trabajador -para la accionada el padrastro de la hermana y para el actor su propio padrastro, siendo esto último lo que deviene probable de acuerdo a lo que comúnmente acontece-, por lo cual le pidió permiso para ir al velorio y si al día siguiente se ausentó para ir al funeral, no podría considerarse que la ausencia sea sorpresiva.

    V.-

    Al no tener cabida ninguno de los agravios planteados, procede brindar confirmatoria al fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    jjmb.-

    2

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