Sentencia nº 12171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007869-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007869-0007-CO

Res. Nº 2011012171

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y dos minutos del nueve de setiembre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por E.L.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de FINCA LA PERFECTA LIMITADA, contra EL MINISTRO, EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIABILIDAD, EL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS Y EL SECRETARIO TÉCNICO, AMBOS DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES, TODOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala el 02 de mayo de 2010 y el 26 de mayo de 2011, el recurrente plantea gestión de incumplimiento de la sentencia número 2010-004640 de las 10:56 horas del 05 de marzo de 2010 de este Tribunal, que dispuso lo siguiente: Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Consejo Nacional de Concesiones. Se ordena a H.M.S., en su condición de Gerente de Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que, de manera inmediata, realice lo necesario garantizar el acceso efectivo a la finca propiedad de la amparada La Perfecta Sociedad Limitada. Lo anterior, bajo la advertencia que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a H.M.S., en su condición de Gerente de Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en FORMA PERSONAL.

  2. -

    Por resolución número 2011-008379 de las 13:05 horas del 24 de junio de 2011 este Tribunal dispuso que atendiendo a los argumentos esgrimidos por la Gerente del Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, en cuanto a la imposibilidad material de esa Gerencia de aprobar el presupuesto requerido para el financiamiento de las obras necesarias que permitan garantizar el acceso al fundo enclavado propiedad de la amparada y, considerando hechos nuevos que han sobrevenido, sea, que a través del oficio número SJO-098/05-2010 del 25 de mayo de 2010, la Gerencia del Consejo Nacional de Concesiones, informó acerca de las medidas que debía adoptar la Administración con el propósito de garantizar el acceso al fundo indicado, la Sala consideró que lo procedente era desglosar los escritos presentados por el recurrente a folios 160 y 173 del expediente 10-001000-007-CO, así como el informe número SJC-098/05-2010 agregado al folio 142 del citado expediente, para que se tramitara como un asunto nuevo y se les diera audiencia al Consejo Nacional de Concesiones.

  3. -

    Por resolución de las 15:40 horas del 05 de julio de 2011 este Tribunal solicitó informe al Director de Administración de Contratos y el Secretario Técnico, ambos del Consejo Nacional de Concesiones, sobre los hechos alegados por el recurrente, en resumen: que debido a la imposibilidad material de la Gerencia del Proyecto San José Caldera de aprobar el presupuesto requerido para el financiamiento de las obras adicionales al Contrato de Concesión de la carretera San José-Caldera y la aprobación de las obras necesarias que permitan garantizar el acceso al fundo enclavado propiedad de la amparada Finca La Perfecta Limitada, a través del oficio número SJC-0984/05-2010 del 25 de mayo de 2010 esa Gerencia trasladó el caso a la Dirección de Administración de Contratos del Consejo accionado, informándoles sobre las medidas que debía adoptar la Administración con el propósito de garantizar el acceso al fundo indicado. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, el recurrido no ha aprobado el presupuesto para las obras necesarias a fin de que la amparada tenga acceso a la finca enclavada, con lo cual se le está despojando de su derecho de propiedad.

  4. -

    Por resolución de las 14:01 horas del 26 de julio de 2011 se ampliaron las partes del presente recurso y se les dio audiencia al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, para que se refirieran a los hechos y a las omisiones que se les acusan.

  5. -

    Informan bajo juramento E.R.A., en su condición de Secretario Técnico y M.S.B., en su condición de Director de Administración de Contratos, ambos del Consejo Nacional de Concesiones y manifiestan que según oficio SJC-0984/05-2010 del 25 de mayo de 2010, que la Gerencia del Proyecto S.J.C. le dirigió a la Dirección de Administración de Contratos y a la Dirección Jurídica de ese Consejo, indicó la Supervisora del Proyecto que para dar acceso a la propiedad del recurrente se debe construir un paso inferior al kilómetro 36+900, que permita conectar la servidumbre agrícola existente en ese sector con los predios del Instituto de Desarrollo Agrario, así como, una zzal de 100 metros de longitud, a través de la cual, el recurrente tenga acceso a su finca. Asimismo, se dispuso en el referido oficio que dichas obras no se encontraban contempladas en el contrato de concesión de la carretera San José-Caldera y, por ende, son obras adicionales al contrato de concesión. Añaden, que también la Gerencia del Proyecto solicitó informar a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones acerca de la necesidad de aprobar el presupuesto necesario para la incorporación de las referidas obras adicionales. Lo anterior, por medio de un convenio complementario y, de tal forma, atender las disposiciones emitidas por la Sala Constitucional en la sentencia número 2010-004640 de las horas del 05 de marzo de 2010. Al respecto, aseguran que según decreto ejecutivo número 31346-MOPT-I1, publicado en la Gaceta número 170 del jueves 04 de setiembre de 2003, el Presidente de la República, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Ministro de Hacienda declaró de Interés Público el Contrato de Concesión de la Carretera San José-Caldera y se dispuso lo siguiente: “(…)

    V.-

    Que la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad N 7798 del 30 de abril de 1998, establece que este es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuesto independiente para administrar el fondo de la Red Vial Nacional.

    El artículo 4 de esta ley enumera los objetivos de ese Consejo, entre los que figuran, en lo que a la Red Nacional se refiere, las obligaciones de planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; ejecutar mediante contrato las obras y construcción de la totalidad de la Red Vial Nacional, y fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos incluyendo el control de calidad.

    VI.-

    Que el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Consejo: Decreto Ejecutivo N 27099-MOPT, del 12 de junio de 1998, establece en su artículo primero que ese órgano es el responsable de la conservación, rehabilitación y construcción de las carreteras, calles de travesía y puentes de la Red Vial Nacional, por lo que la responsabilidad de construir y mejorar estas carreteras mediante los procesos de Contratación ya sea de obra pública o por el proceso de concesión es decisión de ese órgano colegiado .

    DECRETAN:

    Artículo 2- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y demás órganos adscritos, que por ley, reglamento o normativa interna deban asumir obligaciones y ejercer atribuciones, quedan obligados ante el Consejo Nacional de Concesiones a cumplir diligentemente lo propio de su competencia, con el objetivo de garantizar la oportuna y eficiente ejecución del contrato de concesión.

    En particular, al Consejo Nacional de Vialidad, por ser el órgano técnico encargado de la conservación, rehabilitación y construcción de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red nacional y de la inspección designada para este proyecto, realizar las actividades de inspección técnica en todas las etapas del mismo, para lo cual asignará los recursos financieros y humanos que se requieran en este proceso.

    Para estos efectos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes girará, según corresponda, las órdenes o directrices a las dependencias u órganos adscritos a esa cartera ministerial.” Al respecto, consideran que de conformidad con las consideraciones realizadas en la declaratoria de Interés Público parcialmente trascrita y la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad N 7798 del 30 de abril de 1998, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Consejo, el Decreto Ejecutivo número 27099-MOPT del 12 de junio de 1998, es competencia de ese órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes velar por la planeación, programación, administración, financiación, ejecución, control de conservación y la construcción de cualquier obra que se encuentre fuera del contrato de concesión de obra pública, en el caso concreto, fuera del contrato de concesión de obra pública con servicios públicos de la carretera San José-Caldera. En ese sentido, estiman que no se encuentra dentro de las funciones de asignadas al Consejo Nacional de Concesiones en la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos número 7762, sus reformas y su reglamento, la construcción de obras que estén fuera del alcance del Contrato de Concesión. Lo anterior por cuanto para lograr el acceso al fundo enclavado es necesaria una evaluación técnica para determinar cuál es la solución y, ese Consejo de Concesiones, no cuenta con el personal técnico para realizar dicho procedimiento, finalmente, aseguran tampoco cuentan con los recursos necesarios para tales propósitos. Solicitan que se declare sin lugar el recurso y se confiera audiencia al Consejo Nacional de Vialidad.

  6. -

    Informa bajo juramento C.A.M., en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta que no le consta que exista una imposibilidad material para la aprobación del presupuesto del proyecto ni, tampoco, que el Consejo Nacional de Concesiones no cuente con el personal ni los recursos para realizar el correcto cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. Finalmente, asegura que no es competencia de la autoridad que representa la construcción de la obra objeto del presente recurso. Considera que es oportuno que realicen algunas consideraciones previas en ese caso, en primer lugar, indica que por medio de la sentencia número 2010-004640 del 05 de marzo de 2010, se declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el recurrente en su condición de representante de la finca propiedad de La Perfecta Ltda, contra el Consejo Nacional de Concesiones. Al respecto, manifiesta que en dicho proceso no tuvo ninguna injerencia y, por ende, se encuentra en un estado de total indefensión ante las acusaciones que se plantean en contra de su representada en este caso. Estima que el hecho que el Consejo Nacional de Concesiones, después de la sentencia dictada en su contra, involucre a su representada en el asunto, atribuyéndole responsabilidades en la violación de derechos fundamentales de la amparada, puede interpretarse como una apelación a la referida sentencia. Sin embargo, con el objeto de rendir el informe que le fue requerido indica que la institución que representa realizó un análisis del oficio SJC-0984/05-2010 del 25 de mayo de 2010, emitido por la Ingeniera H.M.S. y aportado por el Consejo Nacional de Concesiones, y considera que en dicho documento se estableció que el Consejo Nacional de Concesiones conoce el procedimiento a seguir en la aprobación del presupuesto necesario para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala. Lo anterior, por cuanto expresamente se establece que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones no ha nombrado al S.T. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. Ahora bien, asegura que aunado a lo anterior en el oficio número SJC-0813/05-2011 del 12 de mayo de 2011, suscrito la ingeniera H. M.S., se dispone lo siguiente: “(…) Si es competencia de esta Gerencia identificar la necesidad de obras adicionales en el proyecto y recomendar a la Administración su aprobación (…) Acciones que como se indicó antes, fueron debidamente cumplidas y comunicadas a la Administración Concedente mediante oficio SJCÑ0984/05-2010 del 25 de mayo del 2010, dirigido a la Licda. A.C.P., Directora Jurídica del CNC y el Ing. M. S.B., Director de Administración de Contratos del CNC, informándoles sobre las medidas que debía adoptar la Administración con el propósito de atender lo ordenado por la Sala Constitucional en la referida resolución, así como el oficio SJC-0336/02-2011, dirigido a la Secretaría Técnica del CNC (…)

    (…) estima esta Gerencia de Proyecto que le corresponde al Consejo Nacional de Concesiones informar a esa Sala Constitucional sobre las acciones emprendidas por la Administración Concedente para resolver el problema de acceso del fundo enclavado propiedad de La Perfecta.” Considera que el oficio, parcialmente trascrito, confirma lo expuesto anteriormente y, por ende, se puede vislumbrar la competencia del Consejo Nacional de Concesiones para resolver el asunto en cuestión. En ese sentido, indica que, si bien es cierto, la Gerencia del Proyecto se encuentra imposibilitada materialmente para aprobar el presupuesto necesario, la misma Gerencia estima que quien debe diligenciar el proceso ante la Sala Constitucional es el Consejo Nacional de Concesiones a través de su Junta Directiva. Por otra parte, con respecto a que el CNC no cuente con el personal técnico ni con la evaluación para realizar el proyecto, indica que a Ley General de Concesión de Obras Públicas establece en su artículo 7 que dicha institución se encuentra obligado a contar con el personal requerido y, por ende, no es deber del Consejo Nacional de Vialidad suplir esa carencia. Asimismo, el Consejo Nacional de Concesiones alega no poseer los estudios técnicos necesarios; sin embargo, asegura que en reiteradas ocasiones tales estudios fueron presentados por ese Consejo a la Sala, en el expediente 10-001000-0007-CO que se tramita ante este Tribunal. Apunta que como ejemplo de ello, en el oficio número SJC-0813/05-2011 del 12 de mayo de 2011, la ingeniera H.M. apuntó lo siguiente: “Por lo que, nuevamente, me permito aclara a ese Tribunal Constitucional que para realizar el acceso efectivo a la finca propiedad de La Perfecta Ltda, El Estado debe aportar un presupuesto extraordinario en US$ 784.300.00, para cubrir las erogaciones que se deriven de la construcción de un paso anferior en el PK 36.900, que permita conectar la servidumbre agrícola existente en ese sector con los predios del IDA, así como una zzal de unos 100 metros de longitud, a través de la cual los propietarios de la Perfecta tendrían acceso a su finca, tal y como lo recomendó la Supervisora del Proyecto en el oficio SSJC-018-FEB-2010, de la cual se remitió copia a esa Sala Constitucional”. Indica que la ruta en cuestión es la Ruta Nacional número 27, que según el artículo 3 del decreto número 35586 “Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido”, es considerada una carretera de acceso restringido y comprende: en San José: sabana Este, Avenida 0, calle 42, hasta le intersección en Caldera con la ruta 23, incluye toda la carretera P.F.. Razón por la cual, debe concedérsele un acceso a la finca La Perfecta. Sin embargo, para realizarlo es imprescindible que se siga el procedimiento establecido para tales efectos, sea que el interesado debe cumplir con los requerimientos técnicos y legales establecidos en la Ley ante la Comisión de Acceso Restringido, según consta en los artículos 6 y 10 del decreto número 35586 “Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido”. Razón por la cual, considera que no es a ese Consejo Nacional de Vialidad a quién le compete diseñar o construir el acceso a la finca La Perfecta como lo plantea el Consejo Nacional de Concesiones, sino que es el representante legal de la finca La Perfecta Ltda. quien debe solicitar ante la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido la posibilidad de construir el acceso necesario para continuar con la actividad de su fundo. No obstante, asegura que el Consejo Nacional de Concesiones no encuentra desligado del procedimiento en mención sino que, por el contrario, su representante forma parte de esa Comisión y el CNC debe rendir informes técnicos requeridos para el estudio de su solicitud. Ahora bien, asegura que de la lectura del recurso de interposición interpuesto por el recurrente, se desprende que en apariencia la ruta de acceso a la finca en cuestión tenía sentido Norte a Sur por unas servidumbres sobre fincas vecinas y que, al constituirse la carretera en mención en sentido Este a Oeste se partió dicho acceso y, por ende, la finca actualmente es un fundo enclavado. Razón por la cual considera la institución que representa que, de establecerse este segundo supuesto, le correspondía al Concejo Nacional de Concesiones el tomar las medidas necesarias para evitar que la situación descrita ocurriera. Máxime tomando en cuenta la carga financiera que ha sobrellevado la institución que representa debido al proyecto de concesión en mención. Al respecto cita el criterio emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional de Vialidad en el oficio número GAJ-02-2010 del 14 de agosto de 2010: “2.-

    Decreto Ejecutivo número 31346 (Declara de Interés Público el Contrato para la Concesión de la Carretera San José-Caldera): Artículo 2.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y demás órganos adscritos, que por ley, reglamento o normativa interna deban asumir obligaciones y ejercer atribuciones, quedan obligados ante el Consejo Nacional de Concesiones a cumplir diligentemente lo propio de su competencia, con el objetivo de garantizar la oportuna y eficiente ejecución del contrato de concesión.

    Para estos efectos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes girará, según corresponda, las órdenes o directrices a las dependencias u órganos adscritos a esa cartera ministerial.

    Artículo 3.-

    El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda es el encargado de asignar al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) fondos adicionales a su presupuesto ordinario para cubrir el pago de las eventuales contingencias que se puedan presentar por concepto de Garantía de Ingresos Mínimos, indemnizaciones tipificadas en el contrato de concesión así como el monto anual para el pago de pólizas de seguros de la infraestructura de los cinco puentes mayores que forman parte del corredor vial, mediante acuerdo suscrito al efecto, por el Poder Ejecutivo”

    COMENTARIO

    Conforme lo expuesto en la normativa de previa cita, podrá la Administración Concedente por medio del Consejo Nacional de Concesiones otorgar en concesión la realización de una obra pública, estableciéndose que la misma estará conformada por el Poder Ejecutivo. Por su parte el artículo 21 de la Ley General de Administración Pública, establece claramente que el Poder Ejecutivo estará conformada por el Presidente de la República y por el Ministro del ramo.

    De ahí que el CONAVI, como Órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y responsable directo de la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación y la construcción de la red vial nacional; ha debido asumir la mayoría de una importante carga financiera a que el disponible presupuesto del CONAVI para cumplir con el orden dispuesto por la Ley N 8141, se haya disminuido.

    Conforme lo anterior, se evidencia que la responsabilidad de otorgar un proyecto en concesión y de garantizar los recursos para que el mismo se desarrolle, no puede ser atribuida a una sola Institución perteneciente al Poder Ejecutivo; es así que conforme lo dispuesto en dicha normativa, esta es una responsabilidad que atañe a un sector como tal y en el caso específico, no se puede pretender que el CONAVI con los recursos provenientes del Fondo Vial, sea el Órgano encargado de suplir la totalidad de los recursos con los cuales se pagará a un concesionario las obras que no sean canceladas con los recursos recaudados por medio de la tasa de peaje aprobada para el proyecto específico.

    Prueba de las manifestaciones expuesta por esta Gerencia, lo constituye lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N 31346 (artículo 3) y N 31688 (artículo 4), respecto del deber del Ministerio de Hacienda en el otorgamiento al CONAVI de los recursos adicionales a los provenientes de las leyes N 7088 y N 8114, para cumplir con las obligaciones que al sector se le han impuesto con los proyectos de concesión dispuestos para la construcción de la Carretera San José- Caldera y para la construcción del Corredor San José-San Ramón.

    Además los propios contratos que a la fecha se han elaborado para los citados proyectos de concesión de obra pública, dentro de sus regulaciones disponen de varias opciones por medio de las cuales el Concesionario podrá retribuirse las inversiones realizadas para la ejecución de las obras definidas para cada proyecto; motivo por el cual las “contrapartidas de la Administración” deberían ser la última alternativa a utilizar por el Consejo Nacional de Concesiones para retribuir al Concesionario dichas inversiones.”. Razón por la cual, considera que ese Consejo Nacional de Vialidad no posee ninguna competencia en el presente asunto y, por ende, el asunto debe declararse sin lugar.

  7. -

    Informa bajo juramento F.J.J. en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que la Dirección de Asuntos Jurídicos, atendiendo a las instrucciones de ese despacho, por oficio número 2011-3755 del 09 de agosto de 2011, solicitó un informe al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad. Lo anterior, con el propósito de determinar la situación informada por el recurrente y, además, requirió los documentos de sustento al informe solicitado; sin embargo, asegura que a la fecha en que rinde su informe dicho documento no ha sido remito a la Dirección Jurídica de ese Ministerio. Finalmente, considera que en lo que le concierne a ese despacho no se ha incurrido en conducta activa u omisiva (sic) que haya violentado, violente o amenace violar los derechos constitucionales de la recurrente. Asimismo, indica que la parte recurrente no ha formulado gestión administrativa alguna al respecto de la problemática que da lugar a la interposición del presente recurso. Con fundamento en la situación fáctica descrita y, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 28 y 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  8. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente alegó que la sociedad amparada es propietaria de tres inmuebles, ubicados en Tornos, D.D.J., del Cantón de Atenas, las cuales están físicamente unidas pero registradas en forma individual. Asegura que con motivo de la construcción de la carretera Ciudad Colón-Orotina, Sección II, se cerró el acceso a la finca, el cual se garantizaba por medio de una servidumbre de paso a través de un inmueble que colindaba al norte de la nueva carretera. Alega que debido a la imposibilidad material de la Gerencia del Proyecto San José Caldera de aprobar el presupuesto requerido para el financiamiento de las obras adicionales al Contrato de Concesión de la carretera San José-Caldera y la aprobación de las obras necesarias que permitan garantizar el acceso al fundo enclavado de la amparada, a través del oficio número SJC-0984/05-2010 del 25 de mayo de 2010, esa Gerencia trasladó el caso a la Dirección de Administración de Contratos de ese Consejo, informándoles sobre las medidas que debía adoptar la Administración con el propósito de garantizar el acceso al fundo indicado. No obstante, asegura que a la fecha de interposición del presente recurso, el recurrido no ha aprobado el presupuesto para las obras necesarias a fin de que la amparada tenga acceso a la finca enclavada, con lo cual se le está despojando de su derecho de propiedad.

    II

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    oPor medio del oficio número SJC-0984/05-2010 del 25 de mayo de 2010 la Gerencia del Consejo Nacional de Concesiones trasladó el caso en mención a la Dirección de Administración de Contratos del Consejo Nacional de Concesiones, informándoles sobre las medidas que debía adoptar la Administración con el propósito de garantizar el acceso a los fundos enclavados correspondientes a las fincas del Partido de Alajuela, Cantón de Atenas, D.J., matrículas de Folio Real Nos. 44.469-000, 44.604-000 y 76.826-000, propiedad Perfecta Limitada (Véase página 01 del informe rendido por el Secretario Técnico y el Director de Administración de Contratos, ambos del Consejo Nacional de Concesiones visible en el expediente digital).

    III.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presenterecurso.

    IV.-

Antecedente

Este Tribunal del informe rendido bajo juramento y de las pruebas aportadas en autos, tuvo por acreditado en la sentencia número 2010004640 de las 10:56 horas del 05 de marzo de 2010 que con la construcción de la carretera Ciudad Colón-Orotina, Sección II se cerró el acceso a la entrada de la finca de La Perfecta Limitada, el cual se garantizaba a través de una servidumbre de paso por medio de un inmueble colindante. Asimismo, que como parte del proyecto de construcción indicado, se ordenó declarar de interés público una franja de terreno de 6 hectáreas 223,38 metros cuadrados del inmueble inscrito con la matrícula de folio real No. 76.826-000, propiedad de la amparada. No obstante, el remanente de ese inmueble quedó sin acceso a la vía pública. Este Tribunal observó que inicialmente se había previsto la necesidad de construir un paso a desnivel con el cual se permitiría dar continuidad al acceso que tenía la Finca La Perfecta a través de la servidumbre indicada. No obstante, se estableció que esa circunstancia no fue considerada en los diseños aprobados a la empresa concesionaria y, por tanto, no fue construido. Ahora bien, en el informe rendido por la Supervisora del Proyecto a través del oficio No. SSJC-018-feb-2010 de 3 de febrero de 2010, se establecieron una serie de recomendaciones técnicas para solucionar el acceso a la finca, medidas que, de acuerdo con lo informado, deberán ser negociadas con el concesionario, para lo cual, incluso, debe suscribirse un addendum al contrato de concesión a fin de incorporarlas como parte de las obligaciones de este último. Partiendo de este cuadro fáctico, este Tribunal Constitucional declaró con lugar el recurso contra el Consejo Nacional de Concesiones y se ordenó a H.M.S., en su condición de Gerente de Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, o a quien en su lugar ocupara ese cargo, que, de manera inmediata, realizara lo necesario garantizar el acceso efectivo a la finca propiedad de la amparada.

V.-

Ahora bien, por resolución número 2011-008379 de las 13:05 horas del 24 de junio de 2011 este Tribunal dispuso que atendiendo a los argumentos esgrimidos por la Gerente del Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, en cuanto a la imposibilidad material de esa Gerencia de aprobar el presupuesto requerido para el financiamiento de las obras necesarias que permitan garantizar el acceso al fundo enclavado propiedad de la amparada y, considerando hechos nuevos que sobrevinieron, sea, que a través del oficio número SJO-098/05-2010 del 25 de mayo de 2010, la Gerencia del Consejo Nacional de Concesiones, informó acerca de las medidas que debía adoptar la Administración con el propósito de garantizar el acceso al fundo indicado, esta S. consideró que lo procedente era desglosar los escritos presentados por el recurrente así como el informe número SJC-098/05-2010 aportados al expediente 10-001000-007-CO y dar audiencia al Consejo Nacional de Concesiones por tales acusaciones. Posteriormente, por resolución de las 14:01 horas del 26 de julio de 2011, este Tribunal amplió las partes del presente recurso y se les dio audiencia al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, para que se refirieran a los hechos y a las omisiones que se les acusan.

VI.-

Caso concreto. Al respecto, informa el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que las obras necesarias para garantizar el acceso a los fundos enclavados propiedad de Perfecta Limitada, ya sean obras adicionales que deben realizarse por medio del contrato de concesión o, bien, la suscripción de un convenio complementario, bajo la responsabilidad del Consejo Nacional de Concesiones (véase páginas 09 del informe del informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad y visible en el expediente digital). Por otra parte, el Secretario Técnico y el Director de Administración de Contratos, ambos del Consejo Nacional de Concesiones indican bajo fe de juramento, también con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que las obras necesarias para garantizar el acceso a los fundos enclavados propiedad de P. Limitada sean obras adicionales al contrato de concesión cuyos fondos de realización deban ser aprobados por la Dirección Nacional de Vialidad el decreto de Declaratoria de Interés Público el Contrato de Concesión de la Carretera San José-Caldera – número 31346-MOPT-I1, la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad número 7798 del 30 de abril de 1998, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Consejo y el Decreto Ejecutivo número 27099-MOPT del 12 de junio de 1998 (véanse páginas 03 y 04 del informe rendido por el citado profesional y visible en el expediente digital). Nótese que en el presente amparo, tanto el Concejo Nacional de Concesiones, como el Concejo Nacional de Vialidad aducen carecer de competencia para realizar las acciones necesarias para garantizar el acceso de la amparada a su propiedad y, en forma contradictoria, se imputan el uno al otro la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia 2010004640 de las 10:56 horas del 05 de marzo de 2010, en los términos dispuestos por el oficio SJC-0984/05-2010 del 25 de mayo de 2010, que estableció las medidas que debía adoptar la Administración con el propósito de garantizar el acceso al fundo indicado. Al respecto, es necesario establecer que a este Tribunal únicamente le compete establecer si el derecho de propiedad de la amparada se vio afectado por la construcción del Proyecto San José-Caldera, tal violación efectivamente se dispuso desde el año 2010 –según la sentencia 2010-4640 supra citada-. Ahora bien, conviene indicar que la decisión acerca de conveniencia y condiciones técnicas de ejecución es ajena a la Justicia Constitucional. Razón por la cual, no es competencia de esta S. indicar si para solucionar el problema en mención deben seguirse las recomendaciones del Consejo Nacional de Concesiones y, por ende, se deben ordenar obras adicionales al contrato de concesión cuyos fondos de realización deban ser aprobados por la Dirección Nacional de Vialidad, o bien, por el contrario, debe acatarse lo indicado por el Consejo Nacional de Vialidad y, por ende, debe gestionarse la solución de la problemática descrita por medio del propio contrato de concesión o, bien, por la suscripción de un convenio complementario.

VII.-

Conclusión. En ese sentido, de acuerdo a las consideraciones expuestas en los considerandos anteriores y debido a que se tiene por demostrada la existencia de la violación del derecho de propiedad alegado por el recurrente, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, reiterándole a H.M.S., en su condición de Gerente de Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que, de manera inmediata, realice lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia número 2010-004640 de las 10:56 horas de 05 de marzo de 2010 y así garantizar el acceso efectivo la finca propiedad de la amparada La Perfecta Sociedad Limitada. Aunado a lo anterior, se dispone que tanto la Gerente del Proyecto en mención, como el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, deben coordinar para que cada uno en el marco de sus competencias garantice el acceso efectivo la finca propiedad de la amparada La Perfecta Sociedad Limitada.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se le reitera a H.M.S., en su condición de Gerente de Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que, de manera inmediata, realice lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia número 2010-004640 de las 10:56 horas de 05 de marzo de 2010 y así garantizar el acceso efectivo la finca propiedad de la amparada La Perfecta Sociedad Limitada. Aunado a lo anterior, se dispone que tanto la Gerente del Proyecto en mención, como C.A. M., en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o quien en su lugar ejerza el cargo, deben coordinar para que cada uno en el marco de sus competencias, solvente la imposibilidad del amparado de ejercer el derecho de propiedad sobre el fundo enclavado propiedad de la amparada Finca La Perfecta Limitada, en los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a H.M.S., en su condición de Gerente de Proyecto San José Caldera del Consejo Nacional de Concesiones y a C.A.M., en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o quienes en sus lugares ejerzan los cargos, EN FORMA PERSONAL.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Roxana Salazar C.

Enrique Ulate C.

EXPEDIENTE N° 11-007869-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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